Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 193/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100315
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0017403
Recurso de Apelación 193/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 224/2010
APELANTE: URBANIZACIÓN000 DE DAGANZO DE ARRIBA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 - GLORIETA000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 224/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante URBANIZACIÓN000 DE DAGANZO DE ARRIBA representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA ANGELES COLINO NIETO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 - GLORIETA000 NUM000 DE DAGANZO DE ARRIBA, representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. RAQUEL VILAS PEREZ y defendido por el/la Letrado D. JUAN M. GAYO LOPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JESUS LLAMAS VILLAR, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , GLORIETA000 Nº NUM000 , de Daganzo de Arriba, (Madrid), frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , de Daganzo de Arriba, (Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA LOURDES GONZALEZ OLIVARES SANCHEZ, debo declarar y declaro que los gastos comunitarios generales y los gastos de piscina, correspondientes a los propietarios de viviendas que forman la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , GLORIETA000 Nº NUM000 , de Daganzo de Arriba, (Madrid), como integrante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , de Daganzo de Arriba, (Madrid), se han de determinar por su coeficiente de participación en la propiedad, del 7'372 %, y debo condenar y condeno, a la demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda determinar en posterior acuerdo unánime de todos los propietarios, así como al pago de todas las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Daganzo de Arriba, al que se opuso la parte apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 - GLORIETA000 numero NUM000 de Daganzo de Arriba, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 - GLORIETA000 número NUM000 , de Daganzo de Arriba, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de igual localidad, pretendía la declaración judicial de que los gastos generales y de piscina correspondientes a actora, conformada como subcomunidad de propietarios de la Urbanización demandada, se determinen por un coeficiente del 7'372%, correspondiente a su cuota de participación. Todo ello relatando que la demandante, Comunidad del EDIFICIO000 , constituye una subcomunidad comprendida en la Comunidad de la URBANIZACIÓN000 , con una cuota de participación en elementos comunes, sin distinción, de siete enteros, trescientos setenta y dos milésimas por ciento (7'372). Que en el art. 5 de los Estatutos se establece que todos los gastos de mantenimiento, conservación, reparación, sustitución, ornamentación, limpieza y cuidado de dichos elementos serán de cuenta de la Urbanización y satisfechos de acuerdo con la cuota de participación de cada comunero. Que, tras diversas incidencias relativas al uso de la piscina comunitaria por los vecinos del EDIFICIO000 , en Mayo de 2008 la Comunidad de la URBANIZACIÓN000 requirió a la subcomunidad para el pago de la contribución a los gastos generados por la piscina, calculados no en atención a la expresada cuota de participación, sino divididos a partes iguales entre todos los copropietarios, a lo que la requerida se opuso, manifestando estar exclusivamente obligada a sufragar esos gastos en proporción a su coeficiente de participación, conforme a los arts. 3 y 9 L.P.H .
La Comunidad demandada se opuso a la pretensión.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que en la Urbanización de la Comunidad demandada se construyeron inicialmente 59 viviendas en sendas parcelas unifamiliares, y posteriormente, en el año 1999, en la zona denominada C-3 se construyó el EDIFICIO000 , distribuido en 26 apartamentos que constituyeron una subcomunidad integrada en la Comunidad demandada. Que a tenor de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, todos los gastos de los elementos comunes serán de cuenta de la Urbanización y satisfechos según la cuota de participación de cada comunero, correspondiendo al EDIFICIO000 una cuota del 7'372% en la Urbanización. Que la Junta de la Comunidad correspondiente al ejercicio de 1992 dispuso la división de los gastos de la piscina en 31 partes, para los chalets entonces existentes, de forma unitaria por cada uno de los propietarios y no por coeficientes de participación. Que en anterior procedimiento civil seguido entre las partes, concluido mediante sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial con fecha 26 de Abril de 2007 , la cuota de participación del EDIFICIO000 en los gastos comunes se declaró establecida en el 7'372%, sin que conste su modificación por acuerdo unánime de los propietarios o por laudo arbitral. Que no ha quedado acreditado que la distribución de los gastos de piscina de manera unitaria, por número de propietarios o viviendas, se haya aprobado con el consentimiento unánime de todos los copropietarios, por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de Daganzo de Arriba, alegando que no se impugna que el coeficiente de participación de los gastos generales del EDIFICIO000 sean del 7'372%, según se contempla en los Estatutos de la Comunidad, y que la impugnación se limita a la forma de distribuir los gastos de piscina. Que la técnica legal de distribución de cargas y gastos de las Comunidades de Propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal se sustenta en el criterio de proporcionalidad, como criterio más equitativo, sin perjuicio de que los propietarios puedan alterar dicho régimen. Que las cuotas fijadas en el título pueden modificarse mediante acuerdo unánime de los propietarios.
Que, a tenor de los Estatutos de la Urbanización, '(...) a fin de facilitar la construcción de una piscina, si ésta se acordase, como mejora, por la Junta de Propietarios, su uso conservación y mantenimiento serán reguladas por un Reglamento de Régimen Interno'. Al entender de la apelante, esa mención implica que los gastos de la piscina se gestionan al margen de los gastos generales, y en varias Juntas Ordinarias y Extraordinarias se ha acordado que esos gastos se abonaran a partes iguales. Así se acordó en Juntas de 1992, 1994, 1995, 1996 y 2011, cuyas actas se han acompañado con el escrito de contestación. Por ello, considera la apelante que ha quedado probado, por unanimidad, que los gastos de la piscina se sufragan por cuotas unitarias, siendo así desde el año 1992, sin que los acuerdos se hayan impugnado, por lo que deben respetarse, puesto que se trata de acuerdos válidos y ejecutivos y de conformidad con el art. 18 L.P.H .
Que la sentencia, erróneamente, otorga a los gastos de piscina el mismo tratamiento distributivo que a los gastos generales. Que se les da un tratamiento diferente por la Comunidad desde el año 1992, y que no la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 13 de Abril de 2004 solo se refiere a los gastos generales, no de la piscina.
CUARTO.-Es cierto, como se argumenta en el recurso, que en principio las cuotas de contribución a los gastos comunes vienen definidas en proporción a la cuota de participación del copropietario, en este caso de la Subcomunidad, en los elementos comunes, y en ese sentido declara el art. 3.b) L.P.H . que 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los arts. 10 y 17 de esta Ley '.
En el presente caso, la norma estatutaria se ajusta a la regla general del referido art. 3.b), distribuyendo las cuotas simplemente en proporción al porcentaje de participación en la Comunidad, cuando declara el art. 5 de los Estatutos que todos los gastos de mantenimiento, conservación, reparación, sustitución, ornamentación, limpieza y cuidado de dichos elementos serán de cuenta de la Urbanización y satisfechos de acuerdo con la cuota de participación de cada comunero.
En relación con la previsión de los arts. 10 y 17 también citados, cabe que en cualquier momento la Junta de Propietarios introduzca una modificación en la distribución de gastos comunes y su repercusión entre los copropietarios, incluyendo desde luego los gastos de mantenimiento u otros relacionados con la piscina, que son ahora objeto de controversia, siempre que el correspondiente acuerdo se adopte con arreglo a lo ordenado en aquellos preceptos y esté dirigido a modificar el contenido de los Estatutos de la Comunidad.
QUINTO.-El problema radica en que, frente a lo pretendido por la apelante, nunca se ha adoptado en la Comunidad de Propietarios un acuerdo modificativo de la norma estatutaria sobre distribución de los gastos en general, ni de la piscina en particular, sino exclusivamente acuerdos referidos a la forma de distribuir esos gastos en un ejercicio o anualidad determinados. Los acuerdos así adoptados restringen su eficacia al periodo temporal a que se refieren, pero carecen de virtualidad para modificar la redacción de las normas estatutarias, que continúan inalteradas, lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que nunca se ha modificado la dicción del art. 5 de los Estatutos inscritos en el registro de la Propiedad.
La anterior conclusión se alcanza mediante la simple lectura de las Actas de Juntas aportadas al procedimiento:
- En Junta 3 Abril 1992, al tratar sobre la partida de Piscina, se dice que 'la previsión efectuada por el administrador es de 580.000 pts. Previendo que el gasto de mantenimiento de la piscina pueda incrementarse con motivo de contratar una empresa especializada, se acuerda una previsión de 800.000 pts., que al dividir en 31 partes corresponde abonar a cuenta a cada propietario la cantidad de 25.800 pts., haciéndose la liquidación por partes iguales entre los chalets'.
- Sobre el Reglamento de Régimen Interior, y en Junta 28 Julio de 1992, se declara que 'una vez terminada la piscina por la constructora, se acuerda ponerla en funcionamiento de inmediato, para lo cual se adoptan los siguientes acuerdos:'....socorrista, horario piscina, carnet usuarios, invitados, limpieza... Nada se dispone sobre gastos, o contribución a ellos.
- En Junta 21 de Abril de 1994, punto 4, se presenta un presupuesto por 2.186.000 pts., añadiendo que 'se revisa este presupuesto, reajustando a la baja la partida de energía eléctrica, quedando por un importe de 200.000 pts. y repartiendo esta cantidad en la proporción de 20% para la partida de gastos generales y 80% para la piscina'. Se aprueban 'Normas de régimen interior de funcionamiento', alusivas a la aplicación de las Ordenanzas Municipales, el horario de utilización, las prohibiciones sobre acceso de animales, juegos o similares, y control de acceso. De nuevo nada se dispone sobre contribución a los gastos de piscina. Tampoco en acta de 26 de Junio de 1995.
- En Junta de 18.mar.1996, se hace constar que 'El presupuesto que se presenta para el ejercicio de 1996 importa la cantidad de 2.533.400 pts. Dado que al 1.1.1996 el saldo de la comunidad queda reducido a cero y se ha aprobado la contratación de una empresa para el mantenimiento de la piscina, se acuerda incrementar el presupuesto en 500.000 pts. en la partida de 'materiales, obras y diversos'. Queda por tanto el presupuesto en una cuantía de 3.033.400 pts., distribuido de la siguiente forma: partida 1, gastos generales (distrib. Por coefic.) 1.140.400 pts., partida 2, piscina (distrib. Partes iguales) 1.893.000 pts. Este presupuesto se aprueba por unanimidad de todos los presentes. La nueva cuota se comenzará a pasar a partir de la recepción del acta y se adjuntará a la misma la nueva distribución'.
- Se presenta también acta de Junta de 4 de Abril de 2011, convocada después de iniciarse el presente procedimiento. El Punto 1º orden del día alude a 'lectura y aprobación, si procede, de las cuentas de ingresos y gastos cerradas a 31.12.2010, según acuerdos de junta general y propuesta de igual presupuesto general ordinario para el 2011'..., diferencia entre gastos generales 'por coeficiente' y gastos generales 'a partes iguales', incluyéndose en estos últimos, según resulta del desglose de conceptos anejo, los gastos de piscina. Al pie de la mención de aprobación del acuerdo se dice ''Este acuerdo no es por unanimidad de todo lo cual se deja la constancia debida a los efectos legales oportunos'.
SEXTO.-Destaca la parte apelante que, a tenor de los Estatutos de la Urbanización, '(...) a fin de facilitar la construcción de una piscina, si ésta se acordase, como mejora, por la Junta de Propietarios, su uso conservación y mantenimiento serán reguladas por un Reglamento de Régimen Interno'. Pero esa mención es del todo intrascendente en la cuestión ahora controvertida, porque nunca ha sido aprobado un Reglamento de Régimen Interno decretando que los gastos de mantenimiento de la piscina se distribuyeran por partes iguales, ni excepcionando en forma alguna lo dispuesto en el art. 3.b) L.P.H . y art. 5 de los Estatutos. Caso de que así fuera, cabría preguntarse si el Reglamento de Régimen Interno , sin una correlativa modificación de los Estatutos, desplegaría eficacia, máxime cuando no consta inscrito en el Registro de la Propiedad. Pero de nuevo resulta intrascendente, pues nunca ha sido aprobado un Reglamento Interno en tal sentido.
Es cierto que los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad antes mencionadas, no han sido objeto de impugnación. Pero ello no implica que surtan el efecto de modificar el art. 5 de los Estatutos, pues restringen su eficacia a la respectiva anualidad a que en cada caso se refieren.
Finalmente, la sentencia apelada razona que los gastos de piscina se sujetan a la norma general distributiva de gastos en la Comunidad de la Urbanización resultante de la Sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Abril de 2007 . Ello no es sino consecuencia de aplicar la previsión del art. 3.b) L.P.H ., acorde al art. 5 de los Estatutos, que no contiene mención singular relativa a los gastos de piscina, ni los diferencia de los gastos generales, y sin que ese precepto haya sido nunca modificado mediante Acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad con los requisitos de los arts. 10 y 17 L.P.H ., sin perjuicio de que en el futuro la Comunidad apruebe esa modificación con arreglo a lo previsto en la Ley. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Olivares en representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de Daganzo de Arriba, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, bajo el número 224 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0193-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 16 de octubre de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
