Sentencia Civil Nº 320/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5068/2010 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00320/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600950

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005068 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000671 /2010

Apelante: Remedios

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

Apelado: Jose Daniel , Agapito

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ,

Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 320/12

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal desahucio falta de pago número 671/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5068/10, en los que es parte apelante -demandante: DOÑA Remedios , representada por el procurador don José Francisco Vaquero Alonso, con la dirección del letrado don Angel Carrera Iglesias; y, apelada -demandada: DON Jose Daniel , representado por el procurador don José Fernández González y con la dirección de la letrada doña Josefa Lozano Lage, y don Agapito .

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Vigo, con fecha 19 de julio de 2010, se dictó Sentencia en autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago núm. 671/10 , cuyo Fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso en nombre y representación de Dña Remedios contra D. Jose Daniel representado por el Procurador D. Jose Fernández González y contra D. Agapito .

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se deja sin efecto el lanzamiento señalado.

Constando en los autos consignada por la parte demanda la cantidad de 2461,80 euros, devuélvase al consignante. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la demandante Dª Remedios se interpuso Recurso de Apelación. Admitido que fue el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria por un plazo de cinco días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de oposición y/o impugnación. Transcurrido que fue dicho plazo, se elevaron los autos originales, con todos los escritos presentados a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial. Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, Sra. Remedios , formula recurso contra la Sentencia que desestimó la demanda por ella interpuesta, a través de la cual interesaba se declarase resuelto, por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la planta baja del número 16 de la calle Martínez Garrido de Vigo, condenando a los demandados a su desalojo, y al pago de la cantidad de 2.393Ž79 euros mas, sus intereses moratorios, correspondiente a las sumas adeudadas en concepto de atrasos de mensualidades de renta, cuotas del IBI, y gastos de Comunidad de Propietarios.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.- Formula Recurso de Apelación la representación procesal de la demandante impugnando, a través de las alegaciones Primera a la Cuarta, el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la falta de pago de la actualización de la renta. En esencia considera que los demandantes incumplieron con su obligación, pues la renta quedó fijada en 342Ž76 euros al mes, una vez aplicado el IVA y la retención, para el periodo comprendido entre febrero de 2008 a febrero de 2009. No obstante lo anterior, la parte manifiesta que el demandado admitió, a medio de burofax de fecha 11.2.10, para aquel periodo, febrero 2008-febrero 2009, que la renta debería ascender a 335Ž31 euros, por lo que la cantidad que debió abonar en concepto de renta, en el periodo febrero de 2009 a febrero de 2010, sería la de 335Ž31 euros incrementada con la variación del IPC -0Ž8% al mes-, es decir 337Ž99 euros al mes, no obstante durante tal periodo los demandados únicamente abonaron la cantidad de 335Ž31 euros.

Tal y como se expresa en la resolución recurrida, es uniforme la Jurisprudencia conforme a la cual no es el procedimiento de desahucio el cauce adecuado ni para determinar el importe de la renta debida, ni para pronunciarse sobre la corrección o no de la actualización pretendida. De modo que para poder declarar la resolución del contrato por falta de pago de la renta, y cantidades asimiladas, es preciso partir de una cantidad cierta y determinada, de modo que a falta de tal presupuesto no cabe efectuar el pronunciamiento interesado por el arrendador.

Este Tribunal considera, tal y como así lo estimó la Sra. Juez, que de la lectura del conjunto de comunicaciones que se cruzaron las partes a partir del mes junio de 2008, resulta evidente la falta de acuerdo, entre ellas, sobre el importe de la renta, por lo que difícilmente pueden estar éstas conformes con el resultado de la actualización pretendida. Y así el actor en fecha, 30 de junio de 2008, le comunica a los arrendatarios que la renta a satisfacer, en el periodo febrero 2008-febrero de 2009, una vez realizada la pertinente actualización, es de 349Ž75 euros, más IVA. No obstante en escrito de fecha anterior, concretamente de 17 de marzo de 2008, le comunica que la renta actualizada, para igual periodo, debería ser de 342Ž15 euros, más IVA. En marzo de 2010, a medio de burofax, la arrendataria le notifica que la renta actualizada para el periodo, febrero 2009-febrero 2010, es de 352Ž54 euros más IVA. Por su parte los arrendatarios no mostraron su conformidad -8 de julio de 2008 y 3 de febrero de 2010- con las actualizaciones pretendidas por no estar de acuerdo con el importe de la renta, tomado como base, para el cálculo de la actualización correspondiente, no obstante lo cual la arrendadora no instó el pertinente procedimiento dirigido a la determinación de la renta, ni tampoco consta que les hubiera girado a los arrendatarios los recibos mensuales, durante aquellos periodos febrero 2008-febrero 2009 y febrero 2009-febrero 2010, por el importe de la renta actualizada cuyo pago les requirió a medio de aquellas comunicaciones fehacientes. Entre tanto, el actor reconoce que los arrendatarios estuvieron pagando la cantidad 321Ž01 euros/mes, en el periodo febrero 2008-febrero 2009, y 324Ž04 euros/mes, en el periodo febrero 2009-febrero 2010.

En cuanto al contenido del burofax, de fecha 11 de febrero de 2010, remitido por los arrendatarios, éste es realmente confuso, pues en él se consigna una cantidad -335Ž31 euros- que no coincide con las indicadas y comunicadas por la arrendadora en las comunicaciones fehacientes antes mencionadas, cantidad ofrecida por los arrendatarios con la que está disconforme la arrendadora quien, en su escrito de demanda presentado menos de dos meses después a la fecha de aquel burofax, insiste en la procedencia de las cantidades contenidas en los burofax remitidos a los arrendatarios en fecha 30 de junio de 2008 y 3 de febrero de 2010.

Es por ello que este Tribunal considera que, en tales circunstancias, no puede prosperar la pretensión de la actora de dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, dada la incertidumbre sobre cual es el importe de la debida por los arrendatarios durante los periodos de tiempo en que la actora afirma se produjo el incumplimiento por parte de éstos.

TERCERO.- En la Alegación Quinta de su escrito la parte recurrente se ocupa de los gastos correspondientes a la Comunidad de Propietarios, y al pago del IBI.

En cuanto a los primeros considera, en esencia, que la arrendadora puso en conocimiento de los arrendatarios las cantidades que debían abonar por tal concepto, e invoca el contenido de la Cláusula 5ª del contrato de arrendamiento.

De la lectura del contrato de arrendamiento, y en concreto aquella Cláusula del mismo, resulta evidente que no se encuentra entre las obligaciones del arrendatario el pago de cantidad alguna en concepto de "gastos de comunidad". Y tampoco consta que los arrendatarios hubieran asumido obligación alguna, por ese concepto, durante el desarrollo de la relación arrendaticia.

En cuanto al pago del IBI, la parte recurrente manifiesta que este impuesto era pagado por los arrendatarios hasta el año 2008 en que dejaron de abonarlo. También invoca el contenido de la Cláusula 5ª del contrato.

Por su parte la demandada niega aquella alegación de la actora y aporta recibos correspondientes al año 2007 en los que no consta la repercusión de cantidad alguna por tal concepto. Lo cierto es que, dado el contenido del contrato del que no resulta que los arrendatarios hubieran asumido tal obligación, correspondía a la parte actora, artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba respecto de la asunción de tal obligación por parte de los arrendatarios durante el desarrollo de la relación contractual.

Es por ello que también deben ser desestimados los motivos invocados por la parte apelante en la Alegación Quinta de su escrito.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394», por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que al desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra la Sentencia, de fecha 19 de julio de 2010, dictada en autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 671/10 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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