Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 307/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 307/2012 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 744/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 320
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 744/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Sara contra FINQUES ROSILLO, SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Desestimar la demanda formulada por Sara frente a FINQUES ROSILLO, SL, y en consecuencia absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, y impongo a la misma parte actora las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), siquiera deba señalarse en respuesta a los alegatos revocatorios de la recurrente:
a) que la actora no ha probado que la vivienda litigiosa tuviera una superficie de 15 m2, esto es, fuera de tamaño inferior a la publicitada por la demandada pues ello no se deduce sin más de las fotografías aportadas;
b) que la recurrente no actuó con la diligencia debida de visitar la citada vivienda antes de suscribir el contrato de arrendamiento para comprobar si se ajustaba a sus necesidades;
c) que la actora suscribió libremente el contrato de arrendamiento con la propiedad de la vivienda y tras
vivir en ella cuatro o cinco meses lo resolvió de mutuo acuerdo con dicha propiedad. Podría aceptarse la tesis de la recurrente de que la vivienda no reunía las condiciones adecuadas, si tras visitar la meritada vivienda hubiera resuelto inmediatamente el contrato, por no tratarse de una vivienda sino de una infravivienda, como alega, pero ello no fue así, y tampoco consta que formulara protesta o queja alguna al conocer la vivienda, sino que residió en ella el tiempo que tuvo por conveniente y resolvió el contrato de arrendamiento cuando le interesó;
d) que tampoco consta en autos que la citada vivienda infringiera disposiciones administrativas, lo que, además, en nada afectaría a quien no es propietario de la meritada vivienda; y
e) que la demandada se limitó a gestionar el contrato de arrendamiento por lo que no se le puede negar su derecho a cobrar los honorarios por tal gestión, sin que conste acreditado engaño alguno.
SEGUNDO.-Desestimándose el recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Sara contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en el juicio verbal nº 744/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliú de LLobregat, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
