Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 10/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100309

Resumen:
TIENE AUTO DE NO ACLARACIÓN DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000169

Recurso de Apelación 10/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 260/2012

APELANTE:COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001 DE MADRID

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 320 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 260/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001 DE MADRID, apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 , apelado - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la Comunidad especial de Propietarios del Bloque NUM000 AVENIDA000 nº NUM001 , Madrid, defendida por el Letrado Sr. Luque Álvarez, contra la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por el letrado Sr. Ruiz-Gálvez, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.' Con fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la SENTENCIA de 6 de septiembre de 2013 , en el sentido de que donde se dice 'cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación', debe decir 'cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 174/2013, de 6 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid , en los autos del procedimiento ordinario nº 260/2012, aclarada por Auto de 18 de septiembre de 2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La desestimación de la demanda se justificó en el tercer fundamento jurídico de dicha resolución judicial, en el sentido de que los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 18 de octubre de 2011, de la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, demandada, relativos al punto 6º del orden del día, que fueron impugnados, no se ha demostrado por la Comunidad Especial de Propietarios del Bloque NUM000 , parte demandante que sean contrarios a la Ley o a los estatutos, o que perjudiquen gravemente a los propietarios del Bloque NUM000 , procediendo su mantenimiento. En dicho acuerdo, después del oportuno dictamen jurídico se aprobó por mayoría de los Bloques, con la abstención del Bloque NUM002 , y la oposición del Bloque NUM000 (que tiene los portales denominados con las letras PORTAL001 y PORTAL000 ), votando a favor los otros Bloques: NUM003 a NUM004 , que 'el espacio porticado situado en el Bloque NUM000 , PORTAL000 , es un elemento común de la Mancomunidad General, y no es un espacio común del Bloque NUM000 '. También se acordó por mayoría cambiar las cerraduras de la puerta del PORTAL001 , por una similar a la cerradura de las puertas perimetrales, de modo que se permita su acceso a cualquier vecino, quedando limitado el uso de dicho portal con determinadas restricciones de horario y prohibición de actividades. Con relación al espacio porticado del PORTAL000 no se adoptó acuerdo alguno respecto a su acceso y uso. En las Juntas Generales Extraordinarias de 25 de octubre y 22 de diciembre de 2011, posteriormente se rectificaron algunos de dichos acuerdos, sin que fueran sus decisiones alteradas en la sentencia recurrida. Por lo que no prosperaron las pretensiones del suplico de la demanda, presentada el 17 de febrero de 2012, donde también se impugnaron sin éxito algunos de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25 de octubre y 22 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.-Las dos primeras alegaciones de los motivos del recurso de apelación se centraron en la denegación de la prueba solicitada en la primera instancia y reiterada en esta alzada. Ambas alegaciones ya fueron atendidas mediante sendos Autos de esta Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, dictados en fechas 11 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014 , cuyas razones esenciales fueron las siguientes: No se ha producido la supuesta infracción de los artículos 208.2 de la LEC , 7.3 y 248.2 de la LOPJ , y 24 de la Constitución , así como, los artículos 218.1 , 464 LEC , 7.3 de la LOPJ , y 24 de la Constitución por supuesta falta de motivación, incongruencia omisiva e indefensión, porque la juez 'a quo' justificó que era innecesaria la prueba testifical del Sr. Evaristo , antiguo administrador de la finca urbana, objeto de la controversia, y así también lo entiende la Sala, porque la calificación jurídica de los soportales situados en el PORTAL000 del Bloque NUM000 , no corresponde a lo que pueda resultar de la manifestación de dicho testigo, y la clasificación técnica de dichos soportales en una de dos categorías: O, entre los elementos comunes de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 (parte actora), o, entre los elementos comunes de la Mancomunidad demandada, ha sido objeto de sendos informes periciales de los arquitectos propuestos por cada parte litigante. Por lo tanto se aplicó correctamente por la Sala lo dispuesto en el artículo 460.2.1 ª y 2ª de la LEC , puesto que la juez de primera instancia, en el antecedente fáctico quinto de la sentencia apelada había motivado por qué decidió no practicar la diligencia final propuesta justificadamente. Siendo incierto que no se motivó el Auto de 11 de febrero de 2014 , al basarse en dicha decisión judicial, que resultó ratificada en esta segunda instancia, mediante el Auto confirmatorio del anterior de 14 de marzo de 2014, puesto que conforme a la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 20-7-2011, nº 394/2011, rec. 311/2010 :'Con carácter previo es preciso resaltar que no toda denegación de medios de prueba implica vulneración del derecho de parte, sino que es preciso que la denegación de medios de prueba sea injustificada, arbitraria e irrazonable y que, además, influya en el resultado del proceso; en concreto, sólo se produce indefensión cuando el medio de prueba inadmitido sea decisivo para el éxito de la acción y pretensión de la parte ( SSTC 35/01;165/01y STS 19- 7-09 y las que cita). Por demás las diligencias finales, a instancia de parte, podrán ser acordadas por los tribunales. Es una facultad de éstos, no es vinculante su petición por las partes (art. 435 LEC), por lo que su denegación razonada y razonable no conculca los derechos de las partes procesales'.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la supuesta falta de congruencia, no concurre vulneración de los artículos 218.1 , 464 LEC , 7.3 de la LOPJ , y 24 de la Constitución , porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sentado que no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo queno existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, que cita otras , y 21 de mayo de 2001 , 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ). En definitiva, no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, con respecto a la motivación de la sentencia apelada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva; porque no se debe confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial ( STS de 4 de marzo de 2000 ). Los criterios que tan extensamente se acaban de exponer, aplicados a los dos primeros motivos del recurso que se examina, conducen a su desestimación ya que en los Autos de esta Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, dictados en fechas 11 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014 se ha dado cumplida respuesta a la cuestión probatoria alegada sin que se haya producido indefensión material alguna a los litigantes, aunque sea inevitable la discrepancia con sus consideraciones. Tampoco se consideró necesario la celebración de vista, conforme al artículo 464.2º de la LEC , porque tanto el material probatorio obrante en autos, como la grabación de la Audiencia Previa, y del juicio ordinario, es suficiente para ilustrar a la Sala del contenido del litigio, sin que sea preciso realizar más trámites de alegación y prueba. Todo ello, conforme también al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, establecido en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de su sentencia de 25-3-2009, nº 126/2009, rec. 286/2008 , respecto de un supuesto de prueba testifical, y que resumimos así:'Y en el presente caso, el Juzgador de instancia ha motivado razonablemente la denegación como diligencia final, y además dicha prueba no es decisiva para la resolución del pleito, por lo que no se considera producida indefensión'.

CUARTO.-En relación a la supuesta falta de representación de la Presidenta de la Mancomunidad demandada, no equivale a la falta de legitimación pasiva, por referirse a conceptos jurídicos distintos, aunque aparezcan enlazados con frecuencia. En concreto dicha representación'ad causam'es una cuestión procesal que consta resuelta con carácter previo expresamente en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, debiendo detenernos en el examen del poder notarial de 14 de mayo de 2012 , otorgado por Dª Violeta , en su calidad de Presidenta de la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, y la fotocopia del Acta de la Junta general extraordinaria de 27 de junio de 2011 de la Mancomunidad demandada, al fin de aplicar la doctrina de la STS de 27 de marzo de 2012 (R.C. nº 1642/2009 ), y del Fundamento de Derecho Cuarto de la STS de 12 de diciembre de 2012 (RC 1139/2009 ), que versa a cerca de la Legitimación de la Presidenta de la Mancomunidad de propietarios:«Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (SSTS 20 de octubre 2004,27 de marzo 2012, entre otras). Como dice laSTS de 10 de octubre de 2011: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».Una vez trasladada dicha doctrina a las especiales características del presente litigio, entendemos que tiene razón la Magistrada-juez al entender debidamente representada en el juicio ordinario nº 260/2012, la Mancomunidad demandada. Por lo tanto, tampoco este motivo del recurso de apelación puede prosperar, atendiendo a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 20-10-2008, nº 599/2008, rec. 298/2008 :'Con respecto al ejercicio de la acción por parte del Presidente de la Mancomunidad actuó en virtud de los artículos 20 y 22 de los Estatutos, que le facultan para administrar los elementos comunes y velar por el buen régimen de la Mancomunidad, de sus instalaciones y servicios y el cumplimiento de sus Estatutos. Sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta que cualquier propietario podría actuar en beneficio de la Mancomunidad, por tanto el Presidente, como propietario, está legitimado para ello, incluso para ejercitar las acciones correspondientes, en representación de la Mancomunidad, siempre que sea en beneficio de ésta, aún cuando no haya mediado acuerdo de la Asamblea General. En consecuencia, el Presidente de la actora está legitimado 'ad causam' para la interposición de la demanda'.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso de apelación consiste en la supuesta infracción del artículo 24 de la LPH , alegando la representación procesal de la parte actora que no es cierta la afirmación del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de que todos los elementos comunes correspondan a la Comunidad General, salvo que se haya especificado lo contrario, sino que se debe partir del principio contrario. La parte apelada se ha opuesto a dicho motivo de fondo del recurso considerando, entre otras razones, que los espacios libres porticados están destinados al uso de la Mancomunidad. En concreto, el proyecto básico de edificación, califica los huecos de los portales 18 y 19, como espacios libres porticados, correspondiendo al Bloque NUM000 dichos portales, también denominados PORTAL001 y PORTAL000 . La Sala, después de contrastar ambas argumentaciones jurídicas, entiende que en concreto los soportales PORTAL001 y PORTAL000 del Bloque NUM000 , ante el debate de su asignación, por razón del uso comunitario que han venido teniendo, deben calificarse integrando el artículo dos de los estatutos del complejo inmobiliario, según consta transcrito en el folio 234 de autos, con los demás documentos del título constitutivo, relativos a la Declaración de Obra Nueva y la constitución del régimen de Propiedad Horizontal, así como, atendiendo al artículo 6.4.6 de las Normas Urbanísticas del PGOUM de 1.997, con referencia a como fueron descritos dichos soportales en la Memoria del Proyecto Básico de Edificación. En resumen, para tales espacios, hemos de entender que el requisito de que no sean individualizados o individualizables por Comunidades Especiales, del citado artículo dos estatutario, no se cumple en este caso, porque es el objeto de este litigio dicha determinación. Y, aunque no estén descritos los espacios porticados como elementos comunes o privativos de alguna Comunidad, no ofrece duda a la Sala que los espacios porticados, ubicados en el inmueble del Bloque NUM000 se han de considerar un elemento estructural común del edificio donde está enclavado dicho Bloque, constituído en Comunidad Especial, integrada dentro de la Mancomunidad demandada.A su vez los elementos comunes pueden tener uso exclusivo, o compartido, dependiendo de la organización y funcionamiento de la Mancomunidad en su conjunto. El uso de dichos soportales no es exclusivo de dicha Comunidad Especial, sino que es común o compartido, respecto de la Mancomunidad. Esta consecuencia se deduce de la interpretación conjunta del dictamen pericial del Arquitecto D. Gumersindo , según consta a los folios 177 a 216 de autos, en cuya conclusión final, al folio 199 de autos, se significa que ni el uso, ni la superficie de dichos soportales están contabilizados como elementos propios de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 , si se pone en relación con la conclusión sexta del informe del Arquitecto D. Marcelino , folio 237 de autos, de que los espacios porticados de los PORTAL001 y N son elementos comunes por naturaleza o esenciales de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 . La sentencia apelada se decanta por una interpretación integradora de ambos informes técnicos, con signo favorable a la tesis de la Mancomunidad demandada. Y la Sala considera que dichos espacios están configurados estructuralmente como elementos comunes por naturaleza o esenciales de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 , pero en la práctica no se contabiliza ni su uso ni su superficie dentro de dicha Comunidad, correspondiendo por tal defecto, y en atención al artículo dos de los estatutos del complejo inmobiliario, a la misma individualizar dicho elemento o instalación, y a la Mancomunidad demandada determinar el uso de dichos espacios porticados, de modo que si se produjera algún daño por su uso en los mismos, la responsabilidad de la conservación y reparación recaería en dicha Mancomunidad. La utilización de dichos soportales ya ha sido objeto de las Actas de la Mancomunidad de 12 de septiembre de 2005 y de 7 de marzo de 2006, documentos nº 2 y 3 de los adjuntos a la contestación de la demanda, referidos al folio 120 de autos, por lo que no son de uso privativo de la Comunidad Especial demandante. Así pues, hemos de distinguir entre dos conceptos; elemento común y uso privativo, debiendo llegarse a la conclusión jurídica que los espacios porticados litigiosos, al estar ubicados en el Bloque NUM000 , son elementos comunes de dicho edificio, pero su uso no es privativo del mismo, sino que ha sido compartido y regulado por la Mancomunidad. Esta distinción nos obliga a estimar en parte el recurso y la demanda, entendiendo que el contenido del acuerdo contenido y desarrollado en los folios 26 y 27 de autos, del Acta nº NUM005 , de 18 de octubre de 2011, relativa al punto 6 del orden del día, debe modificarse en parte, aplicando la expresada distinción, de modo, que los espacios porticados en cuestión, aunque sean elemento común del Bloque NUM000 , su uso no es privativo del mismo, correspondiendo a la Mancomunidad su regulación, como ha venido ocurriendo hasta ahora. Y, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 22-9-2009, nº 495/2009, rec. 291/2008 , dictada en un caso similar, a los efectos del artículo 10 de la LPH , a la Mancomunidad corresponde su mantenimiento y conservación. La definición de soportal, tiene dos acepciones:Espacio cubierto que en algunas casas precede a la entrada principal. Pórtico, a manera de claustro, que tienen algunos edificios o manzanas de casas en sus fachadas y delante de las puertas y comercios que hay en ellas.La cual debe aplicarse a las circunstancias de este caso, cuando se trata de un complejo inmobiliario, en el que coexisten la Mancomunidad o urbanización, con sus propios elementos comunes, y las Comunidades de cada uno de los edificios, lo que tuvo su regulación en el artículo 24 Ley de Propiedad Horizontal , y ha sido reiterado por la jurisprudencia, STS 1 de abril de 2009, recurso 2479/2005 EDJ 2009/50744: 'La Sala 1ª enlassentencias de 26 de junio de 1995 EDJ 1995/3616y5 de julio de 1996EDJ 1996/4340 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: La propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización'.

En un supuesto de hecho semejante, mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 30-12-2011, nº 56/2012, rec. 586/2010 , se concluyó en un caso relativo a un solo edificio, que el título constitutivo no permite por sí solo el uso exclusivo de los soportales para justificar el uso privativo de los soportales. En consecuencia, el contenido del título constitutivo, lo único que demuestra es que los soportales no son de uso privativo y que todos los comuneros pueden utilizarlos, siguiendo la regulación de los acuerdos adoptados en las Juntas. Una vez adaptada esta doctrina al presente caso, entendemos que sus principios deben entenderse referidos al conjunto de la Mancomunidad demandada, a la que corresponde regular el uso de los espacios porticados, bajo su responsabilidad civil, corriendo de su cargo los daños y perjuicios que dicho uso pueda causar.

SEXTO.-Siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 22-3-2004, nº 190/2004, rec. 70/2004 , entendemos que'calificar adecuadamente la Mancomunidad a que se refieren los autos no tendría mayor problema a la luz de la modificación de la LPH operada el 6-4-99, al contener un capítulo tercero relativo al régimen de los complejos inmobiliarios privados, que pueden constituirse en una sola comunidad, en agrupación de comunidades o incluso en complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de aquellas formas cual se recoge en elart. 24.4 LPH, sin que, desde los datos que constan en autos, no dudamos que los estatutos de la Mancomunidad están ajustados a la citada normativa conforme a la previsión establecida en la Disposición Final 2ª'. En este caso, al folio 196 de autos consta en el primer dictamen pericial incorporado a autos, fechado el 29 de octubre de 2012, que en la Declaración de Obra nueva las superficies de los soportales no quedaron definidas como espacios comunes de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 , ni se han contabilizado como superficie construída en dicho bloque, los'espacios libres porticados'. Por lo que ante dicha indefinición de un espacio, como privativo o común, se concluye pericialmente, al folio 199 de autos, por medio del dictamen elaborado a instancia de la parte demandada, que la Declaración de Obra nueva considera asignable la superficie y el uso de dicho espacio a la Comunidad General. Criterio compartido por la sentencia recurrida, que la Sala debe revocar en parte, al distinguir entre superficie, que objetivamente por su ubicación es del Bloque NUM000 , y su uso que evidentemente no es privativo de dicho Bloque, porque desde el principio de la Mancomunidad, correspondió a ésta. Dicha distinción jurídica se muestra conforme a la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 22-3-2004, nº 190/2004, rec. 70/2004:que describe, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, a los que se designa con un número correlativo, con detalle de las circunstancias exigibles por la legislación hipotecaria y también de los servicios e instalaciones con que cuente el mismo, a los que habrá de sumarse, entre otros extremos, la cuota de participación en razón de la superficie útil de cada piso o local en relación con el total inmueble e incluyendo, de otra parte, las reglas de constitución y ejercicio de los derechos que se plasman en los estatutos. Pues bien, en la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, al describir la finca urbana conforme a la inscripción primera se reflejaba en el título constitutivo que los soportales de la planta baja se destinaban al acceso de otros edificios, no por ser elemento común de estos últimos, como se infiere de la simple lectura delart. 396 CCantes y después de la reforma de 1999, sino por constituirse sobre la planta baja del citado inmueble una verdadera servidumbre de paso que tienen que respectar los propietarios del repetido inmueble desde el propio contenido delart. 545 CC: 'El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre'. La sola lectura del artículo que precede es demostrativa de que la mutación o cambio de la servidumbre habrá de hacerse ya por consenso o bien a través de la intervención judicial y ejercitando la oportuna acción en el proceso que corresponda, pero nunca por propia y exclusiva iniciativa del dueño del predio sirviente, aún cuando la solución fuese, a nivel teórico, más beneficiosa para los dueños del prediodominante".

SÉPTIMO.-Además la Sala considera que la acción de nulidad fue ejercitada a su debido tiempo, porque entre la notificación de los acuerdos impugnados de las Juntas Generales de 18 y 25 de octubre de 2011, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011, según la certificación del Secretario de 10 de febrero de 2012, que entendemos no transgreden la ley, ni los estatutos, y la presentación de la demanda el 17 de febrero de 2012, no transcurrió el plazo de caducidad del artículo 18.3 LPH aplicable al caso de tres meses, porque cada acuerdo impugnado de tales Juntas no contraviene la ley, ni los estatutos comunitarios. En cambio, con relación al acuerdo adoptado en la tercera Junta de 22 de diciembre de 2011, puede contarse dicho plazo desde su celebración hasta la fecha de la demanda sin transgredir dicha norma legal. La Sala entiende que, una vez adoptado dicho acuerdo impugnado fue impugnado en el plazo de 3 meses siguientes, fecha en la que la parte demandante al asistir a cada Junta litigiosa debió darse por enterado de que fuera tomada la decisión. Dicho cómputo del plazo trimestral debe efectuarse de fecha a fecha en función de su naturaleza jurídica civil ( artículo 5 del Código Civil ), por lo que no procede descuento de día inhábil alguno ( STS de 3 de noviembre de 1982 , entre otras).

Los acuerdos impugnados en la demanda no constaba, en principio, que fueran contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, por lo que no es aplicable el plazo de un año porque no se trata de acuerdos que infringieran disposiciones legales imperativas o prohibitivas, que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención y tampoco resultan contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( SSTS de 26 de Junio de 1993 , 19 de Noviembre de 1996 y 9 de Diciembre de 1997 , citadas por la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, en su sentencia de 23-12-1999, nº 942/1999, rec. 1078/1998 ). No obstante, debe suprimirse la mención de que el espacio porticado situado en el PORTAL000 es un elemento común de la Mancomunidad General, y anularse en este particular el acuerdo sexto de la Junta General Extraordinaria de 18 de octubre de 2011, porque debieron ser adoptados por unanimidad, los acuerdos relativos a la calificación de un determinado espacio porticado como elemento común porque no sólo fueron de administración, y consta que afectaban los pactos o convenios contenidos en el título constitutivo, y que constituyen el estatuto o reglamento de copropiedad, pudiendo incluso contrariar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque tampoco vulnerasen lo prescrito en el artículo 1255 del Código Civil , esto es: 'Que el Reglamento o Estatutos de la Comunidad pueden contener cuantos pactos, cláusulas y condiciones se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral o al orden público'.La simple discordancia entre lo verdaderamente ocurrido en la Junta de propietarios y lo que se refleja en el Acta de la misma, no conduce, sin más, a la nulidad del Acta, ni a la de los acuerdos en ella reflejados, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 28-5-2013, nº 249/2013, rec. 198/2012 .

La Sala, en atención a lo hasta ahora expuesto concluye que los acuerdos impugnados fueron debidamente ratificados en la sentencia recurrida, excepto en lo que se opongan a lo concerniente a la determinación de que los espacios porticados litigiosos son elemento común del Bloque NUM000 , y que su uso no es privativo del mismo. La regulación del uso de tales espacios corresponde a la Mancomunidad. Por lo tanto, los acuerdos impugnados sólo deben ser modificados en dichos aspectos, debiendo prosperar en parte la demanda y el recurso de apelación. La Sala entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba, pero no infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC , porque la sentencia recurrida está debidamente motivada, habiéndose discernido los principios jurídicos que han entrado en colisión en el presente litigio, de manera que, si bien es cierto que se discute si en los estatutos se dispone que'son elementos comunes de la Comunidad general, los que no constituyen elementos privativos o elementos comunes de cada una de las comunidades'.Esta aparente contradicción queda resuelta por lo que se establece en la Declaración de Obra Nueva, puesto que como se ha dicho antes: En este caso consta en el primer dictamen pericial incorporado al folio 196 de autos, fechado el 29 de octubre de 2012, que en la Declaración de Obra nueva las superficies de los soportales no quedaron definidas como espacios comunes de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 , ni se han contabilizado como superficie construída en dicho bloque, los'espacios libres porticados'. Por lo que ante dicha indefinición de un espacio, como privativo o común, de uso libre, posteriormente sujeto a medidas de control horario y de seguridad, se concluye pericialmente por medio del dictamen elaborado a instancia de la parte demandada, que la Declaración de Obra nueva considera asignable dicho espacio a la Comunidad General. Lo que ha sido contrastado con el peritaje de la contraparte, e interpretado por la Sala, sólo con referencia al uso del mismo, por las razones expuestas, en lo que atañe al artículo 18.1º de la LPH , con referencia al artículo 2 de los estatutos, puesto que se discute si es elemento común de la Comunidad Especial de Propietarios a la que pertenece o, por el contrario, se trata de una zona, o elemento común de la Mancomunidad, por razón del uso que se ha venido atribuyendo (celebración de distintos eventos comunitarios) y de las sucesivas decisiones adoptadas en las Juntas de los años antecedentes, conformando así un acto propio. Esta cuestión debe decidirse en el sentido propugnado por la presente resolución judicial, y por lo tanto los acuerdos impugnados no son enteramente conformes a Derecho, y deben ser rectificados en esta alzada los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 18 de octubre de 2011, de la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, demandada, relativos al punto 6º del orden del día, que fueron impugnados por la Comunidad Especial de Propietarios del Bloque NUM000 , , procediendo el mantenimiento en la parte no modificada de éstos, así como de los acuerdos accesorios que fueron adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25 de octubre y 22 de diciembre de 2011, y deben seguir el destino de aquéllos, por el principio de accesoriedad. Por lo que debe prosperar en parte el suplico de la demanda, presentada el 17 de febrero de 2012, donde se impugnaron algunos de los acuerdos adoptados en las referidas Juntas Generales Extraordinarias.

OCTAVO.-El último motivo del recurso consiste en la impugnación de la condena en costas de la sentencia recurrida por existir serias dudas de hecho y de derecho según el artículo 394.1º de la LEC . Las conclusiones contradictorias de ambos dictámenes periciales practicados en autos, determinan las serias dudas fácticas y jurídicas planteadas en la resolución del presente recurso a la Sala por las extensas y complejas alegaciones de las partes litigantes, según lo dispuesto por los artículos 394.1 º y 398 de la LEC . Y, al haber prosperado en parte el recurso de apelación, no deben ser impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la LOPJ .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'la Comunidad Especial de Propietarios del Bloque NUM000 , AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid', contra la sentencia nº 174/2013, de 6 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid , en los autos del procedimiento ordinario nº 260/2012, aclarada por Auto de 18 de septiembre de 2013, de la que el presente Rollo dimana, por lo que debemos revocarla, en los términos precisados en la presente resolución de Sala, anulando la mención; 'el elemento porticado en el PORTAL000 es un elemento común de la Mancomunidad General' , del acuerdo sexto del Acta nº NUM005 de 18 de octubre de 2011, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir a la Comunidad Especial apelante.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0010-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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