Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 875/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 875/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 476/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 320
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 476/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de DISERTUS CHEMICAL, S.L. representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter contra D. Claudio y Dª Begoña representados por el procurador D. Manuel Martí Fonollosa y contra OFF RUBI, S.L., incomparecida en la alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Albalate Dalmases, en nombre y representación de DISERTUS CHEMICAL SL, frente a contra OFF RIBI, SL, Claudio y Begoña representados por el procurador Sra. Tulla Mariscal de Gante, debo condenar y condeno a los demandados OFF RIBI, SL, y Claudio a pagar de forma solidaria a la parte actora la suma de 158.825,40 €, y a ambos solidariamente con Begoña a pagar a la actora la suma de 66.596,42 euros. Sumas que serán incrementadas con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Claudio y Dª Begoña y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación contra la sentencia de instancia los codemandados Sra. Begoña y el Sr. Claudio , alegando la errónea interpretación del supuesto de hecho litigioso al no haberse analizado correctamente las pruebas practicadas.
En concreto, por lo que respecta a la Sra. Begoña , opone que no debe responder solidariamente junto con OFF Rubi S.L. del pago de los 66.596,42 euros, exponiendo que la escritura de reconocimiento de deuda y cesión de crédito, de 29/04/2010, no obliga personalmente a la apelante, entendiendo en primer término que la sentencia carece de motivación al no explicar las razones de su condena y que cuando se firmó la citada escritura no se comprometió a responder o pagar por los posibles créditos cedidos e impagados.
En segundo término y también respecto de la Sra. Begoña , aduce que en cualquier caso no procedería la condena al pago de la suma de los 66.596,42 euros, al considerar que no se ha probado que no se hubieran podido cobrar los créditos cedidos por causa de la insolvencia de los deudores , añadiendo que el deudor de deuda cedida no es insolvente hasta que no se le ha reclamado judicialmente la cantidad adeudada y se ha agotado la vía judicial sin poder cobrar, remitiéndose al contenido de la escritura suscrita, debiendo la actora haber acreditado la insolvencia o devolver los documentos soporte de los créditos cedidos.
Por todo ello considera que debe absolvérsele, con imposición de las costas del procedimiento a la actora.
En cuanto al Sr. Claudio se opone en primer término que el reconocimiento de deuda realizado por Off Rubi no le obliga, no interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Sr. Claudio , hallándonos ante una transacción que no le es oponible, pues si lo que avaló éste, por el documento de 4/08/2009, fueron las operaciones mercantiles hechas entre la sociedad codemandada y la actora, se tenía que acreditar la deuda reclamable al fiador por los documentos mercantiles que confirmaban la realidad de las operaciones mercantiles entre el deudor principal y el acreedor, lo que considera que no se ha realizado.
En segundo lugar y subsidiariamente opone que no se le puede condenar al pago de los 66.596,42 euros, al no valorar acreditado que sean debidos por los demandados, remitiéndose a lo alegado al respecto para la Sra. Begoña .
SEGUNDO.-La actora se opuso a la apelación oponiendo con carácter previo el defecto grave en el modo de interponer el recurso, exponiendo que los demandados contestaron a la demanda separadamente, entendiendo que se infringe el art. 461 de la L.E.C . y en especial lo relativo a las tasas y depósitos.
A la vista del contenido del art. 458 de la L.E.C . no puede apreciarse infracción alguna, actuando ambos apelantes con la misma defensa y representación y no resultando su actuación contraria a lo dispuesto en el art. 12 y concordantes del citado cuerpo legal , de modo que la presentación en escrito conjunto de su recurso de apelación no supone vulneración alguna, no resultando sus posturas contradictorias y ello aún cuando al contestar a la demanda se hubieran presentado escritos separados.
TERCERO.-Alegada por la apelante la falta de motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a la condena de la Sra. Begoña , no puede acogerse éste argumento, pues con independencia de que se comparta o no la fundamentación de la resolución apelada, ésta contiene el proceso lógico jurídico que conduce a su fallo y las razones de la condena, aludiendo al reconocimiento de deuda y a la cesión de créditos.
Conforme al artículo 218 de la LEC , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
CUARTO.-El primero de los motivos de apelación de fondo, relativo a la condena a la Sra. Begoña , se circunscribe al abono de los 66.596,42 euros y a la vista de lo actuado debe desestimar el mismo y ello considerando el contenido de la escritura pública de reconocimiento de deuda, dación en pago, cesión de derecho de crédito y apoderamiento, de 29/04/2010, en la que la Sra. Begoña en representación de Off Rubi S.L., como cedente, cedió a la apelada créditos relacionados en el listado incorporado por anexo, a título de dación en pago a cuenta y salvo buen fin de cualquiera de dichos créditos, por su importe nominal de 126.775,81 euros, estableciéndose que la citada respondía de la legitimidad y de la solvencia del deudor, añadiéndose que la cesión no era una carta de pago hasta el cobro de cada crédito a plena satisfacción de la parte cesionaria.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6- 1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes, exponiéndose en STS de 15 de diciembre de 2000 que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]) y es partiendo de tales consideraciones que resulta de forma obvia la obligación de la apelante por virtud del compromiso que asumió en la referida escritura.
En cuanto a la alegada improcedencia del abono de la expuesta cifra debe inicialmente significarse que no constituyendo la cesión, como se ha expuesto, carta de pago hasta el cobro de cada crédito, lo que deja vigente la deuda, corresponde a la apelante, en tanto que deudora, la prueba del pago, y además que la apelada aporta documental de la que cabe inferir el importe de la suma no satisfecha, partiendo de la relación de créditos cedidos, de la de impagados y de las testificales, debiendo por lo expuesto y por el principio de mayor facilidad probatorio haber acreditado la apelante los abonos. Por lo que respecta a la prueba de insolvencia de los deudores no cabe sino referir que en la alegada escritura no viene impuesta esa obligación para la apelada, constando por contra que la cesión es salvo buen fin, y que no constituye carta de pago hasta el cobro a plena satisfacción, como ya se ha manifestado.
Pero además este motivo o alegación de la apelante debe ser desestimado al constituir argumento extemporáneo, por no venir expuesto al contestarse a la demanda, ni resultar hecho controvertido en la Audiencia Previa, resultando exposición realizada en el recurso de apelación cuando la relación jurídico material a debatir viene ya determinada, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y contestación a la misma, no cabiendo ahora la introducción de nuevos argumentos, que vienen por tal hecho sustraídos a su conocimiento en primera instancia y al principio de contradicción y defensa.
QUINTO.-En cuanto a lo expuesto por la condena del Sr. Claudio y la alegación de que el reconocimiento de deuda no le afecta al no haber intervenido en la escritura aludida, no cabe sino aludir al documento obrante al folio 25 de las actuaciones, de 4 de agosto de 2009, en el que el apelante garantiza a título personal todas la operaciones que la apelada hiciera con la sociedad demandada, afianzando dichas operaciones, a primer requerimiento, de forma solidaria y sin limitaciones, estando vigente el afianzamiento por todo el plazo de operaciones y mientras quedara alguna que no hubiese sido pagada a entera satisfacción, siendo el aval a primer requerimiento una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC .)
Éste documento justifica la condena acordada, dada la condición de fiador del apelante, sobre las operaciones hechas entre las sociedades partes de estos autos, sin que quepa valoración alguna sobre los albaranes, ante el reconocimiento de deuda de la sociedad codemandada, realizado en la escritura pública aludida de 29/04/2010 y el impago de los créditos cedidos, viniendo garantizadas todas las operaciones, lo que incluye lo pactado en la propia escritura pública.
Por lo que respecta a la alegación relativa al abono de los 66.596,42 euros sobre la que el Sr. Claudio comparte alegaciones con la Sra. Begoña , no cabe sino reproducir para su desestimación lo expresado en el fundamento de derecho cuarto, efectuándose ahora expresa remisión.
SEXTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Begoña y D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
