Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 708/2011 de 05 de Junio de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100329


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00320/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 708/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a cinco de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR S.L., representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luschinger, y de otra, como apelado SPV SANSE PALMA S.L., representada por la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Zulueta Luschinger, en nombre y representación de NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR SL contra SPV SANSE PALMA SL absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L. contra SPV SANSE PALMA, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (16.701,68 €) más intereses y costas. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: 1) El 22 de enero de 2008, la actora pactó con la demandada la instalación de cocinas en las viviendas que estaban rehabilitando en la calle Sant Sebastian, nº 4, de Palma de Mallorca. 2) El coste de las obras ascendía a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (32.596 €). 3) Mientras que el primer pago del 50% de la cantidad presupuestada se abonó con normalidad, el pago restante no se desembolsó, habiendo ejecutado el 99% del trabajo presupuestado. 4) Los únicos trabajos que no se llevaron a cabo por la demandante fueron las encimeras, que no se hicieron de postformado, sino de granito, siendo otra empresa la que las colocó. 5) El presupuesto establecía que las encimeras debían construirse con postformado, sin embargo, como la mayoría de las viviendas rehabilitadas no disponía de un ángulo de 90 grados exactos en sus paredes, este material no era el más adecuado para lograr un acabado perfecto. 6) El Sr. Luis Francisco , representante de la actora, ya informó a la demandada, cuando visitó el piso piloto, de la necesidad de cambiar el material de las encimeras, proponiendo la utilización de granito. 7) A pesar de la anterior recomendación, la demandada insistió en utilizar postformado, hasta en dos ocasiones, la segunda de ellas, ordenando que se solicitase a la fábrica italiana una nueva remesa de encimeras. 8) La actora no incumplió sus obligaciones y si existió algún tipo de retraso fue debido a la mala elección del material de las encimeras por parte de la actora, quien, conociendo las características de las paredes de la obra, debería haber optado por cualquier otro material, como por ejemplo, el granito. Por todo ello, la actora solicita que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada más los intereses legales, con expresa condena en costas de la parte demandada.

Por su parte, SPV SANSE PALMA, S.L. contesta a la demanda, alegando, en primer lugar, que la actora no ejecutó el 99% de los trabajos presupuestados, sino que llevó a cabo unas obras de manera incompleta, defectuosa y sin obtener la calidad, ni el acabado acordado. En segundo lugar, el representante legal de la actora no recomendó a la demandada que cambiase el material las encimeras. En tercer lugar, las encimeras son instaladas en dos ocasiones defectuosamente, y ante los graves daños y perjuicios que ocasiona a la demandada, al impedir la comercialización y venta de las viviendas, se ve obligada a resolver el contrato. En cuarto lugar, las obras defectuosas de la actora causaron un perjuicio económico a la demandada de TRECE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.518,91 €). En quinto lugar, a la anterior cantidad se le deben sumar los daños ocasionados porque el retraso de la obra supuso la demora de la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación. Por consiguiente, también se demoró la comercialización de las viviendas. En consecuencia, se solicita que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Sentencia de 19 de mayo de 2011 , desestima la demanda presentada por NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L., condenándole en costas. Según la Juzgadora, la naturaleza del material de las encimeras no es un factor irrelevante, y la empresa demandante es contratada como profesional para la ejecución de las encimeras con postformado. De tal manera que, si la actora consideraba que este material no era apropiado para las viviendas objeto de rehabilitación, debería haberlo dicho en el momento en el que visitaron el piso piloto, y no asumir la obligación de su instalación con el mencionado material. Por lo tanto, la resolución del contrato por parte de la demandada no se puede considerar una resolución injustificada, ya que no se acepta el nuevo presupuesto, excesivo para la ejecución de las encimeras con granito, según SPV SANSE PALMA, S.L. Además, la actora tampoco montó los fregaderos, grifos y tubos de campana. Por lo tanto, no se está reclamando el abono de un trabajo mal ejecutado, puesto que se ha reconocido, sino la remuneración de lo que no se llegó a ejecutar porque la demandada resolvió el contrato injustamente. Sin embargo, ha de entenderse justificadamente resuelto el contrato, toda vez que se contrató a la actora para que realizase un trabajo con un material concreto, que no llegó a ejecutarse. Consecuentemente, se considera justificada la resolución del contrato.

NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L. interpuso recurso de apelación sobre dos motivos, el primero de ellos la aplicación errónea de la exceptio non rite adimpleti contractus, alegada por parte de la demandada como único medio de defensa. El segundo motivo de apelación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba en relación con los siguientes aspectos: a) el incumplimiento contractual sobre la problemática que presentaban las encimeras de postformado; b) La falta de aportación y montaje de los tubos de campana; c) la decisión de continuar intentando la instalación del postformado; d) la responsabilidad en lo concerniente a la elección del material; e) error en la interpretación de la cláusula séptima del contrato. En consecuencia, se solicita que se revoque la Sentencia de 19 de mayo de 2011 y se dicte otra en su lugar estimando la demanda de NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L.

Por su parte, SPV SANSE PALMA, S.L. se opuso al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes motivos: 1. Existencia de una correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora. 2. En relación con la exceptio non rite adimpleti contractus,se planteó por parte de la demandada porque existía un incumplimiento contractual y se cumplían todos los requisitos necesarios para admitir la citada excepción. Por todo lo anteriormente expuesto, la apelada solicita que se confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Aunque la apelante invoca, como primer motivo de recurso de apelación la errónea aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, consideramos que este debe abordarse en segundo lugar, pues su estimación o desestimación dependerá de la 'supuesta' errónea valoración de la prueba. Por lo tanto, esta Sala analizará la valoración de la prueba, para luego resolver la admisión o no de la exceptio non rite adimpleti contractus.

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, le había informado a la demandada después de la instalación del postformado en el piso piloto, que este material no permitía que las juntas fuesen invisibles. Por este motivo, le aconsejaron que cambiasen el postformado por granito para la ejecución de las encimeras.

A la vista de lo expuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, en el escrito de demanda, la actora nos describe su actividad como especialista en el diseño e instalación de cocinas. Por lo tanto, como experto conocedor en la materia, debería haber detectado las necesidades de la demandada, y estudiar si el postformado era un material que reunía las características idóneas para la ejecución de las encimeras. Además, de la relación de hechos del escrito de demanda, se deduce claramente que la actora asume el mal resultado en la colocación de las encimeras, hasta el punto que solicita nuevo encargo a Italia, con encimeras en postformado. Sin embargo, una vez más la apelante reconoce la evidencia de que había que cambiar el material de las encimeras. Pues bien, esta Sala no acierta a comprender que, siendo expertos en diseño e instalación de cocinas, no hubiesen detectado la imposibilidad de utilizar postformado para la colocación de las encimeras. Sin lugar a dudas, que la estructura de las paredes de la cocina no acababa en ángulo recto, es un dato que NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L. tendría que haber advertido de antemano, durante la visita al piso piloto, sobre todo si, tal y como asegura la demandante, era de vital importancia esta circunstancia para el acabado perfecto de las encimeras con el material postformado.

Además, debemos añadir que el demandado ha acreditado suficientemente, lo que ya había reconocido el demandante. Así, en el correo electrónico de 3 de junio de 2008 (documento nº 2 del escrito de contestación de demanda), la demandada advierte a la actora que los trabajos realizados en la calle San Sebastián nº 4, de Palma de Mallorca no están acabados, concretamente las encimeras. En el mismo correo electrónico se manifiesta que el nuevo presupuesto de material distinto para las encimeras es una excusa, para justificar que deben montarse con un material diferente al postformado. Ahora bien, si el presupuesto se entrega el día 22 de enero de 2008, y en el mismo se contempla como fecha máxima de entrega de las cocinas el día 31 de marzo de 2008, y en junio de 2008, todavía no están colocadas las encimeras, es cierto que además de superar con creces el plazo de entrega de las cocinas, el primer presupuesto no se pasa hasta el 4 de julio de 2008. Además, no debemos olvidar que, cuando se realiza el primer presupuesto, entendemos que ya han ido los técnicos a visitar el piso piloto, para examinar la viabilidad de la colocación de las encimeras con postformado.

Por último, la demandada aporta con su contestación a la demanda varias facturas emitidas por otras empresas, que acreditan que tuvo que contratar a un tercero para llevar a cabo las encimeras en granito. Resultan evidentes los daños que este retraso ocasionado a la demandada, pues sin encimeras difícilmente se le podrían otorgar las licencias de primera habitabilidad, y consecuentemente, este hecho afectaría a la venta de las viviendas. Si a ello unimos la aguda crisis en el sector inmobiliario, y que no resultaba igual de fácil vender una vivienda en 2008, que en 2009, el perjuicio ocasionado por la actora se agrava sustancialmente.

Consecuentemente, consideramos que la parte demandada ha acreditado, en primer lugar, que las encimeras de postformado se colocaron defectuosamente. En segundo lugar, que como consecuencia de ello, se colocaron otras encimeras con un material de granito. Y, en tercer lugar, que la demandada abonó a la empresa que instaló las encimeras de granito las facturas correspondientes al montaje y colocación. A todo ello, debemos añadir que sin una encimera, una cocina no puede considerarse acabada. Por lo tanto, si la actora se comprometió a realizar el amueblamiento de las cocinas, siendo la fecha de terminación del montaje el día 31 de marzo de 2008, resulta evidente que no cumplió el contrato en su integridad, y que las encimeras en este contrato pueden considerarse una parte sustancial de la obra, toda vez que una cocina sin encimera, no puede considerarse finalizada. Por lo tanto, el demandado ha cumplido su obligación de acreditar el incumplimiento del contrato, en relación con las encimeras, por parte de NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de diciembre de 2010 , que declaró: 'Es importante destacar sin embargo y en lo que ahora interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución o ejecución incompleta es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta'

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, compartimos la opinión de la Juzgadora, en orden a determinar que la resolución del contrato realizada por el demandado está absolutamente justificada. Por el mismo motivo, consideramos que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A mayor abundamiento, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo,debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora ,a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las pruebas, sino también que se han apoyado en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora de instancia en su conjunto ha sido realizada no sólo con un criterio lógico y objetivo, sino también fundamentadas en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA EXCEPTIONON RITE ADEMPLETI CONTRACTUS.

Según la apelante, la demandada invocó la exceptio non rite adempleti contractus,cuando -en realidad- tendría que haber invocado la exceptio non adimpleti contractus. Además, se afirma que la Juzgadora no ha aplicado la doctrina derivada de la exceptio non rite adempleti contractus.Ahora bien esta Sala no comparte la opinión de la apelante.

En primer lugar, la exceptio non adimpleti contractusse puede plantear cuando no se ha cumplido adecuadamente el contrato. Esta excepción ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 17 de enero de 1975 , la Sentencia de 15 de marzo de 1979 y la Sentencia de 27 de marzo de 1991 , manifestando que tendrá cabida esta excepción cuando el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por el contrato, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, tal y como ocurre en el presente caso.

Es más: la exceptio non adimpleti contractusaunque no ha sido regulada en el Ordenamiento jurídico podemos afirmar que se encuentra implícitamente admitida en varios preceptos, como los artículos 1124 y 1100 CC . Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de junio de 2005 , dispone: 'Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitidas e en varios preceptos - artículos 1.124 o 1.100, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia'.

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1985 , que declaró: ''si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio'

En este sentido, debemos señalar que el demandado resuelve el contrato ante el incumplimiento en relación con la ejecución de las encimeras en postformado por el demandado. Según el criterio de esta Sala, en el presente supuesto se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para la estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus. En consecuencia, también debemos desestimar el segundo motivo del recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de NOU DISENY STUDI DE CUINES BALEAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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