Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 318/2014 de 03 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100358

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00320/2014

S E N T E N C I A Nº 320

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 3 de noviembre de 2014.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 1091/2012 , Rollo de Sala número 318/2014,entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Nuria , representada por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y dirigido por el letrado D. Rafael Ramis Feliu, de otra, como demandante- apelada D. Obdulio , representado por la procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom y dirigida por el letrado D. Rafael Ramis Feliu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO parcialmente tanto la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Nadal Salom, en nombre y representación de D. Obdulio , como la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Sastre Santandreu, en nombre y representación de Dª Nuria , DEBO DECLARAR Y DECLARO

1°- Que los hermanos Obdulio y Nuria son los herederos universales de su padre Juan Ignacio y de su madre Celia

2°.- Que los hermanos Obdulio y Nuria son los únicos herederos legitimarios forzosos de su padre Juan Ignacio y de su madre Celia , y en consecuencia, tienen derecho a percibir una sexta parte del haber hereditario de los mismos.

3°.- Que en el haber hereditario de cada uno de los causantes, Juan Ignacio y Celia , deben incluirse el valor que tenían al tiempo de su fallecimiento la mitad de los inmuebles descritos en el hecho IV de la demanda principal (Vivienda en la CALLE000 NUM000 , de Palma, y parcela en la URBANIZACIÓN000 ' de Llucmajor, parcela NUM001 ), mitad donada por cada uno de aquellos a la demandada, así como la suma de 39.666,80 euros, mitad donada por cada uno de aquellos al actor, para realizar la computación de las legitimas que corresponde a sus descendientes, quedando fijados en las siguientes cantidades: 1.- Haber hereditario paterno: 457.897,31 euros; 2.- Haber hereditario materno: 385.811,31 euros.

4° - Que las donaciones descritas en el hecho IV de la demanda principal son inoficiosas en cuanto perjudican los derechos legitimarios del actor D. Obdulio , concretamente en la suma de 56.482,82 euros, respecto de la herencia del padre y 44.468,48 euros, respecto de la herencia de la madre, por lo que procede su reducción, CONDENANDO a la demandada Nuria , donataria favorecida con las donaciones inoficiosas, a pagar al actor: A.- El importe de sus derechos legitimarios sobre la herencia paterna: 56.482,82 euros; B.- El importe de sus derechos legitimarios sobre la herencia materna: 44.468,48 euros, cantidades que, desde la fecha de interposición de la demanda principal (19 de noviembre de 2012) y hasta la fecha de la presente resolución, devengarán a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero, y desde la fecha de la presente resolución se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas ni por la demanda principal ni por la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 28 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Obdulio interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Nuria , su hermana, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara:

A.- Que los hermanos Obdulio y Nuria son los herederos universales de su padre Juan Ignacio y de su madre Celia ;

B.- Que los hermanos Obdulio y Nuria son los únicos herederos legitimarios forzosos de su padre Juan Ignacio y de su madre Celia ;

C.- Que en el haber hereditario de cada uno de los causantes, Juan Ignacio y Celia , debe incluirse el valor que tenían al tiempo de su fallecimiento la mitad de los inmuebles descritos en el hecho IV de esta demanda, mitad donada por cada uno de aquellos, para realizar la computación de las legítimas que corresponde a sus descendientes, quedando fijados en las siguientes cantidades: 1.- Haber hereditario paterno: 771.319,48 euros; 2.- Haber hereditario materno: 694.187,54 euros;

D.- Que las donaciones descritas en el hecho IV de esta demanda son inoficiosas en cuanto exceden de la parte de libre disposición de las herencias paterna y maternas y perjudican los derechos legitimarios del actor (una sexta parte de la herencia de cada uno de sus padres: 1128.553,25 euros, respecto de la del padre y 115.697,92 euros, respecto de la de la madre), por lo que procede su reducción.

Y que se condene a la demandada, donataria favorecida con las donaciones inoficiosas, a pagar al actor:

A.- El importe de sus derechos legitimarios sobre la herencia paterna: 128.553,25 euros;

B.- El importe del interés legal devengado por la cantidad señalada en el apartado anterior, desde el 20 de noviembre de 2007 hasta su completo pago, ascendiendo dicho interés el día de la presentación a la demanda a 28.263,96 euros;

C.- El importe de sus derechos legitimarios sobre la herencia materna: 115.697,92 euros;

D.- El importe del interés legal devengado por la cantidad señalada en el apartado anterior, desde el 19 de octubre de 2009 hasta su completo pago, ascendiendo dicho interés el día de la presentación a la demanda a 14.290,94 euros;

E. Las costas del juicio.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Actor y demandada son hermanos e hijos del matrimonio contraído entre D. Juan Ignacio y Dª. Celia .

2.- D. Juan Ignacio y Dª. Celia otorgaron sendos testamentos abiertos el 31 de enero de 1976 y fallecieron los días 20 de noviembre de 2007 y 19 de octubre de 2009, respectivamente.

En esos testamentos cada uno de los otorgantes legaba el usufructo universal de la herencia a su respectivo cónyuge y, con subordinación a esto último, se instituía herederos universales por partes iguales a sus hijos.

3.- A la muerte de sus padres no quedó caudal relicto ninguno.

4.- Sus padres donaron por mitades indivisas a su hija Dª. Nuria , las siguientes fincas:

a) Vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, mediante escritura pública de 11 de febrero de 1.999.

b) Parcela de la URBANIZACIÓN000 ' de Llucmajor, en escritura pública de fecha 1 de julio de 1991. Con anterioridad a la donación se había edificado un edificio de tipología simétrica pareada con una superficie aproximada de 350 a 400 metros cuadrados.

5.- El valor de los bienes donados, según el informe pericial que se acompaña a la demanda, es el siguiente:

a) Vivienda CALLE000 NUM000 de Palma:

- Valor de la mitad del bien en fecha 20 de noviembre de 2007, fecha de fallecimiento del padre, 78.288'23 euros.

- Valor de la mitad del bien en fecha 19 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento de la madre, 70.459'41 euros.

b) Parcela y chalet de la URBANIZACIÓN000 ' de Llucmajor:

- Valor de la mitad del bien en fecha 20 de noviembre de 2007, fecha de fallecimiento del padre, 693.031'25 euros.

- Valor de la mitad del bien en fecha 19 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento de la madre, 623.728'13 euros.

6.- Las donaciones realizadas por sus padres a su hija deben tenerse en cuenta para determinar el haber hereditario y resultan inoficiosas.

El valor de las donaciones realizadas por el padre en la fecha de su fallecimiento asciende a la suma de 771.319'48 euros y resultan inoficiosas en una sexta parte de su valor, 128.553'25 euros.

El valor de las donaciones realizadas por la madre a la fecha de su fallecimiento asciende a la suma de 694.187'54 euros y resultan inoficiosas en la sexta parte de su valor, 115.697'92 euros.

Estas son las cantidades que se reclaman, más sus intereses legales desde la fecha de fallecimiento de los causantes.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor ha percibido sobradamente su legítima si se toman en consideración todos los bienes que ha recibido en vida de sus padres.

Se señala, en este sentido, que no se tiene en cuenta la existencia de otro piso, en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , en el que estuvo viviendo el actor, inmueble que pertenecía a sus padres y que fue vendido mediante escritura de fecha 2 de noviembre de 1.993, por un precio de 6.600.000 pesetas, precio que fue entregado al actor.

Se omite también en relación con el solar sito en la URBANIZACIÓN000 que sus padres adquirieron únicamente el solar, pues el coste de las edificación fue sufragado íntegramente por la demandada, quien además, a raíz de la donación y a fin de equilibrar el patrimonio por la donación del solar, le hizo entrega en efectivo metálico al actora la suma de 1.500.000 pesetas.

No menciona además, según señala, otra propiedad, consistente en un bar restaurante del que eran propietarios los padres en mitad indivisa y el actor en la otra mitad, del que fue a parar a manos del actor el importe de la venta. En relación a este bien también se sufragaron las obras de edificación del restaurante.

Entiende, por ello, que nada cabe pedir respecto a las donaciones referidas en la demanda, pero en el supuesto de que proceda la reclamación de la legítima y la reducción de donaciones, deben ser traídos a la formación del caudal los bienes que percibió el actor de sus padres, de ahí, se dice, la reconvención a los efectos de la incorporación de nuevos bienes a los efectos del cálculo de la legítima.

Considera excesiva la valoración de los bienes que se hace en la demanda y la improcedencia de computar intereses.

Se formula reconvención en la que se suplica que se dicte sentencia por la que se declare:

1°) Que la demandante en reconvención ostenta también la condición de legitimaria en la sucesión de sus padres, y, en consecuencia a dicha declaración, tienen derecho a percibir, en conjunto y como mínimo una sexta parte del haber hereditario;

2°) Que se declare que el haber hereditario de los padres de ambos litigantes a efectos de cálculo de la legítima, está integrado por el relictum conformado, además de por lo referido de contrario, por los bienes detallados en la presente reconvención, esto es por el donatum detallado en el hecho segundo de la presente demanda reconvencional;

3°) Que se declare que la cuota legitimaria del actor reconvenido está cubierta por los bienes ya recibidos por el actor-reconvenido, y en consecuencia, que no procede ni entrega de bienes ni reducción alguna por inoficiosas de las donaciones efectuadas por los causantes, ni pago de intereses ni frutos ni rentas producidos desde el fallecimiento de la causante;

4°) Condene al demandado, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean presupuesto, complemento o consecuencia de tales pronunciamientos.

5º) Condene al demandado, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean presupuesto, complemento o consecuencia de tales pronunciamientos.

En la demanda reconvencional se afirma que deben incluirse en el caudal relicto los siguientes bienes:

1.- Vivienda de la CALLE000 nº NUM001 - NUM003 - NUM004 .

2.- Local donde se desarrolló la actividad de restaurante, finca registral 31.338.

3.- El importe de 1.500.000 euros entregado al actor reconvenido en el año 1.999.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.

En primer lugar, con referencia al artículo 47 de la Compilación de Derecho Civil de Illes Balears, se indica que la base del cálculo de la legítima se forma mediante la agregación contable del valor del caudal relicto y del valor actualizado de todas las liberalidades, salvo las legalmente exceptuadas, que el difunto realizó en vida, incluidas tanto las efectuadas a los herederos forzosos como a personas extrañas. Es, por tanto, interés del legitimario que se computen estas liberalidades, ya que, cuantas más se utilicen para ese cálculo, más aumentará el importe de la legítima. En los pleitos promovidos por el legitimario para hacer efectivo su derecho sucesorio es un hecho constitutivo de su pretensión la existencia de donaciones, de manera que su alegación y prueba le corresponde a la parte demandante y, en este caso, a la demandante reconvencional. Esta alegación es una carga para el legitimario, no un deber jurídico, de manera que puede alegar las que desee. Se cita en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 30 de enero de 2009 .

La consecuencia de lo anterior es que la parte demandada reconviniente reclama únicamente la computación de dos donaciones efectuadas a su hermano a efectos del cómputo de legítima, no todas las que se relacionan en el documento nº 1 de la contestación en que funda su afirmación.

Realizada esta aclaración y analizando la prueba practicada, se descarta que el documento manuscrito firmado por los padres de los hermanos que litigan en el procedimiento pueda servir por sí solo de prueba de la verdad intrínseca de lo declarado, veracidad que deberá comprobarse en relación con las demás pruebas practicadas en los autos.

Analizando el conjunto de la prueba practicada se alcanzan las siguientes conclusiones:

1.- La realidad de las donaciones efectuadas por los padres de los actores a Dª. Nuria consistentes en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , en fecha 11 de febrero de 1.999, y la parcela NUM001 , Polígono NUM005 , de la URBANIZACIÓN000 ', en fecha 22 de febrero de 1.990, en la que se había edificado con anterioridad a la donación un chalet, sin que se haya logrado acreditar la demandante en reconvención que haya sufragado los gastos de la construcción.

2.- Ni el piso de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , ni la mitad indivisa del inmueble sito en Llucmajor, URBANIZACIÓN000 , solar NUM006 , fueron donados por los causantes al actor reconvenido Obdulio , pues consta su enajenación aun tercero, por lo que la parte demandada reconviniente manifiesta realmente es que le fue entregado el dinero obtenido con dichas enajenaciones.

3.- No se ha acreditado la donación del precio de la venta del inmueble sito en Llucmajor, URBANIZACIÓN000 , solar NUM006 .

4.- Sí se ha probado que el importe de la venta del piso de la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Palma se entregó a su hijo, Obdulio , y que ascendió a la suma de 6.600.000 pesetas, 39.666'80 euros.

5.- No se ha acreditado que la entrega de 1.500.000 pesetas lo fuera en pago de una legítima futura.

6.- El valor de los bienes donados a la demandada será el expresado en el informe pericial de la demanda en relación a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , que no ha sido discutido, y el fijado por la perito designada judicialmente, Dª. Crescencia , que se valora como más correcto, teniendo en cuenta en cada caso la fecha de fallecimiento de cada uno de los progenitores. Al importe resultante debe añadirse la suma de 39.666'80 euros, precio de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , que le fue entregado al actor.

De esta manera, el haber hereditario paterno sería de 457.897'31 euros y el materno 385.811'31 euros. La legítima que corresponde al actor constituye la sexta parte del haber hereditario, que supone, en el caso del padre 76.316'22 euros y de la madre 64.301'88 euros. El déficit de legítima de D. Obdulio ascendería a la suma de 56.482'82 euros en la herencia de su padre y 44.468'48 euros en la de la madre, en total 100.951'30 euros, por lo que procede la reducción de las donaciones realizadas a la demandada por inoficiosas en esa cantidad.

7.- Sobre los intereses, son de aplicación desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 651 del Código civil .

Interpone recurso de apelación Dª. Nuria en un extenso escrito del que se extraen los siguientes motivos de discrepancia con la sentencia de instancia:

1.- La parte se opuso a la demanda alegando que el actor había percibido sobradamente su legítima en vida de sus padres con los bienes recibidos de los mismos de forma gratuita y la reconvención se formula de forma subsidaria, lo que se ha obviado en la sentencia, que no ha tenido en cuenta los motivos de oposición.

2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la capacidad económica de los progenitores y no discernir de dónde surgió la capacidad económica para la creación del patrimonio inmobiliario.

3.- Error en la valoración de la prueba en relación a los documentos manuscritos aportados como documentos nº 1 y 5 de la contestación a la demanda, documentos indiciarios de cuál era la voluntad de los fallecidos. Los documentos se escribieron, se dice, para dejar constancia y aclarar el deseo de los fallecidos de que fueran determinados los bienes en vida conforme al reparto que se decidió en función de la contribución que cada uno de los hermanos había realizado, siendo la hermana quien asumió la responsabilidad del negocio familiar.

4.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los bienes al no tener en cuenta la confusión de los datos registrales en el informe elaborado por la perito judicial.

5.- Error en la valoración de la prueba en relación al interrogatorio del actor.

Por la parte demandante y reconvenida se formuló recurso de apelación por vía de impugnación, con fundamento en dos motivos:

1.- Vulneración del artículo 48 de la Compilación del Derecho Civil de les Illes Balears, al determinar los intereses relativos al pago de la cuota legitimaria. Considera que es inaplicable el artículo 651 del Código civil , ya que resulta incompatible con lo que disponen los artículos 47 y 48 de la Compilación. El devengo de intereses coinciden con el momento de la liquidación y ese coincide con el del fallecimiento del causante.

2.- Incongruencia extrapetitumen uno de los pronunciamientos relativos ala reconvención. En la reconvención se solicita que se compute en el haber hereditario de los causantes el piso de la CALLE000 NUM002 , supuestamente donado al reconvenido. Ese bien no fue donado, pues fue vendido en fecha 2 de noviembre de 1.993. Pese a reconocerse este hecho en la sentencia de instancia, se indica que lo que quiere manifestar la reconvención es que lo donado no fueron los inmuebles, sino el dinero obtenido de esas enajenaciones, pero ello no es lo solicitado por la parte en la reconvención. De esta manera resulta improcedente la inclusión de la cantidad derivada de la venta en los cálculos para la determinación de la legítima.

SEGUNDO.-Debe partirse para la resolución del recurso de apelación planteado de la naturaleza de la acción ejercitada, de reclamación de legítima y reducción de donaciones por inoficiosas.

Alegada por la parte actora el carácter inoficioso de las donaciones efectuadas por los causantes a favor de la demandada, su hermana, y por la demandada que el actor percibió en vida el importe íntegro de su legítima por los bienes recibidos en vida de sus padres, es necesario el cálculo de la legítima, para lo que debe acudirse, dado la vecindad civil de los causantes, a lo dispuesto en el artículo 47 de la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears. En ese precepto se dispone:

Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.

Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.

Es la parte demandada la que alega en su contestación y luego en su reconvención que el actor recibió bienes en vida de sus padres. Es en este punto donde resultaba procedente la cita que se hace en la sentencia de instancia de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de enero de 2009 , en la que se señala que en los litigios promovidos por el legitimario para hacer efectivo su derecho sucesorio y donde se controvierta la cuantía de la legítima la existencia de donaciones es un hecho constitutivo de su pretensión y que, por tanto, su alegación y prueba le incumbe al demandante. Ahora bien, esta alegación no entraña para el legitimario un deber jurídico, de manera que es libre para hacer valer en apoyo de su pretensión las liberalidades del causante que le convengan, todas o algunas. También indica que 'las donaciones del causante de que fueron beneficiarios sus herederos forzosos surte, sin embargo, un doble efecto: el constitutivo de la cuantía de la legítima, y el extintivo del derecho mismo, toda vez que las donaciones a favor del legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputan en satisfacción de ella siembre que el donante no haya dispuesto lo contrario, a tenor de lo que establece el párrafo séptimo del art. 48 de la Compilación. Invocar este segundo efecto, el solutorio, es propio de quien se opone a la reclamación de la legítima. Desde esta óptica, la carga de alegar y probar en juicio la existencia y valor de ese grupo de liberalidades incumbe a los demandados en consonancia con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que las mismas únicamente se busca extraer su eficacia extintiva del derecho que ejerce la demanda'.

Es, en consecuencia, carga de la parte demandada reconviniente la de alegar y probar la realidad y valor de las donaciones con las que se sostiene su pretensión de que la legítima de la parte actora fue debidamente atendida. Pues bien, con independencia de la genérica alegación de que el actor había recibido bienes suficientes que cubrirían la legítima que le corresponde en la herencia de sus padres, así como del contenido de los documentos manuscritos que se aportan con el escrito de contestación a la demanda, los únicos bienes a los que se refiere en su contestación y reconvención son la vivienda de la CALLE000 NUM001 , el local en el que se desarrolló la actividad de restaurante, así como la suma de 1.500.000 euros entregada por la demandada al actor. Es por ello que en la sentencia, de forma acertada, a criterio de este tribunal, expresa que tan solo es posible hacer referencia a los mismos y no a otras posibles liberalidades no alegadas.

TERCERO.-Otorga la parte apelante un valor esencial como expresivo de la voluntad de los causantes el contenido de las notas manuscritas que se aportan como documentos nº 1 y 5 junto con el escrito de contestación a la demanda.

El hecho de que no se discuta la autenticidad de tales documentos, esto es, que efectivamente hayan sido escritos por el padre y firmados por ambos, no les otorga el valor de prueba de la realidad de las manifestaciones contenidas en los mismos relativas a la entrega de bienes o a la participación de la demandada en la construcción de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 '.

Comparte plenamente este tribunal las certeras consideraciones que hace el juez a quosobre las circunstancias que permiten poner en duda la veracidad de las manifestaciones que se hacen en los documentos y la necesidad de poner en relación los mismos con el resto de la prueba practicada. A lo indicado en la sentencia puede añadirse que no se ha ofrecido en la contestación a la demanda ninguna explicación de las circunstancias en las que fueron encontrados tales documentos, lugar y momento, aunque la demandada manifestara en el acto de la vista que los encontró al revisar los papeles de sus padres tras su fallecimiento, ni explicación de cuál era la situación familiar en las fechas en las que aparecen suscritos que pudiera explicar que se quisiera dejar una constancia escrita de los hechos a los que se refieren. Por otro lado, es la propia demandada que en sus escritos de contestación y reconvención no hace valer de forma plena el contenido de tales documentos, pues en la relación de bienes donados que realiza no menciona las cantidades a que se refiere el documento, en particular los dos millones y cinco millones y medio, ni el chalet en Cala Murada.

Debe estarse, por tanto, a la valoración del conjunto de la prueba.

Es cierto que en la sentencia de instancia no se contiene consideración sobre la prueba practicada en relación a la capacidad económica de los causantes. En el escrito de demanda se afirma que el padre era ingeniero topógrafo y que la madre regentó un comercio de comestibles. Es el propio actor que en el acto de la vista al ser interrogado sobre este punto quien reconoció que había habido un error y que su padre se dedicaba a la construcción y que fue el encargado de la obra en Cala Murada. Con independencia de ese error, es a la parte que alega haber sufragado los gastos de construcción de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' a la que le correspondía la carga de probar esa contribución. La mera mención a la falta de capacidad económica de los causantes no conduce a entender que los gastos fueron sufragados por la demandada y ello a pesar de lo que se indica en los documentos manuscritos a los que se ha hecho referencia más arriba.

Las anotaciones que figuran en el documento nº 25 de los aportados con la contestación no resultan suficientemente indicativas de que el gasto se hiciera efectivo por parte de la demandada y, además, resultan contradichas por el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, de que las obras de construcción de la vivienda concluyeron con anterioridad a la escritura de donación, como así resulta del certificado final de obra, de fecha 22 de febrero de 1.990 y de que figurara como promotor el padre de actor y demandada, D. Juan Ignacio .

Por otro lado, como se indica por el juez a quo, lo lógico en el pago de la construcción de un chalet, que supone una inversión económica de cierta importancia, es que deje algún rastro o huella documental respecto del origen de los fondos invertidos en la edificación. Se desconoce, además, la capacidad económica de la demandada, más allá de que regenta un colmado, pero sin que haya aportado prueba alguna de los rendimientos económicos de ese negocio que permitiera hacer frente a los pagos que se dicen efectuados. Insuficiente se considera la prueba practicada en esta alzada, consistente en la declaración del testigo D. Landelino , pues, que ofreció una completa explicación de sus relaciones con la familia, de las consultas que le hacían sobre cuestiones relativas tanto a cuestiones profesionales, como familiares, así como sobre los rendimientos del colmado que regentaba Dª. Nuria . Se trata de cuestiones patrimoniales que se prolongan durante un periodo de tiempo y que dejan, necesariamente, un rastro documental y es a través de documentos en los que de forma habitual se ofrece la prueba de su contenido. La mera declaración de un testigo no puede suplir la falta de constancia documental de un hecho tan relevante como los rendimientos de un comercio que permitieron, según la tesis que se sostiene por la parte apelante, la construcción de una vivienda en el solar que era propiedad de sus padres o, incluso, la del restaurante en el solar que sus padres compartían con el demandante.

Finalmente, hay que señalar que, pese a que no existe una concreta prueba de la capacidad económica de los causantes, lo cierto es que a lo largo de su vida adquirieron diversas propiedades, como lo fue el chalet de Cala Murada, las viviendas en la CALLE000 o los solares en los que se edificaron la vivienda y el restaurante, que resultan, cuando menos, indicativos de unos ingresos que les han permitido sufragarlos.

Igual sentido desestimatorio debe tener la alegación referente al informe de la perito judicial, que, por otra parte, es más favorable a la demandada que el presentado por la parte actora. Es cierto el error en la identificación registral de la finca, error que reconoció la propio perito en el inicio de su declaración en el acto de la vista. También declaró que ello no suponía la necesidad de modificar sus conclusiones, por cuanto los datos utilizados para su valoración son los catastrales. En ningún momento se puso en duda que la vivienda objeto de valoración fuera la que fue objeto de donación, que queda perfectamente identificada en el dictamen a través de las fotografías que se acompañan.

Por último y sobre la suma de 1.500.000 pesetas entregada por la demandada a la actora en fecha 15 de agosto de 1.999, del interrogatorio de la parte demandante reconvenida no se extrae otra conclusión distinta a la que se refleja en la sentencia de instancia. No existe ningún indicio que permita relacionar esa cantidad con un pago que se hiciera por cuenta de la legítima y derivado de la donación a la demandada de la finca en la URBANIZACIÓN000 ', tal y como se pretende. No existe conexión temporal entre las actuaciones, siendo la entrega de fecha muy posterior y no se hizo constar en el recibo el concepto por el que se hizo el pago. No se trata, finalmente, como también dice el juez a quode una cantidad entregada por los padres, que deba ser tenida en cuenta como una de las liberalidades computables para el cálculo de la legítima.

Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Nuria .

CUARTO.-Discute la representación de D. Obdulio en el recurso de apelación que interpone por vía de impugnación que en la sentencia de instancia se haya aplicado lo establecido en el artículo 651 del Código Civil en cuanto a los intereses. Entiende que debe estarse a lo establecido en el artículo 48 de la Compilación y que, en aplicación de la misma, los intereses se devengan desde la fecha del fallecimiento del causante.

El artículo 48 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares dispone que para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante y desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal. Esta es la norma aplicable al ejercitarse una acción de reclamación de legítima y de reducción de donaciones por inoficiosas y debe estarse a su contenido, sin necesidad de acudir a lo establecido en el Código Civil, que es de aplicación supletoria ( art. 1 de la Compilación). Dicho esto, no por ello cabe estimar el recurso, porque la norma citada dispone que los intereses se devengan desde la fecha de la liquidación, que en este caso, siendo discutido en el procedimiento el importe de la legítima, es el de la sentencia, no desde el fallecimiento del causante, como se pretende.

QUINTO.-Es doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias, por ejemplo, de 6 de junio y 12 de junio de 2013 que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum'[la petición] y la 'causa petendi'[causa de pedir] o hechos en que se fundamente la pretensión deducida, y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también elartículo 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Como ha recordado también en sentencia de 24 de junio de 2014 , la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 , en la que se cita la de 14 de abril de 2011 , constituye doctrina del Tribunal Supremo que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada.

Es cierto que en el suplico de la reconvención se solicitaba que se declarara que el haber hereditario de los padres a los efectos del cálculo de la legítima está integrado, entre otros, por la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , ahora bien, también se explica en la demanda que dicho inmueble fue vendido en el año 1.993 por el precio de 6.600.000 pesetas y que el dinero le fue entregado el demandante, por lo que fácilmente puede entenderse que lo que debe ser tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la legítima es el importe entregado por la venta del piso, que es lo que fue objeto de donación. Por otro lado, el hecho de la venta, el precio y la entrega del precio al demandante son hechos introducidos con la contestación y reconvención y sobre los mismos se practicó prueba en el procedimiento, por lo que no se trata de una cuestión que surgiera de forma incidental, sino que fue una de las cuestiones discutidas en el procedimiento. Debe desestimarse, también, este segundo motivo de apelación.

SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada con cada uno de sus recursos.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria , como apelante principal, y por D. Obdulio , como apelante por vía de impugnación, contra la sentencia dictada en fecha5 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas con su apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.