Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 398/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00320/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003348 /2011
RECURSO DE APELACION 398 /2011
Proc. Origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 720 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY
De: SERIGRAFÍA MARGI, S.A.
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO
Contra: TALLERES DOCAMPO S.L.
Procurador: Mª SOLEDAD GALLO SALLENT
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 320
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 4 de junio de 2012. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 720/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, TALLERES DOCAMPO, S.L., representada por la Procuradora Mª SOLEDAD GALLO SALENT y de otra, como demandado-apelante, SERIGRAFÍA MARGI, S.A., representada por el Procurador DON FERNANDO GALA ESCRIBANO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 17 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda presentada Talleres Docampo S.L representado por la Procuradora Sra Cabanelas asistida por el letrado Sr Abad contra Serigrafia Margi S.A.
Y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 12426,85 euros. Mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Talleres Docampo S.L. contra Serigrafía Margi S.A., tiene por objeto la reclamación de 12.426,85 euros, más la cantidad de 3.728 euros para intereses legales y costas. Se funda en el hecho de que la parte demandada en el ejercicio de 2008 ha dejado de abonar facturas por trabajos realizados del mes de enero, febrero y abril. Los albaranes de entrega fueron firmados en su recepción y se ha requerido de pago infructuosamente a la demandada, mediante proceso Monitorio, quien se ha opuesto alegando que los trabajos solicitados y realizados no se corresponden con las facturas emitidas, que son desproporcionadas, los importes no se adecúan a lo presupuestado y a los precios de mercado.
2.- La demandada se opuso a la demanda alegando: 1) desde el año 2007 los trabajos y pedidos realizados por Margi S.A debían ser por escrito, y para aceptarlos con presupuesto y cuantificados. 2) No se acredita el encargo ni la aceptación de los precios. Los precios exceden del mercado y son abusivos; las reparaciones adolecen de presupuesto previo y aceptación de los trabajos y la facturación es abusiva. 3) Por ello no se han abonado las facturas. Considera que se deberán cuantificar los importes de los trabajos y suministros que realmente se hayan efectuado. Solicita que se dicte sentencia por al que se desestime la demanda y se condene en costas a la actora.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que constan firmados los albaranes de realización de los trabajos encomendados y entrega de las mercancías suministradas, que se corresponden con las facturas expedidas, actividad comercial que se prolongó durante más de cuatro meses y que acreditaría la negada ahora conformidad con los precios, reparaciones y suministros efectuados , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa exposición de antecedentes, en la errónea valoración de la prueba que centra en el cambio del modo de llevar a cabo la recepción de los pedidos por la demandada, a partir de 2.008, según reconoció la actora en el acto del juicio; imposibilidad de devolver los bienes propios sobre los que se efectuaron las reparaciones, como viene a argumentar la sentencia apelada; tampoco supone aceptación de precios la recepción de mercancías; los precios se fijaron unilateralmente por la actora y consta la declaración de los jefes de almacén y mantenimiento de la demandada, en el sentido de que los trabajos facturados ahora se realizan por sus propios operados sin corresponderse con lo facturado en su momento por la actora, que es desproporcionado; concluye que ante la falta de presupuesto previo ni aceptación por la demandada, no es ajustada a derecho la reclamación efectuada.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba sobre las obligaciones contraídas.
Del nuevo examen de toda la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) El recurso está constituido exclusivamente por alegaciones genéricas, negando la procedencia de los precios facturados, considerando que son abusivos, sin que exista prueba alguna documental o pericial que así lo justifique.
2ª) Las relaciones comerciales que datan de 1.980, nunca fueron objeto de controversia entre las partes, salvo por el impago de las últimas facturas ahora reclamadas; esas facturas, folios 21 a 23 de autos, se corresponden con las reparaciones y suministros de los albaranes de entrega, a los folios 24 y ss., comprendiendo un periodo de facturación por servicios y suministros prestados, que va desde el 3 de Diciembre de 2.007, hasta el 26 de Marzo de 2.008, todos ellos firmados por empleados de la demandada, y en los que constan los precios que serán objeto de facturación, sin haberse producido en el ínterin queja o reclamación alguna al respecto, por la demandada. La disconformidad o improcedencia de la facturación por razón de los precios aplicados tanto en los servicios como suministros, debió, cuando menos, haberse hecho constar en modo alguno, mientras que, por el contrario, obran los referidos albaranes firmados por sus empleados, lo que supone objetiva y contractualmente la aceptación explícita de su contenido, como mandatarios del principal, de acuerdo con la práctica entre ambas entidades, que databa ya desde el citado año de 1.980.
3ª) Es irrelevante la declaración del representante legal en el sentido de haberse cambiado el sistema de control precisamente a partir de 2.008, pues ello en nada obsta las anteriores consideraciones, como tampoco el hecho de realizarse ahora determinados trabajos por propios operarios de la demandada, que, naturalmente, resultan más económicos.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de servicios y suministros existentes entre las partes, en cuanto a la aceptación de la demandada por la firma de los correspondientes albaranes, como se venía haciendo desde el inicio de relaciones comerciales, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por SERIGRAFÍA MARGI, S.A. frente a TALLERES DOCAMPO, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
