Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 375/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100323
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de octubre de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 410/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos por la entidad mercantil Equipotel, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. José Luis Mederos Morales, contra la entidad mercantil Cincel, S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por el Letrado D. Javier Manuel Erdozáin Flores; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Rosa María Reyes González, dictó sentencia el día veintiséis de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad, Equipotel, S.A., frente a la mercantil, Cincel, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, doña María José Arroyo Arroyo y, en consecuencia, se le condena a abonar la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ocho euros con veintisiete céntimos de euros (39.908,27) más las cuotas y derramas que hubiere satisfecho la entidad actora a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , correspondientes al período comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 5 de febrero de 2009 y que resulten conforme al certificado expedido por dicha comunidad, acompañado a la demanda como documento número diecisiete.
En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª María José Arroyo Arroyo, asistida del Letrado D. Javier Manuel Erdozáin Flores, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª María Paloma Aguirre López, asistida del Letrado D. José Luis Mederos Morales; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada, Cincel S.A., quien pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, o, en su defecto, de modo subsidiario, correlativo o alternativo, minore la cantidad objeto de condena. Pone de manifiesto los antecedentes que reputa relevantes y sustenta básicamente su recurso en los siguientes motivos: 1) Incorrecta aplicación de los requisitos del artículo 453 del Código Civil para reconocer el derecho de reembolso a la actora por los gastos necesarios y útiles; entiende, con reseña de jurisprudencia en apoyo de su postura, que pese a la valoración pericial de las obras, no se ha probado ni la cuantía de lo pagado ni que lo hubiera hecho realmente la entidad demandada. 2) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia extrapetita y error en la apreciación de la prueba. 3) Error en la apreciación de la prueba en relación a los siguientes conceptos: a) hechos causantes de las humedades sobre las que se apoya la necesidad de obras ejecutadas en el apartamento litigioso, con referencia a la falta de diligencia de la entidad demandada, en cuanto poseedora del inmueble, por el inadecuado mantenimiento del mismo, añadiendo que no se ha tenido en cuenta el reconocimiento por la parte demandada de haber recibido una indemnización por los daños, no incluida en la liquidación y que minoraría el importe de la condena; b) cuantificación y aplicación de los beneficios -frutos- obtenidos por la mercantil actora derivados del disfrute del apartamento una vez llevadas a cabo las obras de rehabilitación y desde que cesó su posesión de buena fe -5 de febrero de 2009- hasta que se le obligó a indemnizar a esa apelante por la ocupación indebida del inmueble -enero de 2012-; c) depreciación de las mejoras ejecutadas por el transcurso del tiempo y, por ende, del valor que debe asignarse a las mismas; y d) repercusión de los gastos de comunidad.
La parte actora, entidad mercantil Equipotel, S.A., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, condenando a la apelante al abono de las costas procesales. Rebate las alegaciones del recurso y, en particular, la aplicabilidad al caso de las sentencias que de contrario se reseñan, afirmando haber acreditado la realización directa por esa parte de la rehabilitación del apartamento litigioso, con sus propios medios materiales y humanos, señalando las pruebas en las que basa tal afirmación y mostrando su total acuerdo con la valoración que de las mismas ha efectuado la juzgadora de la instancia. Niega la existencia de la incongruencia por exceso denunciada por la apelante con relación a la condena al valor conjunto de 11.549 euros correspondiente a los electrodomésticos, pérgola, pavimentación y revestimientos del patio, refiriendo haber indicado en la demanda que la cuantificación de los gastos útiles y necesarios que en ese escrito se efectuaba era provisional, dejando pendiente el resultado de la prueba pericial judicial que instaba, recogiéndose asimismo la rehabilitación integral al fijar los puntos controvertidos en la audiencia previa. Refuta las alegaciones de la apelante en relación con los daños producidos por filtraciones provenientes de la vivienda situada en el piso superior a la litigiosa y la indemnización por tal hecho abonada a esa actora-apelada por terceros ajenos a esta litis, con referencia más detallada a las pruebas en las que apoya esta postura y su resultado. Niega el enriquecimiento injusto o sin causa que se le atribuye de contrario, indicando el incremento de valor que ha tenido el apartamento de autos como consecuencia de la rehabilitación llevada a cabo por esa apelada y las pruebas que lo avalan, beneficiándose de ello la demandada-apelante. Sostiene igualmente el criterio de la juzgadora de la instancia de no aplicar ningún porcentaje de depreciación, por las razones que figuran en la sentencia recurrida. En cuanto a los gastos de comunidad, niega el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso. Concluye con el rechazo de la existencia del enriquecimiento sin causa en detrimento de la apelante que esta última le achaca.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado patentiza el parcial éxito del presente recurso en los términos y por los argumentos que a continuación se expondrán, con referencia separada a los distintas cuestiones suscitadas en esta alzada como consecuencia del recurso formulado por la parte demandada.
En relación con el primero de los motivos anteriormente reseñados, centrado básicamente en si la parte actora ha demostrado o no haber realizado efectivamente el pago de la cantidad que reclama como gastos necesarios y útiles -en particular, las obras de remodelación o rehabilitación de la vivienda-, debe indicarse la coincidencia de este tribunal con la valoración probatoria y aplicación del derecho -en particular, del artículo 453 del Código Civil - llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, concluyendo, tras la revisión de las pruebas practicadas en la precedente instancia en relación con la mencionada cuestión, que esa valoración no se aparta de las reglas de la razón ni de la sana crítica, habiéndose efectuado de un modo conjunto e imparcial, siendo rechazables las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de acreditación de que las expresadas obras hubieran sido efectivamente abonadas por la entidad actora, pues no obstante ser cierto que no se han aportado a los autos todas las facturas que corresponderían al coste total de tales obras, también lo es que, atendiendo a la actividad y objeto social propios de la actora-apelante, debe entenderse debida y suficientemente demostrado que fue ella quien participó directamente en su ejecución y sufragó con su patrimonio el importe de esas obras, resultando ello de la prueba pericial de la Sra. María Milagros , en conjunción con los documentos aportados con la demanda como números 8 al 16, 18 y los que se acompañaron al escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, presentado el siguiente 3 de enero de 2014, e igualmente con las pruebas testificales de los Sres. Luis Miguel , Antonio , Doroteo , Herminio , Mario y Sebastián .
Partiendo, por consiguiente, de la consideración anterior de que el coste de las controvertidas obras corrió a cargo de la hoy actora-apelada mientras poseía de buena fe el inmueble litigioso, debe también rechazarse la pretensión de la apelante de no inclusión en el importe objeto de condena de las cantidades correspondientes a los electrodomésticos y a la pérgola, en cuanto que estos elementos que sólo puede ser calificados de mejoras útiles y de acondicionamiento, habida cuenta de la antigüedad del apartamento y de los daños producidos en él por filtraciones de agua, encontrándose en un estado defectuoso con anterioridad a la realización de las obras aquí controvertidas, sobre todo por la vetustez de las propias canalizaciones, según se constata de lo informado por el arquitecto Don. Luis Miguel (quien comprobó personalmente el estado anterior y posterior del apartamento) y de las fotografías aportadas con la demanda, siendo asimismo corroborado por los testigos propuestos por la actora, habiéndose incrementado claramente el valor del referido inmueble, mereciendo resaltarse especialmente que en una de las citadas fotografías -al folio 74 de los autos- puede advertirse incluso la preexistencia de una pérgola, sin que quepa reputar como simple obra de mejora u ornato la relativa a ese elemento, incluida entre los gastos cuyo abono se reconoce a la actora-apelada en la sentencia recurrida), sucediendo lo mismo respecto de la consideración como gastos útiles de los electrodomésticos que figuran en esas mismas fotografías (anteriores y posteriores a dichas obras), de habitual existencia en una cocina, sin que, en definitiva, ninguno de ellos pueda ser calificado de mero lujo u ornato a los efectos de excluirlos de la obligación de abonar su importe que pretende la apelante, redundando definitivamente en la utilidad de la vivienda e incluso en su valor a los efectos de inversión -finalidad referida por la representante legal de esa apelante-, de tal forma que, de no ser reembolsados por ésta, se produciría finalmente una situación de enriquecimiento injusto, en perjuicio de quien acometió esos gastos -la entidad actora, aquí apelada-.
No se advierte tampoco la incongruencia extrapetita denunciada en el recurso, siendo igualmente de destacar que, a diferencia de lo interpretado por la apelante, es patente la pretensión de la demanda de reclamar el importe total de los gastos necesarios y útiles sufragados en el apartamento litigioso, entre ellos las obras de reparación y reforma o rehabilitación, refiriéndose a estas obras la solicitud de designación judicial de perito contenida en el otrosí de la demanda, habiéndose acompañado a ésta, como se ha dicho, las fotografías comprensivas de la extensión de tales obras a la cocina y electrodomésticos y a la terraza del inmueble. De otro lado, en la audiencia previa, quedaron fijados los términos del debate, recogiéndose de modo expreso el relativo al derecho o no de la hoy actora-apelada a ser indemnizada por los gastos necesarios y útiles habidos en el inmueble litigioso, girando la prueba pericial judicial propuesta por la hoy actora-apelada en torno a la acreditación tanto de las reparaciones y reformas realizadas en el apartamento, con descripción pormenorizada y valorada de las diferentes partidas de obra como del incremento de valor por esa rehabilitación. Además, en la vista del juicio, la actora solicitó que se completara el informe de la perito judicialmente designada atendiendo a las mencionadas fotografías, sin que la parte ahora apelante formulara recurso y/o protesta ante la decisión de la juzgadora de la instancia de acceder a esa solicitud, habiendo instado incluso una ampliación del correspondiente informe en cuanto a qué obras de las valoradas consideraba la perito que eran útiles y/o necesarias.
En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre los hechos causantes de las humedades y la falta de diligencia de la entidad actora-apelada, en su condición de poseedora, debe estimarse inexistente, pues, pese a ser cierto que el origen de las humedades puede ser atribuido en parte a filtraciones de agua provenientes del piso superior, del conjunto de los informes técnicos obrantes en el procedimiento y de lo manifestado por los testigos propuestos por la actora, sólo puede concluirse que la decisión de acometer las obras de rehabilitar o reforma no fue debida exclusivamente a dicha causa sino también -y especialmente- a la antigüedad y mal estado de las instalaciones de fontanería y electricidad propias de la vivienda, no constando probado en modo alguno que el reducido importe de la indemnización que reconoció haber recibido el representante legal de la actora de la compañía aseguradora -851,15 euros- no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la factura interna que esa actora incluyó de modo expreso en su propia contabilidad.
Es asimismo rechazable la alegación sobre la cuantificación y aplicación de los frutos derivados de la posesión del inmueble con posterioridad al cese de la buena fe -interposición de la demanda, 5 de febrero de 2009-, pues ninguna prueba clara ni objetiva ha traído a los autos que pudiera demostrar la efectiva percepción de tales frutos por la actora durante ese periodo.
Idéntico rechazo ha de tener la cuestión sobre la necesidad de tener en cuenta la depreciación de las mejoras ejecutadas, tanto por lo expresado por la perito judicial Sra. María Milagros sobre el impecable estado del inmueble (sobre todo, en relación a los valores indicados para los electrodomésticos), habiéndose efectuado la valoración de las obras de rehabilitación en atención a los precios correspondientes al año 2007, sin actualización, siendo además una alegación 'ex novo' -nada sobre ello se dijo al contestar a la demanda- la relativa a la aplicabilidad de determinados porcentajes dimanantes de normas fiscales y contables.
Por último, en cuanto a los gastos de comunidad, teniendo en cuenta la diferenciación que se desprende del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal entre gastos ordinarios y extraordinarios, incluyéndose dentro de los primeros los necesarios para atender a la conservación y reparación periódica u ordinaria de las cosas y servicios comunes respecto de los deterioros previsibles, y que de esa conservación y mantenimiento se ha beneficiado y aprovechado directamente la actora-apelada durante el tiempo de duración de su posesión, usándolo y disfrutándolo, siendo beneficiaria final de los servicios o gastos comunitarios sufragados con cargo a las correspondientes mensualidades, entiende este tribunal que no son susceptibles de repercusión a la demandada apelante (como, verbigracia, sucede con los derechos de usufructo y de uso, e incluso, conforme a lo pactado, en el arrendamiento), debiendo, por consiguiente, ser excluidos de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada esa apelante. No sucede lo mismo con los gastos extraordinarios, imprevisibles inicialmente y generados sin periodicidad, de manera esporádica, siendo abonados mediante desembolsos excepcionalmente acordados y cuyo importe sí debe ser reembolsado únicamente por el propietario del inmueble.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de establecer respecto de los gastos de comunidad a cuyo pago ha resultado condenada la parte hoy apelante serán únicamente los del periodo señalado en esa resolución -de 2 de noviembre de 2004 al 5 de febrero de 2009- que figuran con el concepto de derramas por gastos extraordinarios en el certificado de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 aportado con la demanda como documento número diecisiete, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esa revocación, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la parte demandada, y ahora apelante, la entidad mercantil Cincel S.A.
2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de establecer respecto de los gastos de comunidad a cuyo pago ha resultado condenada la parte hoy apelante serán únicamente los del periodo señalado en esa resolución -de 2 de noviembre de 2004 al 5 de febrero de 2009- que figuran con el concepto de derramas por gastos extraordinarios en el certificado de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 aportado con la demanda como documento número diecisiete, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esa revocación.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
