Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 68/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00320/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 320/2012

RECURSO DE APELACION 68/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a once de junio de dos mil doce .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 68/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª Jesús García Letrado; y de otra, como demandado- reconviniente y hoy apelado D. Augusto , representado por el Procurador Sr. D. Máximo Lucena Férnandez- Reinoso; sobre acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña María del Pilar contra dos Augusto , absuelvo al demandado de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda; y estimando la reconvención planteada por don Augusto , condeno a doña María del Pilar al pago de la cantidad de 7.242,41 euros, así como al abono de las costas procesales devengadas en el procedimiento.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- El art. 457. 2 LEC aplicable al caso, dispone que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. Lejos de eso, la apelante preparó su recurso limitándose, en el preceptivo escrito de preparación, a exponer su disconformidad con la sentencia; no obstante, se tuvo por preparada la apelación, y, consecuente y correlativo con esta imprecisión, formula su recurso como una extensa glosa de la sentencia y una referencia integra a lo actuado en la primera instancia, omitiendo señalar con claridad y precisión cuáles son los fundamentos de su impugnación, esto es, el punto o puntos donde en la resolución recurrida se hayan infringido las normas aplicables, o se hayan vulnerado las formalidades esenciales del procedimiento causando indefensión, o se haya incurrido en error al valorar la prueba, lo que, ineludiblemente, ha de significar que de ella se hayan deducido conclusiones absurdas, irracionales o ilícitas, o se hayan valorado como pruebas medios que carecen de esta condición, o que las pruebas se hayan obtenido vulnerando los principios y garantías exigibles en su práctica. A ninguna de estas directrices se acomoda lo expuesto en el escrito de apelación, que viene a ser una repetición pormenorizada de la línea defensiva seguida por la parte en la primera instancia, y que debería dar lugar a su íntegra desestimación por omitir las formalidades imprescindibles, si no fuera porque la parte contraria no acusa por ello indefensión, lo que, en aras de los principios de la tutela judicial efectiva, determina su examen.

La apelación se divide en tres apartados que se denominan motivos, aunque en el desarrollo de las tres se amalgaman amplias referencias e interesadas reflexiones sobre lo actuado, con una propuesta tan confusa, que ni siquiera podría cumplir los requisitos imprescindibles para el planteamiento inicial de la cuestión, pues sin más precisión ni síntesis, se refieren a la fijación de los hechos admitidos y controvertidos, a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia respecto de la demanda y respecto de la reconvención, y dispersas en la exposición de tan amplios objetivos, se introducen los argumentos de oposición a la sentencia, no como verdaderos motivos de impugnación, delimitando sus causas, sus fundamentos y sus efectos, sino como meras reflexiones contrarias a lo resuelto.

Segundo .- El "motivo" Primero del recurso dice referir la fijación de los hechos admitidos y controvertidos, que se puede considerar como un planteamiento general de la cuestión litigiosa debatida, pero en modo alguno constituye un motivo de impugnación.

El Segundo, se dice referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia respecto a la demanda, y aun con la protesta de los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la apelante se permite afirmar que en la sentencia se "hace una interpretación sesgada y restrictiva de dicho informe -pericial-, dándole un enfoque claramente subjetivo y posicionándolo hacia lo que va a ser su decisión final", y hace "una interpretación tan simplista y alejada de la pericial" que "claramente se ve la interpretación sesgada que da la sentencia", y "escuda su resolución en no condenar al demandado". Con semejantes expresiones no sólo el recurso omite las formalidades exigibles en su planteamiento, sino que a su contenido confuso y asistemático une el olvido de la cortesía forense exigible y el respeto debido a las resoluciones jurisdiccionales, para, en definitiva, limitarse a cuestionar la decisión impugnada con el único sustento de su respetable opinión contraria. Ciertamente, en la sentencia recurrida, como expresión del silogismo jurídico en que consiste, se valoran las pruebas practicadas que orientan a la resolución del conflicto, pero esto no significa que se haga una interpretación "sesgada y restrictiva", sino una apreciación de su resultado conforme a los ponderados principios de la sana crítica, que, interesadamente o no, se desconocen en el recurso.

Tercero .- Por si lo que pretende la apelante es denunciar alguna forma de incongruencia omisiva en la sentencia, conviene recordar que el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, ( SSTS 29-10-84 , 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo se haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia que desestima la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado la Sala Primera del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente supuesto.

Por otra parte, la prueba de peritos queda a la libre apreciación judicial sometida a las reglas de la sana crítica, entendiendo como tales las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que solo la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente ( Sentencias de 9-4-1990 , 24-1- 1991 , 10-3-1994 , 11-10-1994 , 3-4-1995 , entre otras). Como consecuencia, solo se puede combatir si resulta evidenciada la existencia de fallo o error deductivo. Si en la Sentencia recurrida se atiende con preferencia a un informe que a otro para sustentar sus conclusiones, no se incurre en arbitrariedad alguna, pues, ante todo, su valoración es una facultad soberana del juzgador, de modo que, con sujeción a las reglas de la sana crítica, como establece el art. 348 de la LEC , está facultado para apreciar las conclusiones de unos y negar eficacia a las de otros. También conviene advertir que al valorar la prueba pericial practicada, en la Sentencia recurrida no se deduce ninguna conclusión absurda ni irracional, pues la pericia apreciada en dicha resolución, se ha aportado observando cuantas prescripciones legales son exigibles, debiéndose tener muy en cuenta, que, como enseña la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 1994 ), "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso".

La prueba pericial se practicó en el juicio conforme a los requisitos procesales exigibles; los peritos se ratificaron en sus respectivos informes y ofrecieron las aclaraciones y complementos que se formularon por todas las partes, en un acto practicado en audiencia pública y con escrupulosa observancia de las exigencias legales de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Por ello, ningún obstáculo hay en apreciar, valorar y coincidir con el resultado del informe pericial que se admite en la Sentencia recurrida, y del que se deduce la inadmisibilidad de la demanda, admitiendo, sin embargo, la reconvención.

Cuarto .- En relación a los puntos concretos de la impugnación, y con referencia, primero, a las puertas, cierto que en la sentencia recurrida se indica a la parte la posibilidad de reclamar a quien las hubiera instalado, que no es el demandado; pero tal indicación se hace sobre la base de una total desvinculación de ambos, de modo que si la parte entendía posible la reclamación por responsabilidad subsidiaria, acaso con base en lo dispuesto en el art. 1596 CC , que no cita, debió indicar en su recurso la prueba demostrativa de este vínculo de subordinación o de cualquier otro que justificara la reclamación, y no lo ha hecho.

Sobre el calentador de cocina, no obstante la menor capacidad del instalado, en la sentencia se estima que no hay una defectuosa ejecución, porque el proyectado no habría cabido en el espacio que se le asignaba, y se entiende que el cambio fue consentido por la propiedad, por lo que en modo alguno hay un incumplimiento grave de lo pactado, sino, por el contrario, una deducción racional y lógica de resultado de las pruebas practicadas, por más, cabe añadir, que según lo informado, el precio varía el 30 € de uno a otro, y el demandante ha renunciado a la diferencia. De su avería nada se explica en la demanda y ninguna referencia contiene la sentencia, por lo que es del todo desconocida la relación causal por la que se pueda vincular a las actuaciones del demandante.

Sobre el desagüe de la bañera, no es ninguna "interpretación simplista" de la sentencia concluir que el perito considera correcta la instalación, pues al mismo no ha pasado inadvertida la observación de que hay una cala realizada en el rodapié, por lo que "parece verídica la existencia de una fuga", y, pese a ello, ni aprecia inidoneidad ni mala instalación de la pieza. Iguales consideraciones son aplicables a los arañazos en el lavabo, cercos de los puntos de luz y plaquetas en la pared del aseo, donde falta demostrar la necesaria relación causal con los actos del demandante y su auténtica entidad, sobre todo porque en la sentencia recurrida, acertadamente, se observa que lo pedido es la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios con base en lo dispuesto en el art. 1124 y, de lo actuado, se deduce que la demandante carece de acción, no sólo porque está demostrado el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas por parte del demandado, sino que, por tratarse, en definitiva, de repasos sobre la obra ejecutada, puntuales y de poca entidad, fue la propia demandante quien impidió que se concluyeran. Sin una petición específica de reparación omitida en la demanda, y sin la demostración de los daños y perjuicios efectivamente causados, sería incongruente acceder a estos pedimentos como dice la sentencia apelada.

La apelante debe saber que la tacha de un testigo no impide ni desvirtúa la valoración de su eficacia demostrativa conforme a las reglas generales, tal como establece el art. 379 LEC ; y, por lo que hace a la cosa juzgada por defectos en la instalación eléctrica, su alusión carece en absoluto de trascendencia para los efectos de esta alzada.

Quinto .- En el "motivo" Tercero del recurso se alude a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia respecto a la reconvención, y nuevamente se sostiene que "el Juzgador... ha realizado una valoración partidista de los hechos y los fundamentos de derecho". Con semejante premisa se vienen a transcribir una serie de preceptos del Decreto 35/1995 de 20 abril de la Comunidad de Madrid para garantizar el equilibrio de las relaciones mantenidas entre los consumidores y los prestadores de servicios. Sin embargo, la invocación de la norma es del todo indescifrable, pues no está dirigida a regular las relaciones particulares entre el prestador del servicio y el consumidor, sino a establecer un conjunto de garantías formales que orienten al equilibrio de las prestaciones bajo la tutela de la Administración, hasta el punto que es ésta la que vigila, exige y sanciona su cumplimiento. También se invocan en la misma alegación los preceptos destinados a la protección de los consumidores y usuarios. Pero en modo alguno se demuestran vulnerados los principios que inspiran la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aunque derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, pues no se desconoce el concepto de consumidor establecido en su art.1 para las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden; ni se olvidan sus derechos básicos, que describe el art. 2, a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos; ni el concepto de éstas a los que se refieren los arts. 10 y 10 bis, que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, cuando falta la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, defendiendo, en todo caso, la buena fe y justo equilibrio de prestaciones, excluyendo siempre las cláusulas abusivas. En el presente supuesto lo que se ha pactado es el arreglo doméstico de una vivienda, con unos precios determinados, sin que se haya demostrado desviación alguna entre lo convenido y lo efectivamente realizado; y, tan es así, que ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención se inserta referencia alguna a la normativa general ni comunitaria de protección al consumidor; actitud claramente demostrativa de la total ausencia de sensibilización al respecto por parte de la demandante. Sobre la prueba de los pagos y entregas de recibos o albaranes, ningún medio probatorio se ha aportado para desvirtuar las apreciaciones que al respecto sustentan la resolución de instancia, y en ningún momento se vulneran las normas de distribución de la carga de la prueba, pues quien sostiene el cumplimiento de sus obligaciones lo debe demostrar. Las mismas reflexiones cabe aplicar a la inclusión del IVA respecto de la que la apelante opone, simplemente, su opinión contraria, y no hay prueba alguna demostrativa de que en el presupuesto presentado se entendiera incluido el importe del impuesto, cuya exigibilidad procede del pago efectuado y no de la variabilidad del porcentaje, siendo así que ninguna limitación se estableció al concertar el contrato.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.

Sexto .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto,

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado en representación de Dª. María del Pilar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 1 de los de Móstoles con fecha 18 octubre 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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