Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 156/2014 de 01 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2014
SENTENCIA nº 320/14
ROLLO: 156/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 156/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, asistido por la Letrada DOÑA CARMEN PARDO DIAZ, y como parte apelada, DON Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO, asistido por la Letrada DOÑA ANA BELEN RODRIGUEZ DEL CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de febrero de dos mil catorce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marta contra Hermenegildo , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados por la actora, y condenando a esta última a abonar las costas de este procedimiento.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato histórico que sustenta la presente litis viene dado por la convivencia more uxorioiniciada en el año 1981 y mantenida durante un período ininterrumpido de 33 años entre los aquí litigantes Doña Marta y Don Hermenegildo , fruto de cuya relación existen dos hijas, Violeta y Tamara que tienen en la actualidad la edad de 32 y 21 años respectivamente. Resulta indiscutido que mientras el tiempo que duró aquella convivencia la principal fuente de ingresos venía constituida por la retribución que percibe Don Hermenegildo , primeramente por su trabajo en la minería y después por su pensión de jubilación, pensión que en la actualidad asciende a 1.630 euros mensuales más dos pagas extras anuales. Por lo que respecta a la situación de Doña Marta resulta también pacífico que fue ella quien se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar y a la atención de las hijas habidas de su relación con el demandado, constando de la historia laboral obrante en las actuaciones que ello no impidió que continuara trabajando de forma intermitente y esporádica en el período comprendido entre los años 1986 y 2013, al igual que lo había venido haciendo con anterioridad al inicio de la convivencia, pues consta que también había trabajado desde el año 1976 a 1980. Finalmente y por lo que respecta a la situación patrimonial de la pareja encontramos que ambos resultan copropietarios de una vivienda sita en la AVENIDA000 (Mieres) así como que ambos eran cotitulares de la cuenta bancaria abierta en el BBVA que se nutre principalmente de la pensión de jubilación que percibe Don Hermenegildo y en la que se cargan los consumos de luz, agua, seguros y préstamos de la unidad familiar.
Partiendo del anterior soporte fáctico la demandante Doña Marta viene a exponer en su escrito rector que la ruptura de la convivencia, acaecida el 26 marzo 2013 en que se vio obligada a abandonar el hogar familiar ante los continuados malos tratos tanto físicos como psicológicos que sufría por parte del demandado, ha generado una situación de enriquecimiento injusto de la que se ha visto beneficiado Don Hermenegildo , razón por la que se reclama una indemnización por importe de 60.000 euros en concepto de pensión económica. La Sentencia de fecha 10 febrero 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el Juicio Ordinario 286/2013 acuerda rechazar la demanda al entender que el demandado Don Hermenegildo ha venido destinando sus retribuciones a las atenciones propias de la vida diaria generadas por la unidad familiar, sin que conste acreditado ningún otro excedente que pudiera haber provocado un incremento de su situación económica, lo que excluye el enriquecimiento injusto en que se basa la reclamación.
SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado por la actora Doña Marta insiste en que la ruptura de la convivencia le ha producido un claro empobrecimiento toda vez que fue ella quien se ocupó en exclusiva durante la vida en común de atender las tareas del hogar y el cuidado de las hijas, viéndose privada por esta razón de la posibilidad de adquirir experiencia laboral; se añade que Don Hermenegildo ha visto incrementado su patrimonio al resultar propietario del 50% de la vivienda en que reside, así como que la comunidad de bienes generada durante ese tiempo solo fue posible gracias a la ayuda prestada por la primera mediante su dedicación a la familia; finalmente se hace alusión a que en la actualidad es el demandado quien disfruta de la vivienda común mientras que la apelante y su hija tienen que afrontar los gastos de alquiler de otro hogar con exiguos ingresos.
La primera consideración que cabe realizar con relación a las alegaciones del recurso es que la apelante parece estar invocando los presupuestos contenidos en el art. 97 C.Civil para aplicar la pensión compensatoria que se puede generar tras la ruptura de la convivencia marital, siendo así que tal institución en modo alguno tiene cabida en el concreto ámbito que aquí nos ocupa referido a la unión extramatrimonial o more uxorio, habiendo señalado a este respecto la STS 12 septiembre 2005 que 'debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'.
Lo verdaderamente reclamado por la actora Doña Marta en su escrito rector viene a ser la obtención de una indemnización que pueda resarcir el perjuicio causado por la ruptura de la relación de pareja, cuestión acerca de la cual se ha pronunciado la ya citada Sentencia dictada por el pleno de la Sala de lo Civil de fecha 12 septiembre 2005 señalando que esta pretensión indemnizatoria sólo puede articularse a través de la figura del 'enriquecimiento injusto' si la ruptura ha generado un empeoramiento en el solicitante, y ello en cuanto que se trata de un principio general del derecho y, como tal, es fuente del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 C.Civil (en este mismo criterio vienen a insistir las SSTS de 11 de diciembre de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 8 de mayo de 2008 , y más recientemente la de 6 marzo 2014 con el argumento de que la relación more uxoriose trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho). Lo relevante del concepto de empeoramiento aplicado a las situaciones de ruptura de la convivencia extramatrimonial viene a ser que el criterio del desequilibrio, propio del cese de la relación matrimonial, queda aquí sustituido por el de por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad' del conviviente perjudicado, pues, como señala la STS 6 octubre 2006 , el empobrecimiento no tiene porque consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, sino que puede derivar de la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro. En este sentido la repetida STS 12 septiembre 2005 declara que 'Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.
Trasladando las anteriores consideraciones al caso aquí examinado encontramos que habiendo declarado la Sentencia de Primera Instancia que no puede hablarse en el caso de presente de pérdida de oportunidad por parte de Doña Marta como consecuencia de la ruptura de la unión de hecho, ninguna alegación se contiene en el escrito de recurso encaminada a combatir tal aserto, siendo lo cierto que tampoco aprecia esta Sala elementos suficientes para apreciar que Doña Violeta hubiera renunciado al logro de aspiraciones puramente personales o profesionales en beneficio de un proyecto de vida en común que después se vio truncado, pues ni los antecedentes previos al inicio de su relación de pareja ni su desarrollo permiten entender que aquélla hubiera optado por el sacrificio de tales expectativas en aras a la consecución de aquellos objetivos.
Por otra parte resulta harto sorprendente que trate la apelante de sustentar la existencia de un enriquecimiento injusto de Don Hermenegildo por el hecho de ser titular del 50% de la vivienda que fue el hogar familiar, cuando la propia apelante resulta ser propietaria de la otra mitad del inmueble adquirido en régimen de indivisión, teniendo en cuenta además que la unidad familiar se ha beneficiado de manera indiferenciada tanto de la contribución económica aportada por Don Hermenegildo como de la labor asistencial, y también económica, llevada a cabo por Doña Violeta . Finalmente y por lo que respecta a las alegaciones relativas al abandono del domicilio familiar y a la circunstancia de que sea Don Hermenegildo quien se encuentra en la actualidad disfrutando en exclusiva de la vivienda común mientras que la apelante se ve obligada a residir en una de alquiler, es obvio que tal situación debe ser remediada por otras vías que nada tienen que ver con la pretensión que aquí se actúa, consideraciones todas ellas que deben conducir al rechazo del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Marta contra la Sentencia de fecha 10 febrero 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el Juicio Ordinario 286/2013, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

