Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1140/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00320/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011068 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1140 /2012
t6
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 982 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
De: Cosme
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Ascension
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 30 de abril de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 982/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil.
De la otra, como apelada-demandante Doña Ascension .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Ascension contra D. Cosme , con base en los siguientes pronunciamientos:
-1) Apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales formada por las partes litigantes:
A) ACTIVO.
-a) 100% de la finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares ( Madrid) inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 , inscripción 2º.
-b) 100% de la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares ( Madrid) inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 .
-c) Ajuar doméstico.
-2) No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Cosme , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Ascension escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se determine como único activo del inventario de la sociedad de gananciales el ajuar doméstico y alega entre otras razones que la simulación que se alega es de las absolutas reiterando que hubo una simulación absoluta en las compraventas de las fincas registrales NUM006 y número NUM004 y las citadas fincas concluye tienen naturaleza privativa.
Por su parte doña Ascension se pide que se confirme la sentencia y se alega entre otras razones que no se encuentra el hecho en una simulación absoluta en relación con la adquisición de las fincas propiedad de la sociedad de bienes gananciales sino mas bien ante una declaración de los cónyuges contenida en documento privado y en escritura pública en la que las partes dicen adquirir los bienes inmuebles para su sociedad de gananciales no constituyendo en ningún caso una declaración ambigüa o falta de solemnidad sino un acto concluyente de significación inequívoca contra la que no cabe actuar después.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el carácter ganancial de las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares y la finca NUM004 del mismo Registro Público , ambas inscritas al libro NUM002 de aquel Registro Oficial.
Para ello el apelante alega la existencia de contratos simulados respecto de las compraventas que aparecen documentadas en autos - y sobre las que a continuación se razonará- al argumentar que las mismas no eran sino en realidad una donación de sus padres pues - sostiene- nunca se desembolsó cantidad alguna en concepto de precio .
La prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., en modo alguno acredita de forma cabal y rigurosa que las operaciones y transacciones realizadas respecto de las fincas en cuestión obedecieran a una intención real de donar que en el fondo subyacía tal y como sostiene el apelante , Antes al contrario de la contundencia del contenido de aquellos documentos privados unos y públicos, otros , de la plasmación de aquella voluntad sin discordancia alguna en la expresión total de la operación o con el contenido del conjunto de sus cláusulas contractuales no puede desprenderse otra intención que la que los propios contratos literalmente reflejan.
En efecto, el primero de los documentos en cuestión fechado en diciembre de 1980 y consistente en el documento privado de compraventa respecto del terreno de unos 117 metros cuadrados en la CALLE000 número NUM007 duplicado que linda al norte con la CALLE000 entrando , Sur Juan Alberto , Este Abel , Oeste Amador , reseña el precio de la operación de la compraventa, tal y como el mismo documento titula y cuantifica el mismo en 10.000 pts.., cantidad que se dice los esposos vendedores declaran haber recibido a la firma del documento de mano de los compradores haciendo el mismo documento de carta de pago de dicha cantidad.
Se aprueban las cláusulas una vez leídas que son asumidas en su integridad por los contratantes.
Conforme a ello los documentos notariales posteriores y que constituyen ya el refrendo público de tal operación contractual y que figuran incorporados a los folios 175 y ss.. de los autos no dan sino fe de que las transacciones operadas respecto de aquellos inmuebles tuvieron la naturaleza, condición y características de una operación de compraventa al expresar tajantemente quien ahora recurre frente al fedatario público que compra las fincas de referencia para su sociedad conyugal y además de forma expresa y concreta manifiesta sin lugar a dudas que tal operación se hace con dinero de la misma , no haciendo por consiguiente reserva alguna ni respecto de aquella contraprestación ni menos aún del origen o fuente última de la misma.
Que ello es así y fue así viene avalado además por la permanencia de la situación durante años de larga vida matrimonial que no han conducido a una modificación de lo que el Registro de la Propiedad considera como perteneciente a la comunidad ganancial al calificar de esta forma aquellas propiedades y ello en consonancia con el contenido de los instrumentos notariales señalados que reflejaron la transmisión de la propiedad de las fincas al matrimonio ahora litigante.
Acorde con todo ello no puede llegarse a conclusión distinta que la que se sostiene en la sentencia apelada y a lo que también contribuye la orfandad probatorio respecto de la supuesta ausencia de precio como contraprestación de la venta que se discute en cuanto la ahora apelada si bien señaló que en ese momento no pagó esa cantidad añade a continuación y en el mismo orden de cosas que después metió dinero y sin que el testigo compareciente al acto de la vista oral diera información , nítida y contundente acerca de la supuesta falta de precio de la compraventa en cuestión ni menos aún - al margen de meras sospechas o suposiciones - sobre la real y última voluntad de .los pretendidos donantes y donatario.
En esta tesitura es preciso señalar la imposibilidad de considerar simulado el contrato de transmisión de la propiedad al matrimonio litigante, significando en todo caso que tal simulación caso de existir y probarse rigurosamente en el proceso en modo alguno determinaría, por sí misma, la existencia y consiguiente nacimiento del contrato que se dice subyacente y que el recurrente califica como donación privativa de sus padres .
En efecto tal y como enseña el TS respecto de los contratos simulados y en concreto y en relación al contrato de compraventa con simulación de una donación , en sentencia de 16 de enero de 2013 se dice que ' la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.'.
De esta forma ni existiendo prueba de aquella pretendida voluntad simuladora en los autos ni contando con otras escrituras públicas que no sean las ya mencionadas que transfieren la propiedad de los inmuebles al matrimonio litigante mediante la operación de compraventa ya señalada, la Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida y desestimar así este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Cosme contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey , en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 982/10, entre dicho litigante y Doña Ascension , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

