Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 14/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100238


Encabezamiento

Rollo nº 000014/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 320

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000574/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Carlos Jesús y Blanca , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL A. BENET COBO DEL PRADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 28/07/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Comunidad de Proietarios CALLE000 Nº NUM000 de VALENCIA representado por el Procurador D. Javier Roldán García, debo condenary condeno a D. Carlos Jesús y D. Blanca , representados por el Procurador D. Magdalena Piris Martínez, a que firme que sa esta sentencia haga pago al demandante de la suma de 6.912,16 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación activa, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este Tribunal debe revisar de oficio los presupuestos de procedibilidad establecido en el art. 449- 4 de la LEC que exige: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a la que se contrae la sentencia condenatoria...", al constar en las actuaciones que al preparar el recurso de apelación no consignaron el importe de la condena que ascendía a 6.912,16 €. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012 el Secretario Judicial requirió a la parte apelante para que acreditara en el plazo de tres días el citado requisito, contestando la parte requerida que consideraba no aplicable al excepcionar la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, lo que implicaba la inexistencia de un acuerdo válido adoptado en Junta.

Con independencia de que este Tribunal estima que el requisito de procedibilidad opera "ex lege" y que al tratarse de una reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios frente a uno de los propietarios de los importes aprobadas para la instalación del ascensor, va a revisar si la citada excepción constituye una causa que justifique la no consignación del importe de la condena. En la demanda se indica que en Junta de Propietarios celebrada el 7 de septiembre de 2004 se acordó la instalación de un ascensor de acuerdo con el presupuesto de la mercantil TECAS, y en el acta se transcribió, tras referirse al presupuesto, que "finalmente las viviendas 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 serán las que inicialmente sufragarán la instalación del ascensor por lo que de acuerdo con el acta de 18 de febrero de 2004, cualquier propietario que quiera participar posteriormente en el uso del ascensor deberá abonar el IPC anual correspondiente acumulado del año o años transcurridos desde la firma del contrato de instalación del ascensor...", por lo que el mismo, con independencia de que no afecte a la totalidad de los propietarios y que posteriormente alguno de ellos comunicaran su voluntad de no participar en el mismo, se trata de un acuerdo que tiene su base legal en el artículo 9-e de la Ley de Propiedad Horizontal que establece como obligación del propietario: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble..." lo que implica que pueden adoptarse acuerdos cuyo cumplimiento sea asumido por parte de los propietarios como suele ser habitual en lo concerniente a la instalación de ascensor. En definitiva, la comunidad demandante ejercita una acción de reclamación de cuotas basada en un acuerdo adoptado en Junta de 7 de septiembre de 2004 que no fue impugnado, por lo que queda encuadrado dentro del requisito de procedibilidad del art. 494-4 de la LEC .

En atención a las consideraciones expuestas procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2011 , declarando su firmeza.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. María Magdalena Piris Martínez en representación de D. Carlos Jesús y Dª. Blanca contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia , y debemos declarar su firmeza. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de junio de dos mil doce.

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