Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 127/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100324

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00320/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 320

En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 477/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 127/12, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Santander Consumer EFC SA, representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. Antonio González López, y, como apelados, D. Dimas y Dª Belinda , representados por la procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dª Esther Cortés Vázquez.

En el procedimiento ordinario indicado anteriormente ha sido parte demandada, en situación de rebeldía procesal, la entidad mercantil Mi Casa Servicios Inmobiliarios de Huelva SL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Begoña Pérez Vázquez, en nombre y representación de Dimas y Belinda , contra Santander Consumer y Mi Casa Servicios Inmobiliarios de Huelva, declaro: 1) La nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito mediante documento privado de fecha 24 de julio de 2006 con la entidad Mi Casa Servicios Inmobiliarios de Huelva SL, con todos los efectos legales.- 2) La resolución del contrato de préstamo nº NUM000 de 3 de agosto de 2006, intervenido por fedatario público, y de la póliza de seguro de vida nº NUM001 , suscritos con Santander Consumer EFC SA, ambos en fecha 3 de agosto de 2006.- Y condeno las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora las cantidades de dinero entregadas en virtud de dichos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero, con los intereses legales,- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Dimas y Dª Belinda recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.


Fundamentos

Primero.La nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico ha sido acertadamente decretada en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , en relación con el art. 1.300 CC ; al hallarse viciado el consentimiento prestado por los demandantes por error inducido por la contraparte acerca de un elemento esencial del mismo, puesto que el objeto del contrato era inexistente ya al tiempo de contratar, sin la posibilidad de uso y disfrute real de los inmuebles referidos en su expositivo segundo, que nunca tuvo lugar y sin que hasta la fecha los demandantes hayan podido disfrutar del derecho que constituía objeto del contrato. De modo que, tuvo lugar bajo una apariencia creada por la empresa codemandada para obtener el consentimiento de los demandantes tal como resultó probado mediante la prueba documental y testifical practicadas en el curso del proceso. Así, del informe emitido por la unidad de delincuencia económica y fiscal de la policía judicial, se deriva, que fueron numerosos los contratos concertados por la entidad codemandada Mi Casa Servicios Inmobiliarios de Huelva SL con distintos consumidores, idénticos en su contenido y captada la voluntad de la otra parte contratante mediante el mismo 'modus operandi', sin que en ningún caso fuese posible llegar a hacerse efectivo el aprovechamiento por turno ofertado y que constituía la principal prestación de la codemandada. Ofreciéndose un ' producto irreal' , según consta en dicho informe. Resultando pues, que la voluntad de los demandantes emitida sin el conocimiento debido acerca del objeto del contrato y de sus elementos esenciales por haberse omitido el deber de informar sobre sus exactas circunstancias que el principio de la buena fe imponía a la otra parte contratante, se hallaba viciada por error invalidante, en una representación equivocada de la realidad base del contrato.

Resulta pues plenamente aplicable al caso lo dispuesto en el apartado segundo del art. 10.2 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , conforme al cual, 'en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1300 y siguientes del CC '. Consideraciones que conducen a mantener el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por reproducido.

Segundo.En cuanto a la resolución del contrato de préstamo vinculado, niega la parte apelante la existencia de un acuerdo previo entre ambas entidades demandadas, haciendo hincapié la recurrente en la falta de exclusividad e infracción de lo dispuesto en los art. 14 y 15 d la Ley de Crédito al Consumo , los cuales requieren que el acuerdo previo entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes sea concertado en exclusiva, para que opere la ineficacia del contrato vinculado.

Sin embargo, se considera aplicable al caso de modo preferente, por contemplar este supuesto específicamente, el art. 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , vigente al tiempo de concertarse el contrato; conforme a la cual, 'los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero, que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando el primero desista o se resuelva en alguno de los supuestos previstos en el art. 10'. Precepto que contempla el supuesto aquí analizado, entendiéndose la referencia a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turnos, en un sentido amplio que abarca las causas indicadas en el art. 1300 CC . En cuyo precepto no se requiere de la aludida exclusividad, bastando la existencia de un acuerdo entre el transmitente y la financiera.

En cualquier caso, en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2009 , ya se indicaba, que 'el requisito de la exclusividad, exigido en dicho precepto legal, no se incumple por el hecho de que sean varias, pero determinadas, las empresas financieras que se oferten al consumidor, pues lo fundamental a efectos de calificar el contrato como vinculado, es que medie un acuerdo previo de colaboración entre el proveedor y uno o varios, pero determinados prestamistas, de los que el consumidor obtendrá el crédito para la adquisición del producto ofertado, facilitando de este modo la conclusión del contrato con el consiguiente beneficio para ambas entidades, la financiera y la proveedora' ,y que la carga de la prueba para desvirtuar los indicios de exclusividad o colaboración que hubiese en los autos, correspondía al financiador 'por la dificultad del adquirente de entrar en los acuerdos internos de colaboración que medien entre el promotor y el prestamista'.

Tercero.La inferencia obtenida por el juzgador de la instancia en cuanto a la existencia del acuerdo previo entre el transmitente de los derechos inmobiliarios y el financiador, en orden a la obtención del préstamo que tuvo como única y principal finalidad la financiación del contrato de aprovechamiento por turno, se estima plenamente lógica y cumple las exigencias de lo dispuesto en el art. 386 LEC .

Es lo cierto que el acuerdo entre el financiador y el transmitente no resulta documentado, en cuyo caso sería innecesario acudir a la prueba de presunciones; sin embargo, de las circunstancias concurrentes en la concesión del contrato de financiación se obtiene tal inferencia. Así, el dinero obtenido mediante el contrato de préstamo se destinó a la adquisición del derecho de aprovechamiento transmitido, siendo su importe similar al precio del contrato; a lo que ha de añadirse su proximidad temporal (diferencia de días) resultando obvio e indiscutido que la finalidad del contrato de préstamo fue financiar la operación inmobiliaria declarada nula.

Por otra parte, aun cuando la transferencia de la cantidad obtenida no fue efectuada directamente a la codemandada, sino a la parte demandante, que a su vez la transfirió a ésta última; la gestión de la concesión del préstamo fue realizada por la empresa transmitente, careciendo los actores de cualquier vinculación previa con la empresa prestamista, pese a lo cual tampoco se les exigió dato alguno sobre su solvencia. Los representantes de la codemandada también acudieron a la notaría, acompañando a los demandantes al acto de otorgamiento del contrato de préstamo. Sin que la financiera demandada haya aportado prueba alguna respecto a las circunstancias que rodearon la gestión del préstamo, que desvirtuen lo expuesto, pese a su disponibilidad probatoria (art. 217). Asimismo, los recibos girados por la financiera y aportados con la demanda, lo fueron desde una sucursal de Huelva, dónde precisamente tenía su sede y domicilio social la codemandada. Circunstancias todas ellas que conducen a mantener la conclusión probatoria obtenida por el juzgador de la instancia, cuya argumentación en este aspecto se tiene por reproducida. Debiendo puntualizarse ,que en contra lo alegado por el apelante, sí se trataba de un contrato de tracto sucesivo, en cuanto el aprovechamiento por turnos requería de una ejecución reiterada en el tiempo.

Cuarto.En cuanto a las consecuencias de la ineficacia de ambos contratos, la sentencia apelada determina que la financiera deberá restituir a los demandantes el importe de las cantidades satisfechas por éstos en concepto del préstamo hasta la fecha de la sentencia, debiéndose reclamar de la codemandada la cantidad que separadamente le fue transferida a consecuencia del contrato declarado nulo, que asciende a 16.840 euros. Sin embargo, la cantidad obtenida por los demandantes por concepto de préstamo fue superior, habiendo obtenido por concepto del préstamo19.698 euros; restando la diferencia en el patrimonio de los demandantes. Por lo que, a fin de no producirse enriquecimiento injusto las cuotas a devolver habían de ser compensadas con la cantidad retenida por los demandantes, puesto que la restitución de las prestaciones había de ser recíproca y con efectos 'ex tunc'.

En consecuencia la estimación de la demanda debió de ser parcial, habiéndose formulado defectuosamente su 'petitum' al interesar la condena solidaria de ambas demandadas a la restitución de una igual cantidad, lo cual resultaba improcedente, con la consiguiente repercusión en materia de costas procesales, sobre las que no cabía efectuar expresa imposición en la instancia. Lo que conlleva a una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin efectuar imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Santander Consumer EFC SA contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 477/07 -rollo de Sala 127/12-, cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de estimarse parcialmente la demanda rectora del proceso y no efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Al estimarse en parte el Recurso de Apelación interpuesto, tampoco procede la imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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