Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 201/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00320/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 201/2013
JUICIO DE DIVORCIO Nº 575/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 320
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 575/2012 y acumulado al mismo el Juicio de Divorcio número 820/2012 -Rollo 201/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actora (demandada en el juicio 820/2012) Doña Laura , representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por la Letrada Doña Fuencisla Martín de Oliva, y como demandado (demandante en el juicio 820/2012) Don Augusto , representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Don Antonio José Rodríguez Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 575/2012, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por a instancia de Dª. Laura , representada por el Procurador de los tribunales Sr. Gómez Navarro contra D. Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Segado, al que se le han acumulado el DIVORCIO seguido con el nº 820/2012 seguido a instancias de D. Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Segado contra Dª, Laura , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gomez Navarro, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio formado por los mismos con todos los efectos legales y en especial con las siguientes medidas:
- Que el uso del que ha sido domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 de Cartagena, se atribuya a D. Augusto .
- Que el uso de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 , NUM002 de la Manga del Mar Menor, se atribuya desde febrero hasta julio al Sr. Augusto y desde agosto hasta enero a la Sra. Laura , ello sin perjuicio de la posibilidad de administrar el bien o de arrendarlo, sin que estas circunstancias puedan entorpecer las labores de liquidación de la sociedad de gananciales, acordando poner en venta de manera inmediata dicho inmueble. Los gastos derivados de esa vivienda se atribuye a ambas partes por mitad y los derivados de los suministros serán abonados por cada parte en el periodo de tiempo en el que se le ha atribuido su uso. Las rentas que se obtengan de esa vivienda no entrarán en la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Que la Sra. Laura puede retirar sus objetos de uso personal del que fue domicilio familiar, previo inventario de los mismos, y el Sr. Augusto deberá re/stituir a la vivienda de la Manga el dormitorio de matrimonio.
- El uso de la motocicleta Yamaha 600 se atribuye al esposo.
De igual modo se acuerda fijar una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a favor de Julia , que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes a Dª Laura por D. Augusto . Dicha pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios se abonaran por ambos progenitores por mitad.
Se atribuye el uso del vehículo Toyota Rav4 al Sr. Augusto '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Don Augusto , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 201/2013, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 10 de septiembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el desistimiento, en la vista del recurso de apelación, del motivo del mismo en el que se impugna la sentencia de instancia en cuanto que no reconoce una pensión de alimentos reclamada por el padre con cargo de la madre a favor del hijo que, aunque mayor de edad, con él convivía, Don Augusto , la cuestión controvertida en esta alzada, en virtud del recurso, se centra en la cuantía mensual de la pensión de alimentos para la hija de los litigantes, también mayor de edad, Doña Julia , que convive con la madre,, pues, mientras que la sentencia la fija en 200 euros mensuales, el Sr. Augusto considera que ha de quedar fijada en 150 euros.
SEGUNDO.-Como vienen a apuntar las mismas partes, la referida cantidad de 150 euros mensuales es considerada por esta misma Sección, a partir de la sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec. 53472011, nº 10472012), como 'mínimo vital', definido, básicamente con relación a menores, como mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas; ello matizado en el sentido de que es un mínimo establecido como regla general, de que estamos ante una noción de carácter relativo, cuya concreción puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia ( sentencia de esta Sección de 23 de abril de 2013, rec. 86/2013 ).
Pues bien, el padre ahora apelante ha venido haciendo especial hincapié en una progresiva reducción de sus recursos económicos: en la primera instancia traía a colación su situación legal de desempleo desde el 27 de marzo de 2012, la prestación de nivel contributivo durante un año y por importe de 745,20 euros mensuales, reducido al 60 % de la base reguladora, transcurridos los seis primeros meses de percepción, pasando a ser la prestación de 638,70 euros mensuales; en el escrito de interposición del recurso de apelación se dice que esa prestación por desempleo cesaría el 26 de marzo de 2013, pasando a cobrar un subsidio asistencial de 426 euros mensuales con una duración semestral; y, finalmente, en la vista del recurso, previa aportación documental para avalarlo, que eso último ya ha acontecido, teniendo reconocido ese subsidio en el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 26 de octubre de 2010. Pero, sin olvidar que esta misma Sección ha venido recordando que para la fijación de los alimentos debe atenderse a las posibilidades del obligado a prestarlos -'caudal o medios' refiere el artículo 146 del Código Civil - y no sólo a los rendimientos económicos acreditados, resulta que el padre discute 50 euros mensuales de la pensión de alimentos de su hija, para que quede fijada en el referido 'mínimo vital', cuando, además de aquellos datos relativos a los rendimientos económicos, por la vivienda que constituía el domicilio familiar, cuyo uso y disfrute se le atribuye, no paga renta o merced; cuando es capaz de asumir la mitad de los gastos de una segunda residencia en zona típicamente de veraneo -en el recurso se hace incluso alusión a la mitad de la cuota de la hipoteca que la grava, ascendente, aproximadamente, a 182 euros mensuales-, propiedad de ambos progenitores, acorde con la atribución de su uso y disfrute a los mismos por periodos iguales -desde febrero hasta julio al Sr. Augusto -; cuando es capaz, asimismo, de asumir los gastos del uso que se le atribuye de una motocicleta y de un turismo; y de que la misma sentencia apelada establece, mientras que no se venda esa segunda residencia, la posibilidad de ser arrendada y de que 'Las rentas que se obtengan de esa vivienda no entrarán en la liquidación de la sociedad de gananciales'. No olvidemos, por otro lado, que, esgrimiéndose en el recurso como un argumento más para justificar la reducción de la pensión que el ahora apelante 'debe hacer frente a los gastos básicos propios y del hijo común que con él convive', en la vista del juicio, con honestidad, reconoce que dicho hijo, Don Augusto , ya no convive con él, habiéndose marchado a vivir a Madrid (donde reside la madre), siendo esa la razón por la que, al no darse los presupuestos del artículo 93 del Código Civil , renuncia a reclamar alimentos para el mismo y con cargo a la madre.
En definitiva, la pensión de 200 euros mensuales controvertida resulta acorde a los criterios de proporcionalidad que rigen en el establecimiento de las pensiones alimenticias (v. artículos 103.3 º, 142 , 143 , 145 , y 146 del Código Civil ), por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO-No obstante la desestimación del recurso de apelación, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, de los intereses en el mismo ventilados y la profunda subjetividad, con las dudas que impregna la cuestión afectada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Don Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, en el Juicio de Divorcio número 575/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/201/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

