Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 414/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100384


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007277

Recurso de Apelación 414/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 348/2011

DEMANDANTE/APELANTE:VIAJES ÍNDIGO, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

DEMANDADO/APELADO:ACCS MEDIA SPORTS, S.L.

PROCURADOR: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 320 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 348/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº414/2.013, en los que aparece como parte apelante VIAJES ÍNDIGO S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA, y como apelado ACCS MEDIA SPORTS S.L.,representada por la procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 27 de marzo de los 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, en representación de VIAJES ÍNDIGO, S.L., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, la mercantil Viajes Índigo S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de junio de 2.014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Viajes Índigo S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, núm. 245/2.013, de 27 de marzo, que desestima la demanda formulada y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella..

Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, con carencia de motivación en los razonamientos jurídicos sobre la prueba practicada, ni se hace mención a las pruebas testifícales efectuadas a instancia de la actora, remitiéndose únicamente a las pruebas testifícales de contrario, además no se cuantifican la posible entidad de los supuestos problemas de organización e incumplimientos contractuales. Además existe un reconocimiento parcial del principal reclamado en la demanda por el Letrado de la demandada: 2.615,11 € y por la propia testigo Dña. Elsa . Cita como preceptos infringidos los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución y 1.124 del Código Civil . Igualmente discrepa de la práctica de la Diligencia Final testifical llevada a cabo, pues no quedó acreditado que su incomparecencia fuera por causas ajenas a la parte que las propuso.

Finalmente, peticiona, la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-SOBRE LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA FINAL CONSISTENTE EN PRUEBA TESTIFICAL.

En un examen de las actuaciones resulta acreditado que por Auto de fecha de 10 de enero de 2.013, se acordó a instancia de la parte actora, al amparo del artículo 435.1 y 436 de la LEC , la práctica como Diligencia Final de la prueba testifical de Dña. Felicidad y Dña. Elsa , Diligencia contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto verbalmente previamente a la práctica de dicha prueba.

La práctica de las diligencias finales pertenecen al ámbito de la discrecionalidad del juzgador, como así resulta de la locución 'podrá' que emplea el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que significa que la decisión que al respecto se adopte, no puede reconducirse por la vía del recurso. Pero es que además la prueba testifical acordada fue admitida en la audiencia previa, por lo que el hecho de que no acudiese al acto del juicio es un supuesto contemplado en el artículo 435.1.2ª del texto legal citado , al referirse 'cando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas'.

Pero, es que además el apartado 2. del expresado precepto prevé incluso la posibilidad que el Tribunal pueda de oficio acordar que 'se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes a la voluntad y diligencia de las partes (...)'.

Por consiguiente, la decisión de realizar la Diligencia Final resulta totalmente ajustada a derecho, sin que su práctica haya infringido ninguno de los preceptos procesales ni constitucionales invocados.

Decae por consiguiente el motivo opuesto.

TERCERO.-EXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte recurrente la existencia en la sentencia de Instancia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba testifical practicada tanto en el acto del juicio, como en la Diligencia Final realizada y de la prueba documental aportada en autos, valoradas en su conjunto, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La empresa Samsung tenía previsto organizar un congreso en la ciudad de Viena, para lo cual se puso en contacto con Accs Media Sports S.L. para contratar su organización, la sociedad demandada a su vez contrata con la Agencia de Viajes, Viajes Índigo S.L. la preparación de un paquete turístico para la asistencia de los clientes a dicho congreso, que se celebraría en la ciudad de Viena durante los días 22 a 25 de febrero de 2.010. Los servicios contratados comprendían todos los pormenores de la visita y estancia en dicha ciudad (billetes de avión, gestión de hoteles y todo lo relativo a los servicios de tierra).

Para tal fin Viajes Índigo subcontrató los servicios de Sn&E Plataforma Internacional, en calidad de receptivo turístico, que sería la encargada la organización material de la organización del viaje y visita, siguiendo las instrucciones dadas por Accs Media Sports S.L.

La mercantil demandada llevaba desde el año 2.006 contratando con la sociedad recurrente paquetes turísticos para la celebración de eventos.

2)La organización de la asistencia al Congreso era de especial interés para la demandada, debido a la importancia del cliente, lo que se pone claramente de manifiesto en el correo electrónico por el representante legal de Accs Media Sports S.L., D. Pio a Viajes Índigo, de fecha 8 de febrero de 2.010, en el que tras diversas cuestiones concluye con la siguiente frase 'De verdad atad todo muy bien, porque nos jugamos mucho'.

3)Dentro de las instrucciones dadas por la demandada a Viajes Índigo sobre el desarrollo de las diversas actividades, se hizo especial hincapié en las siguientes:

- Las mismas personas que atendieran a los componentes de viaje de prospección fueran las mismas que atendieran al grupo en si visita a Viena.

Ello no fue cumplido, pues la persona que les atendió en la visita de inspección no fue después la misma que recibió al grupo, pues dicha persona se iba de vacaciones a su llegada, por lo que hubo de nombrarse sobre la marcha a uno de los guías/asistentes como 'leader group', quien carecía del conocimiento del grupo.

- Los carteles que debían llevar los autobuses que trasladaban a los asistentes que acudían al congreso, como para la recogida en el aeropuerto no se ajustó tampoco a lo indicado.

- El coche que debía utilizar Mr. Kim (Presidente de Samsung) debía ser, por exigencia de éste, un Mercedes, E, de gasolina, cuestión en la que se insistió debido su importancia.

El coche puesto a disposición de Mr. Kim no era el indicado, debiéndose solucionar por personal de la demandada esta cuestión gestionando sobre la marcha la opuesta a disposición del coche exigido.

- Los dos autobuses solicitados para el traslado de los asistentes debían de ser de 36 plazas, para evitar la existencia de plazas vacías.

Los autocares que se pusieron a disposición de los visitantes eran de más plazas de las solicitadas, sobrando plazas, efecto que no era el deseado.

4)Además de lo ya expuesto, la demandada careció del apoyo necesario por parte del receptivo turístico en Viena para solventar los problemas que un evento de esta naturaleza suele plantear, como sucedió con la deficiente comida servida en la cena del restaurante Monastrini, que no se correspondía con lo contratado, con la mala imagen que estas situaciones crean entre los asistentes, que tuvo que ser fue reforzada con un extra encargado por D. Pio .

Igual sucedió con la cancelación con la actividad del tranvía prevista a las 15:50, debido a una huelga aérea, siendo también D. Pio quien tuvo que gestionar el cambio de fecha.

5)Todos estos hechos quedan acreditados por la prueba testifical de Dña. Sandra , Directora de la empresa proveedora de Viajes Índigo, la empresa receptiva, encargada de organizar los servicios de tierra en Viena, Dña. Teodora , Dña. Felicidad , empleada de Samsung y Dña. Elsa empleada de la demandada, prueba que se valora conforme a la regla prevista en el artículo 376 de la LEC , la sana crítica, doctrina del TS señala al respecto que No existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

Aplicando dicho criterio, se llega a la íntima convicción de que las pruebas testifícales propuestas por la sociedad demandada, por su claridad y contundencia ponen de manifiesto las deficiencias existentes en el desarrollo del servicio contratado por Accs Media Sports, ello se ve corroborado plenamente por el correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2.010, recién terminado el congreso de Viena remitido por D. Pio a la actora, en el que pone de manifiesto su descontento con las incidencias acaecidas, correo que obra a los folios 96 a 98 de los autos.

6)Como consecuencia de los servicios contratados en su día Accs Media Sports abonó a la demandante las siguientes facturas, según se refiere en la demanda.

- NUM000 , por importe de 2.107 €.

- NUM001 , por importe de 1.112 €.

- NUM002 , por importe de 1.065 €.

- NUM003 , por importe de 1.680 €.

- NUM004 , por importe de 834 €.

- NUM005 , por importe de 19.043 €.

- NUM006 , por importe de 7.784 €.

- NUM007 , por importe de 2.205 €.

- NUM008 , por importe de 21.589,35 €.

- NUM009 , por importe de 2.549,52 €.

- NUM010 , por importe de 172,40 €.

- NUM011 , por importe de 266,06 €.

- NUM012 , por importe de 1.417,70 €.

- NUM013 , por importe de 34.962,75 €.

- NUM014 , por importe de 41.232, de la que según la demandante abonó la suma de 23.414,65 €.

7)Samsung abonó a Accs Media Sports S.L. la cantidad convenida por la organización del congreso en Viena.

Partiendo de todo lo expuesto, no se aprecia que la sentencia incurra en un error de valoración de la prueba practicada, ni se aprecia falta de motivación en dicha apreciación, sin que pueda exigirse, como parece pretender la mercantil recurrente, una valoración pormenorizada del resultado de las manifestaciones de cada testigo que depusieron en juicio. Bastando con una apreciación general de las mismas.

Por tanto, se rechaza el motivo alegado.

CUARTO.-SOBRE EL INCUMPLIENTO DEL CONTRATO.

La sentencia de Instancia sustenta la desestimación de la demanda en el deficiente cumplimiento del contrato existente entra las partes litigantes, en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

La STS de 18 de diciembre de 2.012 declara:

'8. Recientemente, en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , hacíamos una exposición del sentido que tiene la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .

i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.

ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 .)]'.

En los casos de incumplimiento parcial, contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus ', la STS de 26 de octubre de 2007 señala que 'la cuantificación del perjuicio no puede quedar al arbitrio y liberalidad de quien lo alega pues en justicia se ha de valorar no solo el incumplimiento sino su trascendencia y efectos dentro de la contratación para después cuantificar la reducción del precio estipulado o la indemnización que en cada caso proceda, es preciso dar una respuesta judicial a esta faceta de la controversia'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, cabe concluir que por Viajes Índigo no cumplió el contrato suscrito con la sociedad demandada de acuerdo con las instrucciones dadas previamente por su representante legal D. Pio , que concernían a detalles especialmente importantes para su sociedad, como reiteradamente puso de manifiesto a la demandada, detalles que, aunque a simple vista pueden parecer, poco relevantes, sí que lo eran en este caso teniendo en cuenta las características del cliente final, Samsung, por ello insistió mucho en el cumplimiento estricto de estos detalles, que finalmente fueron incumplidos, que causaron una frustración en la expectativas puestas en la organización del Congreso en Viena, y, aunque es cierto, que estos fallos son imputables al receptivo turístico en Viena, no por ello puede eximirse de responsabilidad en el cumplimiento defectuoso del contrato a la demandante por ser quien a su vez contrató con Sn&E Plataforma Internacional, debiendo velar por el cumplimiento escrupuloso de las cuestiones importantes puesta de manifiesto por la demandante, lo que no hizo con la diligencia debida.

Este incumplimiento defectuoso del contrato tiene como consecuencia, de acuerdo con la doctrina expresada, una minoración del precio del contrato, que se estima corresponde con la suma reclamada en la litis. No es óbice para esta apreciación de cumplimiento defectuoso del contrato el hecho de que por Samsung, no se emitiera una queja formal frente a la demandada por las incidencias acaecidas, en parte porque sobre la marcha fueron subsanadas por D. Pio , porque lo cierto es que existieron, y ello es lo que debe valorarse en esta resolución.

Con base estos razonamientos debe rechazarse de plano la estimación parcial de la demanda, que, de forma subsidiaria, se solicitaba en el recurso de apelación planteado.

Finalmente, debe indicarse que el hecho de que la demandada en sus conversaciones extrajudiciales admitiera adeudar la suma de 5.383,35 €, vincule a este Tribunal ni suponga un reconocimiento de deuda, porque se trata de meras conversaciones previas a la interposición del litigio, y en la misiva en que se reconoce adeudar esta suma se indica muy claramente, que en el caso de reclamación judicial se reserva el derecho de oponerse a la misma. Ni tampoco que por la testigo Dña. Elsa se reconociera el adeudar la suma de 2.615,11 €, pues debe tenerse en cuenta la existencia de un defectuoso del contrato suscrito ente las partes litigantes, como ya ha sido explicado. Lo mismo debe aplicarse al reconocimiento efectuado en el acto del juicio por el Letrado de la parte demandada, reconocimiento que se realizó de forma subsidiaria para el caso de estimación de la demanda.

Por consiguiente, decaen los motivos opuestos.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la sociedad recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Viajes Índigo S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, núm. 245/2.013, de 27 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito en el plazo de veinte días y ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0414-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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