Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 266/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100315
Encabezamiento
ROLLO Nº 266/14
SENTENCIA Nº 000320/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Iltma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Procedimiento para la división judicial de la división judicial de herencia, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia , con el nº 001719/2012, por D. Pedro Enrique (demandante-impugnante-apelado) representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN LIS GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZ contra Dª Yolanda (demandado-impugnado-apelante) representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por la Letrada Mª DEL CAMINO SIMBOR ORTEGA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA , en fecha 7 de marzo de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Pedro Enrique contra Dª. DOLORES JIMÉNEZ LEÓN debo declarar y declaro procedente la inclusión en el inventario de la herencia de sus padres del dinero entregado a ésta en vida de los mismos en el importe total de 97.100€ sin hacer imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Yolanda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dº Pedro Enrique presentó demanda contra Dª Yolanda para la división de la herencia de sus difuntos padres Dº Benedicto y Dª Angelica . Los causantes habían otorgado testamento en fecha 3 de junio de 2005 de idéntico contenido y en el que desheredaban al demandante e instituían heredera universal a la hija Dª Yolanda . Se presentó la correspondiente demanda en impugnación de la desheredación , demanda que fue estimada y confirmada por sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial . Alega el demandante que los causantes cobraban una pensión del INSS que superaba los 600 euros con lo que cubrían sobradamente los gastos pues no tenían ninguna deuda y el 21 de septiembre de 2005 vendieron su vivienda por precio escriturado de 120.020'24 euros interesando que constituya el activo de la herencia esa cantidad más intereses, así como el metálico que poseyeran en cuentas o activos financieros , mientras que el pasivo lo integra la cantidad de 1000 euros, precio del nicho pagado por el demandante .La demandada presentó un escrito alegando que los padres vendieron la casa y alquilaron una vivienda y lo que cobraron se lo gastaron en vida desconociendo su destino . Citadas las partes al acto de formación de inventario la parte demandada reiteró que los causantes se gastaron en vida el dinero que poseían. Al no existir acuerdo se señaló vista ratificándose el demandante en su petición alegando la demandada que no tiene dinero procedente de la venta de la vivienda de sus padres que el dinero se gastó en el alquiler de una vivienda y los movimientos de cuentas son realizados por persona autorizada y es dinero que se ha dado en vida y por tanto no puede integrar el caudal hereditario . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaro procedente la inclusión en el inventario de la herencia de sus padres el dinero entregado a la demandada por el importe total de 97.100 euros y que procedía de la venta de la vivienda . Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada e impugna la sentencia el demandante .
SEGUNDO.- Cuestión de sistemática obliga al estudio conjunto del recurso de apelación y de la impugnación pues la estimación del recurso implica la desestimación de la impugnación . El recurso de la parte demandada queda delimitado en los siguientes términos , así los 54.000 euros recibidos después de la venta de la vivienda fueron un regalo de los padres a la demandada y no como parte de la herencia pues no hay que olvidar que el demandante había sido desheredado . En segundo lugar admite la inclusión de los 1.100 euros que extrajo de la cuenta de los padres y que el resto de 42.000 en dos reintegros se hacen en vida de la madre y no figura que fuese la demandada quien los realizó . Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado y la Sala considera necesario efectuar una doble precisión: A) Que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6- 78 , 29-3-80 , 3-4- 87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas , y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10 - 02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada, en cuanto que la argumentación desplegada por la parte demandada en su escrito de apelación en relación a la invocación de0 que determinada cantidad fue un regalo de sus padres resulta por entero novedosa, toda vez que ninguna alusión se hizo a ella a lo largo del procedimiento ya que mantuvo en todo momento que no había recibido dinero procedente de la venta del piso y además no sabia el destino que se le había dado al precio obtenido por los padres y en consecuencia han de quedar fuera de esta alzada .En cuanto a la cuestión de fondo es indudable que en el inventario deben relacionarse no sólo los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte ( articulo 659 Código Civil ) , sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida por el testador, debe ser computado sin embargo para el cálculo de las legitimas ( articulo 818 Código Civil ).Y en este sentido, el artículo 1.035 del Código Civil establece que 'el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'. Se imponte, por tanto, una obligación al legitimario de traer, -contablemente-, a la herencia el valor de los bienes recibidos a título gratuito en vida del causante. Sucede, como aprecia la sentencia de la AP de Cantabria de 14.1.2009 que si no se realiza tal actividad en fase de inventario , no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario ; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar. En el inventario de bienes del causante habrán de incluirse, por tanto, todos los bienes y derechos que a éste le pertenecían en el momento del fallecimiento, así como el valor de los bienes donados por el causante, a efectos de su cómputo para el cálculo de las legítimas. El heredero forzoso colacionante debe traer a la masa hereditaria la atribución patrimonial que hubiera recibido a título gratuito del causante en vida de éste. Así, respecto de la cantidad que los causantes donaron a la demandada, dicha suma ha de incluirse en el activo del inventario del haber hereditario de los causantes, por cuanto que, sólo mediante su cómputo en las operaciones particionales, puede determinarse si las expresadas donaciones son o no inoficiosas. Y respecto del montante obtenido por el precio de la vivienda se ha acreditado directamente por las certificaciones bancarias que la demandada se quedo con 73.100 euros pero además la Sala llega a la conclusión compartiendo la fundamentación de la sentencia en que no sólo se quedó esa cantidad sino que a ella fue a parar el dinero obtenido por la venta cantidades entregadas en diversos periodos pues se daba la circunstancia que la demandada era la única autorizada en las cuentas de la madre y sin que ella que tenia la facilidad probatoria al tener la documentación relativa a dichas cantidades haya acreditado que dichas cantidades no le fueran entregadas cuando consta que la madre vivía en el domicilio de la demandada según certificado de defunción . Pues bien llegados a este punto el recurso de apelación ha de ser desestimado y estimada la impugnación de la sentencia y ello por entender que respecto de las cantidades no concedidas por que consta en los certificados que se han realizado a entidades de previsión hay que entender que la sentencia en este caso incurre en incongruencia al desestimar la cantidad no acogida por una cuestión no invocada por ninguna de las partes así el deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de octubre , 13/87 de 5 de febrero , 55/87 de 13 de mayo y 264/88 de 22 de diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de abril y 242/88 de 19 de diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de marzo y 171/03 de 27 de mayo , entre tantas otras). La vinculación que impone la congruencia surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de febrero , 29/99 de 8 de marzo , 215/99, de 29 de noviembre , 17/00 de 31 de enero , 85/00 de 27 de marzo , 86/00 de 27 de marzo y 227/00 de 2 de octubre ). La variante de la incongruencia ' extra petita ' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes como lo acontecido en el presente supuesto , pero es que a mayor abundamiento también resulta incongruente la sentencia que admite reintegros por la demandada cuando en los extractos bancarios aparece el mismo concepto ' entidades de previsión '. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación y en consecuencia con revocación parcial de la demanda ,estimarla íntegramente .
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas a la parte apelante y en cuanto a la impugnación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada al haberse estimado .Las costas de primera instancia se imponen al demandado al estimarse íntegramente la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda y estimamos la impugnación efectuada por Pedro Enrique , ambos contra la sentencia de 7 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en autos de juicio de división judicial de herencia seguidos con el nº 1719/12, que se revoca en cuanto que en el inventario debe incluirse como activo de la herencia el precio total por la venta de la vivienda y que fue entregado a la demandada por los padres en vida de estos , con imposición a la parte demandada de las costas y respecto de las causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante las devengadas por la apelación y no se hace expresa imposición de las causadas por la impugnación .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
