Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 792/2012 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 792/12

Procedimiento de Juicio Verbal núm. 269/12

Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 320

Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación Núm. 792/12,interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2012 en el procedimiento núm. 269/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de L'Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Filomena y apelados Jacinta y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO en nombre y representación de Dña. Filomena contra la Sra. Zaida y Dña. Jacinta representantes de TINTORERIA BELLVITGE, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Filomena se presentó demanda frente a Jacinta y otra, que giraban en el tráfico como TINTORERÍA BELLVITGE, para que fueran condenadas al pago de 2.650 euros en que estaba valorado el vestido de novia estropeado en dicho establecimiento con ocasión de contratar su limpieza, más otros 582 euros en concepto de perjuicios sufridos, contestándose por la primera de las demandadas que, de conformidad con el compromiso asumido ante la OMIC de L'Hospitalet de entregarle un nuevo traje, ya tenía encargada su confección a la tienda de novias y tenía entregada a cuenta la cantidad de 600 euros, por lo que no podía ahora la demandante reclamar su precio pues la tardanza en su entrega se explicaba porque no era urgente y porque fue necesario cambiar la pasamanería dado que la que llevaba originariamente el traje estaba fuera de colección.

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada al entender que el vestido estaba prácticamente confeccionado y había sido ofrecido a la demandante, y porque las demandadas tenían entregadas a cuenta de su precio la cantidad de 600 euros, visto de otra parte que el cambio de opinión de la demandante, justificado en que ya no le interesaba, no resultaba convincente atendido que el traje había cumplido ya con su principal funcional ceremonial, considerando por tanto que las demandadas no tenía por qué indemnizarla y cumplían con su obligación entregándole un nuevo vestido de novia, si bien no las condenaba a dicha entrega por estrictas razones de congruencia pues no había sido solicitada como petición alternativa y ello 'sin perjuicio de que extraprocesalmente la demandada haga entrega del nuevo vestido a la actora o ésta, en su caso, se lo pueda reclamar en otro procedimiento si no lo entregara'.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante por cuanto el vestido que las demandadas decían estar prácticamente confeccionado nunca le fue ofrecido y no se valoraba adecuadamente el doc. 5 acompañado con su demanda, una carta reclamando la entrega del traje con la advertencia expresa de reclamar su precio en otro caso.

SEGUNDO.- Cumplimiento por equivalencia.

Es pacífico que las responsables del establecimiento demandado aceptaron en su escrito de 22 de noviembre de 2011 la mediación de la OMIC y se comprometieron a comprar ' un traje de novia nuevo, de las mismas características del resultado dañado en su tintorería'. Y que para el cumplimiento de dicho compromiso no se especificó ningún plazo aunque resulta evidente, en ausencia de indicación al respecto, que debía serlo en un plazo razonable, entendiéndose por razonable, según el art. 1:302 del PECL (Principles of European Contract Law), lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.

También consta perfectamente acreditado que Jacinta contactó con la tienda INMACULADA GARCIA, que es el establecimiento donde la demandante había comprado el traje de novia que resultó dañado, y les encargó la confección de un vestido de novia modelo 'Anella', en los términos que indicase la actora en concepto de adornos y pasamanería pues los que llevaba originariamente dicho modelo habían dejado de fabricarse, y que en fecha de 20 de febrero de 2012 entregó la cantidad de 600 euros a cuenta de su precio (doc. 1).

Finalmente consta igualmente acreditado que la entrega del traje estaba prevista para mediados de mayo de 2012 pero dadas las circunstancias concurrentes, entendemos que dicho plazo no puede decirse que no fuera razonable atendido que, como ya hemos dicho, era necesario que la actora volviera a seleccionar los adornos y pasamanería del traje y, de otra parte, porque la propia firma INMACULADA GARCIA, al tiempo de efectuarse el encargo, 'se encontraba en plena elaboración de la colección para el próximo año' (doc. 1), visto de otra parte, como bien señala la sentencia de instancia, que el traje ya había cumplido su función primordial y no se advertía ninguna urgencia para su confección y ello con independencia de que no consta acreditada en autos ninguna circunstancia que permitiera imputar a la parte demandada la tardanza de la tienda en confeccionarlo.

Es por ello que no asiste la razón a la recurrente cuando se queja de que su burofax de 2 de enero de 2012 (doc. 5) no fue correctamente valorado. La sentencia apelada es verdad que no hace referencia al mismo pero ello no significa que no lo hubiera tenido en cuenta. Recordemos que mediante este burofax la actora requería a la parte demandada la entrega sin ' más dilaciones'de un nuevo vestido confeccionado ' con la misma calidad, especie y forma' y le advertía de que no utilizara ' materiales ya incorporados en la prenda deteriorada que pueden suponer un fraude o engaño en su confección'. Y a continuación señalaba que como ' los detalles de pasamanería, que son un elemento fundamental y son de origen italiano, nos consta que ya no existen en el mercado, deben ser sustituidos por otros de la misma calidad y especie, en este momento damos nuestra conformidad a esa sustitución , [el subrayado es nuestro] pero que nunca se deben incorporar los del primer vestido al estar estos deteriorados por el contacto con los productos químicos en el proceso de lavado y no existir otros que les sustituyan', y le hacía saber que si todo ello suponía ' un problema fundamental que impida reparar el daño en la forma que venimos detallando, estaremos dispuestos a aceptar una compensación económica sustitutoria, el coste de la prenda reclamada asciende según factura ya puesta a su disposición de la reclamada a 2650.- euros, es por esa misma cantidad que aceptaríamos el allanamiento'. Dicho burofax terminaba con la indicación de que la misiva tenía carácter de RECLAMACION EXTRAJUDICIAL y con la concesión de un plazo de 15 días para poner a su disposición el vestido o bien el depósito de esa compensación económica, advirtiendo a la demandada que, de no obtener respuesta, podrían emprenderse acciones legales, tal y como consta que finalmente hizo el día 21 de febrero de 2012 con la presentación de la demanda rectora de los presentes autos.

De la anterior misiva pueden extraerse varias conclusiones que reputamos fundamentales. La primera, que la actora sabía de los problemas de recuperar la misma pedrería utilizada originariamente en su vestido de novia. La segunda, que sabía también de los intentos de la demandada por dar cumplimiento a su obligación de entregarle un nuevo traje de novia pues de otra manera no tiene sentido que mostrara su conformidad con la sustitución de la pedrería. Y la tercera, y más importante, que el plazo de quince días que concedía a la parte demandada para dar cumplimiento al compromiso asumido era notoriamente insuficiente atendido (i) que no es hasta dicha misiva que la parte aceptaba cambiar la pasamanería por otra de similares características (hasta ese momento venía exigiendo la misma pues, según reconocía en juicio, no sabía que era problemática de conseguir) y (ii) que la actora tenía que pasar por la tienda de novias a seleccionar las nuevas piezas ornamentales.

Quizás la demandada, ante el requerimiento de la actora, debió darle alguna respuesta, no tanto acerca de la opción por ella elegida pues su obligación era la de entregarle un traje y la actora sabía perfectamente que la demandada andaba en ello, pero sí quizás acera del plazo en el que esperaba poder dar cumplimiento a su compromiso (a mediados de mayo según resulta nuevamente del repetido doc. 1) aun cuando resulta evidente que la actora se había acercado a la tienda de novias a mirar la nueva pasamanería y, lo más lógico, es que si preguntara por su traje, desde la misma se le hubiera informado al respecto.

En resumidas cuentas, que la demandada no hubiera dado contestación al referido burofax en modo alguno puede justificar que tenga la actora derecho a reclamar ahora el valor de dicho traje como indemnización o cumplimiento por equivalencia de su primigenia obligación pues el silencio de aquella no permite entender que la demandada aceptara cambiar el traje por la indemnización ni las circunstancias concurrentes lo justifican pues, como bien dijo en juicio la propia demandada, la actora estaba en contacto con la tienda de novias y estaba al corriente -o podía estarlo- de cómo iba su marcha, por lo que debemos confirmar en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Filomena , esta Sala acuerda:

1.- Confirmar la sentencia de 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de L'Hospitalet de Llobregat .

2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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