Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 526/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.526/2015
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm.NUEVE de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.1286/2013
SENTENCIA NÚM. 320/2015
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Pedro José Vela Torres
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a diez de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.1286/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm.9 de Córdoba, seguidos a instancias de la entidad mercantil RAMOS SIERRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistida del Letrado D.Miguel Ángel Rodríguez Tejada, contra la entidad mercantil MAGTEL AGUAS DE ANDALUCÍA, S.L.U., (actualmente MAGTEL OPERACIONES, S.L.U.) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªDolores Cerezo Ruiz y asistida de la Letrada Dña.Clara Giménez Moreno, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Córdoba con fecha 9.3.2015 , cuyo fallo es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luque Jiménez, en nombre y representación de la entidad RAMOS SIERRA, S.A., contra la entidad MAGTEL AGUAS DE ANDALUCÍA, S.L., .- hoy Magtel Operaciones S.L.U. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por el Procurador Sr.Luque Jiménez, en representación de la entidad RAMOS SIERRA, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se acuerde revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, acordando por ello la nulidad de pleno derecho de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda evacuada por la mercantil MAGTEL AGUAS, S.L., por infracción del artículo 408 de la LEC al no haberse dado traslado expreso a esa parte de la reconvención implícita a fin de que poder dar cumplida contestación por escrito a al misma en aras a un pleno y efectivo derecho de defensa. Subsidiariamente, para el caso de que no sea acordada la nulidad de pleno derecho, se deberá revocar la sentencia recurrida debiendo:
a) Desestimar íntegramente la compensación judicial invocada por la mercantil MAGTEL AGUAS S.L., por infracción del artículo 413.1 de la LEC al haberse puesto de manifiesto la cesión del crédito con posterioridad a la presentación de la demanda de esa parte y con motivo del requerimiento de pago judicial y en todo caso porque no ha sido acreditada la realidad de la fecha de la cesión efectuada por MAGTEL INDUSTRIAL, S.L., ni la realidad del crédito que dice ostentar MAGTEL AGUAS, S.L., frente a RAMOS SIERRA, S.A., en virtud de dicha cesión.
b) En defecto de lo interesado en el punto anterior, se sirva en todo caso estimar la alegación cuarta de revocación del fallo en el sentido que no se puede desestimar la demanda formulada por esa parte cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se aprecia la realidad del crédito que su representada reclama a la que le aplica la compensación judicial invocada de adverso, debiendo revocarse en dicho sentido, siendo la resolución que se dicte estimatoria de la demanda y estimatoria de la compensación dejando como resultado un saldo cero euros y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes por los motivos esgrimidos.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra.Cerezo Ruiz, en representación de MAGTEL OPERACIONES, S.L.U. escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras una inicial petición monitoria, la mercantil RAMOS SIERRA, S.A., demandó a MAGTEL AGUAS DE ANDALUCÍA, S.L.U., en reclamación de 13.430'88 €, que es el importe de las facturas de junio, julio y octubre de 2012 que por suministro de mercancía obran a los folios 19 a 23. La demandada se opuso a la demanda negando la existencia del negocio causal y, con carácter subsidiario, la extinción de la deuda por efecto de la compensación. La sentencia de instancia tras estimar acreditado el hecho fundamental en que se fundamenta la demanda, esto es, la actora entregó las mercancías que reflejan las facturas aportadas sin que conste su abono por la demandada, sobre la base de la compensación de créditos esgrimida en virtud de la cesión de un crédito por importe de 13.539'88 € que MAGTEL INDUSTRIAL, S.L.U. ostentaba frente a RAMOS SIERRA, S.A., desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
Frente a esta sentencia se alza la mercantil RAMOS SIERRA, S.A., que esgrime: (1) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 408.1 de la LEC , (2) la infracción del artículo.413.1 de la LEC por alteración del estado de las cosas al tiempo de promover la demanda, (3) la inexistencia de crédito compensable y su falta de acreditación conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC , y (4) la imposición de costas a la hoy apelante.
SEGUNDO.-RAMOS SIERRA, S.A., formula recurso de apelación, interesando, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por haberse esgrimido la compensación sin reconvención y no habérsele dado traslado formal para que pudiera dar cumplida contestación por escrito conculcando lo expuesto en el artículo.408.1 de la LEC .
Respecto a facultad de hacer alegaciones frente a un crédito compensable, el artículo 408 LEC señala que el actor podrá oponerse en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretendiese exclusivamente su absolución. Con arreglo a este precepto, el apelante pudo interesar del juzgado la posibilidad de contestar a la compensación y plantear, en su caso, la nulidad de actuaciones a través los recursos correspondientes, conforme dispone el artículo 227 LEC , y al no hacerse así, no puede plantearse en esta Alzada una cuestión procesal nueva que no fue oportunamente aducida en primera instancia.
En efecto, basta recordar que consta que en el acto de la Audiencia Previa celebrada el 9.6.2014 la Juzgadora que lo presidió, tras exponer que se había opuesto tal excepción en la contestación a la demanda, se dirigió al Letrado de la actora ofreciéndole una opción (minuto 00.41) pues podía otorgársele un plazo para contestarla por escrito o bien que lo hiciera en ese acto, habiendo optado el Letrado (minuto 1.11) por lo segundo. Por ello no puede alegar ahora la infracción de normas procesales al no acreditar el apelante que no sólo no denunció oportunamente la infracción, teniendo oportunidad para ello ( artículo 459 de LEC ) sino que mostró su conformidad con hacer las alegaciones en aquel acto. Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).
Pero es más, se considera que no existe tal infracción pues fue la parte actora la que no hizo uso de la facultad que le permite el art.408 de la LEC . Es decir, dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no exige un pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado por lo que al darle traslado de la contestación a la demanda (el 12.12.2013, folio 126) en la que se recogía tal excepción, debió la actora contestar a esa pretendida compensación. Piénsese que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, pero dicho trámite sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
En conclusión, como quiera que la contestación a la demanda se hace mención a la compensación y la actora podía haber solicitado el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento , pues no cabe duda alguna de que, una vez que se dio traslado del escrito de contestación, tuvo la demandante la oportunidad de controvertir dicha pretensión compensatoria, al ser introducido el crédito compensable como nuevo objeto procesal, no cabe apreciar ninguna infracción procesal, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Se alega, como segundo motivo, la infracción del artículo 413.1 de la LEC por alteración del estado de las cosas al tiempo de promover la demanda. Esgrime la parte actora que se invoca la compensación judicial con base a una titularidad de un crédito transmitido a su favor sin que en ningún momento anterior a la formulación de la demanda se le hubiera notificado la supuesta cesión de crédito, por lo que la sentencia no podía analizar la referida compensación judicial esgrimida de contrario.
Este argumento carece de consistencia, toda vez que el objeto del proceso no viene determinado exclusivamente por el 'petitum' de la demanda, pues el artículo 412 LEC señala de forma expresa que el objeto del proceso está delimitado no solo por la demanda, sino también por la contestación, y en su caso, por la reconvención. En consecuencia, invocado un crédito compensable, es obvio que la discusión en torno al mismo pasa a ser objeto del proceso y la sentencia ha de resolver necesariamente sobre el mismo, pues en otro caso es cuando incurriría en incongruencia por omisión. Es más, la cesión de crédito tuvo lugar el 15.4.2013, siendo así que la demanda monitoria se presentó el 22.5.2013.
CUARTO.-En cuanto a la inexistencia de crédito compensable, conviene recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.
Se indica lo que precede puesto que la parte actora no sólo esgrime en su recurso la invalidez e ineficacia del documento de cesión y la necesaria notificación de la misma, sino también la inexistencia del propio crédito que se pretende compensar. No es posible analizar la última de tales cuestiones pues en el acto de la audiencia previa (en la que el Letrado de la parte actora contestó a esa excepción) sólo se cuestionó la validez de la cesión en la medida que fue notificada en un momento posterior y por producirse una duplicidad al haberse incorporado ese crédito al procedimiento concursal (minuto 1.51 y ss), por lo que ahora no puede cuestionar el suministro de MAGTEL INDUSTRIAL a RAMOS SIERRA.
En cuanto a la invalidez e ineficacia del documento de cesión, esgrime el apelante que dicho documento privado no puede desplegar frente a terceros los efectos de la cesión, de conformidad con el artículo 1526 CC , y que la desconexión temporal entre la supuesta cesión de crédito y la subsiguiente y necesaria notificación de la misma lleva a dudar de su veracidad.
Al respecto debemos afirmar de nuevo, siguiendo lo dicho por la sentencia recurrida, cuyo razonamiento admitimos y hacemos nuestro, que el contrato de cesión de crédito produce como efecto esencial la sucesión en la posición jurídica acreedora, la salida del anterior acreedor y la consiguiente subentrada del nuevo y su admisión en nuestro derecho está regulado en el art. 1112 del Cc y en los arts. 1526 y siguientes del mismo texto legal, así cono en el 347 del CCom ., señalándose en el primero que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiera pactado lo contrario, y en el precepto indicado del Código de Comercio se establece que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de que medie el consentimiento del deudor. Requisito fundamental de la cesión de crédito es que no puede perjudicar al deudor de ahí que por el mismo puedan oponerse al cesionario las mismas excepciones que, en su caso, cabría oponer al cedente, con lo que basta para que el mismo deba producir plena eficacia con que se haya notificado la cesión al deudor pues a partir de entonces sólo quedara liberado si paga al cesionario, tal y como disponen los arts. 1526 y 1527 del Cc . En conclusión, la cesión surte plena eficacia con independencia de que sea o no conocida por el deudor pero que éste sólo quedará obligado a pagar al cesionario cuando tenga noticia, por habérselo así notificado, de la cesión producida (vid. STS 26/6/1983 ). En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 1981 al señalar que según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de enero y 4 de julio de 1927 , dicho artículo (347 del Código Comercio ), al exigir que la transferencia de los créditos mercantiles nominativos se ponga en conocimiento del deudor, no establece que dicha notificación sea indispensable para la validez de la transferencia, sino tan sólo la manera de obligarle con el nuevo acuerdo al sólo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel acto, el que se hiciera en favor del cedente. La cesión, como negocio jurídico que se desenvuelve entre cedente y cesionario puede llevarse a efecto con o sin conocimiento del deudor de los derechos civiles cedidos, dado que, como también ha sido puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de febrero de 1891 y 7 de julio de 1958 , en los ordenamientos jurídicos modernos los derechos de crédito no se conciben en general, ,intuita personae', y son, en consecuencia, transferibles como valores económicos susceptibles de tráfico en la vida de relación sin necesidad de novar sustancial y objetivamente el vínculo obligacional, que permanece inmutable...'.
Sólo añadir que planteada la consecuencia que deba tener y en qué forma deba valorarse el hecho de que las entidades MAGTEL AGUAS y MAGTEL INDUSTRIAL pertenezcan a un mismo entramado empresarial, esta Sala discrepa de la conclusión a la que llega el apelante porque la mera actuación en el tráfico jurídico de diversas empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial no permite presuponer fraude de ley o abuso de derecho ni negar autonomía jurídica a cada una de ellas, suponiendo una confusión patrimonial que convierta en mera pantalla las diversas personalidades jurídicas. Este efecto tan solo puede admitirse cuando existan pruebas que pongan de manifiesto la confusión patrimonial referida y una concreta actuación fraudulenta, como puso de relieve el TS en sentencia de 20 de mayo de 1998 . En el caso que nos ocupa no se ha probado la concurrencia de las circunstancias expresadas pues si se exceptúa el hecho evidente de que forman parte de un mismo grupo empresarial, carecemos de cualquier otro elemento que nos permita pensar en una actuación fraudulenta y mucho menos que la misma haya podido perjudicar a la actora, pues no olvidemos que la doctrina del levantamiento del velo ha sido una creación doctrinal encaminada a solucionar, en beneficio de la justicia, el conflicto que puede surgir en la práctica cuando una persona jurídica utiliza su carácter para perjudicar intereses de terceros, actuación que no se observa en el caso presente.
Los argumentos precedentes conllevan la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.-En cambio, el último motivo alegado relativo al pronunciamiento acerca de las costas procesales debe prosperar.
Muestra la actora apelante su disconformidad con la imposición de costas que se hace en la sentencia recurrida alegando que el procedimiento tiene su origen en una reclamación con motivo de unas facturas que están impagadas, reclamación que el tribunal a quo la reconoce y admite.
El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia señala que: 'En materia de costas y por aplicación del artículo. 394 de la L.E.C . se impondrán en primera instancia a la parte cuyos pedimentos hayan sido rechazados', por lo que en el fallo al desestimarse la demanda se impone las costas a la parte actora. Esta Sala considera que la cabal exégesis de la expresión que funda el pronunciamiento en cuanto a costas ('la parte cuyos pedimentos hayan sido rechazados') precisa de ciertas matizaciones. La demandada negó la relación contractual así como la existencia de la deuda, por la que sentencia de instancia analiza la reclamación que realiza RAMOS SIERRA, S.A., a MAGTEL AGUAS DE ANDALUCÍA, S.L., (hoy Magtel Operaciones, S.L.U.) y tras analizar la prueba declara que es cierta la entrega de la mercancía a que se refieren las facturas aportadas, su recepción y la relación contractual que fue negada, por lo que de no haberse esgrimido la compensación, se hubiera estimado la demanda, es decir se rechaza la demanda en reclamación de las mercancías suministradas a la demandada, únicamente al haberse aplicado el instituto de la compensación .
Pero es más, para el caso que se entendiera que la deuda esgrimida en la contestación existía antes de la presentación de la demanda por lo que la misma ya estaba extinguida en el momento de la reclamación por la existencia de un crédito compensable, líquido, vencido y exigible, no sólo ha de tenerse en cuenta que la cesión de crédito fue notificada el 5.7.2013 y la demanda inicial se presentó el 21.5.2013, por lo que la actora no la conocía. Piénsese que el criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , es el del vencimiento objetivo, pero con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada, y en el presente caso este Tribunal aprecia tales duda pues para que opere la cesión de créditos es preciso el conocimiento del deudor, de modo que sólo a partir de este instante la relación deudor-cedente será sustituida por la de deudor-cesionario, y en el procedimiento ahora analizado, dicha cesión fue ciertamente notificada, pero con posterioridad al inicio de un procedimiento. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 octubre 2014 'hay que tener presente que la compensación judicial , a diferencia de lo que sucede con la compensación legal y la voluntaria, exige acreditación de la concurrencia de los requisitos dentro del propio procedimiento, lo que hace que las soluciones extrajudiciales sean problemáticas y acudir al procedimiento éste justificado'.
SEXTO.-En cuanto a costas, habida cuenta de la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Arts. 394.1 y 398-2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil RAMOS SIERRA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba en los autos de Juicio Ordinario seguidos al número 1286/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución, en el sentido de que en lo relativo a las costas de primera instancia, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándose la sentencia de instancia en todo lo demás. En cuanto a las costas de la alzada, no se condena en costas de dicho recurso a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
