Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 949/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100327
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000320/2013
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander, a cuatro de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1176 de 2004, Rollo de Sala núm. 949 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de Construcciones Solius S.A., contra Banco de Santander S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. González Martin y defendido por la Letrado Sra. Novo Agüero; y apelada CONSTRUCCIONES SOLIUS S.A., representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendido por la Letrado Sra. Ribo.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de junio de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández, en nombre y representación de la entidad Construcciones Solius, S.A., debo condenar y condeno al Banco de Santander, S.A., representado por la Procuradora Sra. González Martin, a que satisfaga al actor la cantidad de 47.228,61 euros ( ya entregados ); con abono del interés legal desde el 14 de abril de 2004 e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: BANCO SANTANDER S.A., ha solicitado en esta segunda instancia, según se deduce del cuerpo de su escrito, puesto que ninguna pretensión expresa se contiene en su suplico mas que la estimación del recurso, la desestimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas de la primera instancia. La demandante CONSTRUCCIONES SOLIUS S.A. se opuso al recurso.
SEGUNDO: La pretensión de la parte recurrente descansa en la consideración de que ella tan solo manifestó su allanamiento parcial a la demanda, en congruencia a su entender con el hecho de que la actora había recuperado en su día en la jurisdicción penal el resto del dinero reclamado, habiendo satisfecho el BANCO SANTANDER S.A., ya constante este proceso, el resto del dinero no recuperado, quince mil euros; de suerte que entiende que en todo caso la estimación de la demanda debió ser parcial, y en consecuencia sin imposición de costas. De lo actuado se desprende que, en efecto y como se alegaba en la demanda, el Banco de Santander S.A., atendió unas ordenes de trasferencia contra la cuenta corriente de la actora sin haber comprobado su autenticidad; en realidad eran unas ordenes falsas por las que su autor fue condenado en sentencia firme de 22 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de estafa agravada, y en el proceso penal se intervino parte del dinero así obtenido, de manera que la hoy actora, que en el momento de interponer la demanda no había recuperado nada del dinero indebidamente dispuesto, en el curso de este pleito logró recuperar una parte con aquel dinero intervenido y el resto le fue abonado por el Banco demandado. Pues bien, al margen de que efectivamente la hoy recurrente manifestara por escrito su allanamiento únicamente parcial, lo cierto es que la parte demandante mantuvo íntegramente su pretensión de reclamación del principal, y en la audiencia previa no se hizo cuestión sobre la misma, al punto de reducirse el debate a la fecha de devengo de los intereses, calculados sobre el total del dinero indebidamente dispuesto en su día. Como es sabido, las pretensiones de la demanda deben ser resueltas en función de la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de su interposición, pues ese es el efecto propio de la litispendencia ( art. 411 LEC ), salvo que se produzca una satisfacción extraprocesal que privara definitivamente de interés legitimo a las mismas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ( art. 413 LEC ); esto último no concurre en el presente caso, pues por más que la actora recuperara constante el proceso parte del dinero reclamado al banco por haber dispuesto del mismo sin su autorización, y el banco demandado abonara el resto, ello no conllevaba la satisfacción de las pretensiones de la actora respecto de los intereses; pretensión esta que, aun accesoria, precisaba para ser resuelta de la resolución de fondo, esto es, si el principal era o no debido al tiempo de la interposición de la demanda o aun antes. Por ello, el pronunciamiento de la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda en cuanto al principal y condenando a su pago es plenamente ajustado a derecho, pues para tales pronunciamientos debía contemplar la situación de hecho al tiempo de interposición de la demanda; como lo es la expresión en el mismo fallo de haberse ya extinguido el crédito al tiempo de la sentencia al decir 'ya entregados', pues esto atiende a la realidad del momento en que se dicta, a los solos efectos de que el titulo que constituye publique en sí mismo la extinción actual del crédito, extinción producida en este caso en parte por pago y en parte por la recuperación por su dueño del dinero distraído; la interpretación que hace la recurrente acerca de la subsistencia de una hipotética obligación de pago con base en la literalidad del Fallo no puede aceptarse, pues desconoce interesadamente el sentido propio del mismo.
TERCERO: Por lo anterior, la sentencia de instancia es ajustada a derecho también al hacer imposición de las costas de la instancia por aplicación de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda a estos efectos, pues efectivamente aunque los intereses legales a cuyo pago se codnena sean los devengados únicamente desde el 14 de Abril de 2004 y no desde el 24 de febrero de 2003 como se pedía en la demanda, la desestimación es de tan escasa entidad y trascendencia económica, afectante además a una obligación accesoria, que no justifica desde luego eludir la norma general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .. EL recurso debe ser desestimado también en este punto.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A. contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de ésta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

