Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 240/2014 de 19 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00320/2014

SENTENCIA núm 320/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintinueve de octubre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos JUICIO VERBAL 0001180 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2014, en los que aparece como parte apelante (demandante), Antonieta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ELENA FERRER BARCELO; y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ LUCAN; y como parte apelada, Evangelina , representada por el Procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por el letrado JAVIER ARRAIZA JIMENEZ; y aparece como parte apelada (demandada) D. Paloma , representada en esta apelación por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistida por el letrado D. FRANCISCO MORE NOANDRES; siendo el Magistrado-Ponente D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 79 de fecha 4 de abril del 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente las pretensiones de ambas partes DEBO APROBAR Y APRUEBO el inventario de la sociedad consorcial de Dña. Antonieta y D. Alfredo en los términos detallados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (2 tomos de 847 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre del 2014

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-En el presente procedimiento, consecuencia del fallecimiento de D. Alfredo , se está concretando el Inventariode los bienes que configuran el consorcio conyugal y que luego habrán de servir de punto de partida para el reparto del caudal relicto entre los herederos del finado.

La diversidad de criterios a ese respecto se produce entre la segunda esposa del causante y las hijas habidas por él en su primer matrimonio.

Existiendo discrepancias respecto a la formación del inventario de bienes, se suscitó juicio verbal ( art. 794 LEC ), que concluyó con la sentencia ahora apelada.

En ella se determinan los bienes de carácter consorcial, los privativos del fallecido y el pasivo del consorcio.

SEGUNDO.-En este sentido, es preciso matizar. Si bien parece -a priori- que la finalidad del proceso es la determinación aséptica de los bienes del consorcio, lo que --en definitiva- se está haciendo es liquidar el régimen matrimonial del causante y de su segunda esposa, Dña. Antonieta , en relación intencional con la fijación del caudal relicto. De ahí que la actora hable de liquidación de régimen económico matrimonial y la codemandada, Doña Paloma , hable de procedimiento de división judicial de la herencia, al igual que en la tramitación seguida por el juzgado, que no cesa de reiterar, incluso intitular que nos hallamos ante una división de herencia.

Como ha reiterado la jurisprudencia, está compatibilización de dos liquidaciones (del régimen matrimonial y de la herencia) resulta inadecuada. Primero hay que conocer qué bienes le corresponden al fallecido, liquidando el patrimonio común y sobre ellos practicar la partición hereditaria, pues en el régimen de comunidad matrimonial (gananciales, consorciales, de conquista, etc.) existe una comunidad germánica, no romana y --por tanto-- los esposos no son dueños del 50% de cada bien, sino del 50 % del 'totum' patrimonial. De ahí la dificultad de simultanear o compaginar ambas liquidaciones ( Ss. A.Prov. Zaragoza, Sec. 5º, de 7-3-2005 , 19-4-2009 , 23-2-2012 y 18-1-2013 ; Sec. 4ª), que recogen la doctrina del Alto Tribunal de 21-12-1988 , 12-12-2008 , 25-2-2002 y 14-12-2005 ).

Por ello, una vez individualizados los bienes atribuidos a cada cónyuge, quedará abierta la posibilidad de proseguir (o iniciar, en su caso) la división de los bienes del esposo fallecido.

TERCERO.-En este contexto hay que entender la cuestión litigiosa.

Y, en tal efecto, la sentencia del juzgado concreta los bienes consorciales; los privativos de D. Alfredo y el pasivo, parece ser, tanto de la herencia como del consorcio, pues habla de gastos de entierro (que son de la herencia: arts. 356 CDFA y 1064 C.c .) y de un crédito a favor del patrimonio privativo de D. Alfredo .

Esta distribución no es aceptada del todo por la viuda; que recurre la sentencia por los siguientes motivos:

a) Indebida inclusión en el inventario, como privativos, de la partida 20, 'objetos personales'. Ni siquiera consta su existencia.

b) El crédito del patrimonio privativo del Sr. Alfredo frente al Consorcio por valor de 468.625,15 euros (partida 3 del pasivo), no es tal, sino un bien común del matrimonio.

c) Vulneración del principio de equidad ( art.3-2 C.c .) respecto a dicha partida núm. 3 del pasivo.

d) No es el momento del inventario el procedente para actualizar el valor de los bienes. Esta es una fase posterior (avalúo y liquidación). No procede incrementar esa partida 3 con el IPC. Es deuda valor, no dineraria.

CUARTO.-En cuanto a la legislación aplicableno existe controversia. Ambas partes está conformes en que la legislación aplicable es la aragonesa. Por tanto, sin que consten otros datos que hicieran aplicable otro régimen jurídico, habremos de acudir a la norma vigente en el momento de la disolución del régimen matrimonial: el fallecimiento del esposo, el 5-10-2009. Por tanto, a tenor de la D.Tr. octava del C.D.F.A., será éste el aplicable a la cuestión litigiosa.

QUINTO.- Objetos personalesdel fallecido (medallas de oro, relojes . . .etc.). No se discute por la apelante la calificación de esos bienes que, por su descripción, habrían llegado al matrimonio como ya pertenecientes a D. Alfredo (art. 211 párrafo primero), sino la existencia de los mismos. Es, por tanto, un problema procesal más que sustantivo.

Ni en la preceptiva comparecencia ante el Sr. Secretario (f.114 de los autos), ni el subsiguiente juicio verbal consta alusión al tema en cuestión. Cierto que la viuda, Doña Antonieta no recoge tales bienes en su listado, cierto que no hubo acuerdo entre las partes en la meritada comparecencia. Y cierto también que en el juicio verbal no se planteó discusión al respecto.

No constando en la comparecencia del 14-3-2013 los puntos exactos sobre los que había discrepancia, habrá que entender que sería sobre aquellos en los que las listas no coincidieran.

Abocados, por ello, al juicio verbal en cuya tramitación nos encontramos, la prueba de la existencia de tales bienes le correspondía a la parte cuya existencia alegaba. Es decir, a las hijas del fallecido D. Alfredo

Hay que aceptar que no se ha planteado oposición expresa, pero sí implícita. También hay que admitir que no consta rastro alguno de esos bienes, por lo que no se puede cargar a la viuda con la exigencia de la prueba de un hecho negativo (la existencia de los mismos). Existencia que, por otra parte, resulta sociológicamente muy entendible. Mas, no resulta suficiente este argumento para obligar a devaluar unos bienes de cuya existencia o tenencia real no se poseen datos concretos. ( art. 217 LEC ).

Estimándose en este punto el recurso.

SEXTO.- Pasivo del consorcio: 468.625,15 euros.

Considera la apelante que esa calificación infringe los arts. 210 y 217 C.D.F.A., así como los arts. 1323 y 632 C.civil . La voluntad de los cónyuges fue la de confundir sus respectivos patrimonios, confiriéndoles carácter consorcial. El testamento del Sr. Alfredo así lo daría a entender, pues nunca manifestó ante notario cuestión diferente. Estaríamos ante una liberalidad del fallecido a favor del consorcio o de su esposa; una donación expresa de bienes muebles amparada por el art. 632 C.c ., que no exige forma escrita. Lo que el Sr. Alfredo no distinguió en su vida, no procede distinguirlo tras su muerte.

SEPTIMO.-Como se desprende del certificado del Banco de Santander obrante al folio 476 de los autos, en la fecha del matrimonio (4-3-1998), D. Alfredo tenía en dicha entidad un depósito de valores (acciones) por un montante de 468.625,15 euros. Por lo tano, a tenor de los art. 210 y 211 C.D.F.A. su calificación era la de bien privativo de su titular, puesto que a la fecha de constitución del consorcio no se puede hablar de 'ingreso' en el patrimonio común (punto 2 del art. 210). Únicamente cabría expresarse como 'aportación' al matrimonio común. Pero, obviamente, eso exige un acto expreso. Según el profesor Serrano, el art. 210 no exige que dicha aportación sea necesariamente en escritura de capitulaciones matrimoniales, ni siquiera en escritura pública al estilo de la ampliación o restricción de la comunidad (art. 215). Se regirían como las donaciones por razón del matrimonio. Lo que supone la necesidad de prueba del acto de liberalidad ( S.A.P. Teruel, 20.2.2009 ).

Y en el caso que nos ocupa, no hay datos que permitan inferir que hubo voluntad liberal de D. Alfredo , no consta acto específico al respecto. Que los bienes de uno de los cónyuges sean productivos para el 'común' no significa que por sí sólo que se conviertan en 'comunes'. Es el supuesto típico de bien consorcial: los frutos de bienes privativos (210-2-f).

OCTAVO.-Es verdad que la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente, pero el propio art. 632 C.c . establece un requisito de seguridad al respecto. Ha de haber una entrega simultánea de la cosa donada, si no se precisa la forma escrita.

Si tenemos en cuenta, precisamente, lo que alega la recurrente, que su marido estaba acostumbrado a realizar operaciones jurídicas, actos notariales, lo lógico es que la donación o la aportación al consorcio de ese importante valor económico hubiera tenido reflejo documental. Buena prueba de ello son los documentos 3 y 4 de la demanda. Este último el día anterior a la boda con su segunda esposa, por el que las hijas del fallecido cedían a la futura esposa de su padre el uso del piso en el que iban a convivir mientras el matrimonio subsistiera. También el testamento de 2005 demuestra que el Sr. Alfredo analizaba sus negocios y actos jurídicos.

Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.

NOVENO.-En cuanto a la violación del principio de equidad, el art. 3-2 C.c ., reiterado por la jurisprudencia, señala que el recurso a la equidad sólo procede -- como criterio exclusivo de decisión-cuando la ley expresamente lo permita. No siendo éste el caso. Pretender que si ella aportó todo su patrimonio al consorcio debió de haberlo hecho así su esposo, porque sí no resultaría inequitativo, no es un argumento válido 'per se'. Nos devolvería al argumento precedente. Es decir, sí hubo aportación de bienes privativos de D. Alfredo al consorcio porque Doña Antonieta también lo hizo.

Sin embargo, la prueba no ha resultado a tal efecto tan contundente como debería para llegar a dicha conclusión. La recurrente no ha realizado una identificación conceptual, y cuantitativa que permitiera deducir un comportamiento indubitado de 'aportación' de bienes privativos al consorcio.

Por lo que procede desestimar este punto del recurso.

DECIMO.- Actualización según el IPC del crédito contra el patrimonio concursal.-

La C.D.F.A. en su art. 226 habla del reintegro del 'importe actualizado' de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.

La Sentencia actualiza el crédito del patrimonio privativo de D. Alfredo (468.625,15 euros), según el IPC desde la fecha del matrimonio (4-3-1998). Y opone la recurrente que al ser una deuda 'valor' y no dineraria no procedería tal actualización.

Como ha reiterado la jurisprudencia, la valoración de los bienes en la división de un patrimonio (herencia o régimen matrimonial) ha de hacerse al tiempo de la adjudicación, no al del fallecimiento. Si bien, los bienes partibles serán lo que existieran a la fecha del óbito (S.A.Prov. Zaragoza, Sección 4ª, 17/2013, de 18 de enero, S.Aud. Prov. La Coruña, Sección 5ª, 13-9-2011 y Ss. T.S. 22-11-1991 y 27-10-2000), pues de lo contrario se vulneraría el principio de equivalencia patrimonial. En el mismo sentido se expresa el art. 1358 C.civil .

UNDÉCIMO.-Partiendo de esta base, la jurisprudencia también se ha expresado respecto al método de 'revalorización'. Así, la Sentencia 17/2013 de la Secc. 4 º de esta Aud.Prov., aplica el criterio revalorizador del IPC como uno de los posibles y razonables; precisamente porque el consorcio había dispuesto de determinadas cantidades que debían de ser reembolsadas a dicho patrimonio común.

En el mismo sentido la S.T.S. 6-6-2006 (Gullón Ballesteros).

Se desestima, por tanto, este motivo del recurso

DUOCÉDIMO.-En materia de Costas se seguirá el principio de vencimiento, ( art. 398 L.C .E.).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación del recurso interpuesto por la legal representación de DOÑA Antonieta , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Dejando sin efecto la condena a devolver los objetos personales del fallecido D. Alfredo . Confirmándola en lo demás. Sin condena en las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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