Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 285/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100177

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1842

Núm. Roj: SAP BI 1842/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/011354
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0011354
Apel.filiaci.L2 / E_Apel.filiaci.L2 285/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Filiación 443/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Tatiana
Procurador/a/ Prokuradorea:ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA REGUERAS IBAÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Ismael
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN IGNACIO CONDE REDONDO
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 320/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes Autos de Filiación 443/14 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Tatiana , representada por la
Procuradora Sra. Galarza López y dirigida por el Letrado Sr. Regueras Ibáñez; y como apelado: Ismael ,
representado por la Procuradora Sra. Conde Redondo y dirigido por el Letrado Sr. Conde Redondo, todo ello
con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de Abril de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Conde Redondo, en nombre y representación de D. Ismael , contra Dña. Tatiana , y con intervención del Ministerio Fiscal, acuerdo:
PRIMERO.- Declarar que D. Ismael es el padre biológico de la menor Julieta , nacida el NUM000 de 2011, con todos los derechos y obligaciones inherentes a este pronunciamiento.



SEGUNDO.- Declarar que el orden de los apellidos de la menor debe ser Julieta

TERCERO.- Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil de Bilbao al objeto de rectificar la inscripción de nacimiento de la menor de conformidad con los dos pronunciamientos anteriores.



CUARTO.- No efectuar expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tatiana , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 285/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2015 se señaló el día 14 de Octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento trae su causa en la demanda interpuesta por D. Ismael y designando como demandada a Dña Tatiana . La demanda tenía por objeto el reconocimiento de la filiación no matrimonial de la menor Julieta . Formuló oposición la demandada expresando en primer lugar la falta de competencia para la adopción de la medida de las visitas. En cuanto a la declaración de paternidad a lo que resultare del informe pericial. En caso de declararse la paternidad en cuanto a sus apellidos, instaba se mantuviera en primer lugar el de la madre. La sentencia recurrida estima la pretensión de filiación no matrimonial ejercitada por el Sr. Ismael declarando que el mismo es el padre biológico de la menor Julieta . Señalando en este punto la falta de competencia para la determinación del derecho de visitas articulado al estimar la misma en el Juzgado de Familia.

Frente a dicha resolución se alza Doña. Tatiana invocando para ello la errónea valoración de la prueba significando que a su entender el informe pericial sobre el que se ha basado la paternidad adjudicada al Sr.

Ismael a su entender no está dotado de las garantías suficientes, y ello por los argumentos que precisaba, para dotarle de la necesaria fehaciencia determinante de la filiación.

Tanto la representación del Sr. Ismael como el representante del Ministerio Fiscal instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que respectivamente expresaron en sus escritos de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Por tanto, es única cuestión a resolver la relativa a la determinación o no de la filiación no matrimonial instada por en la demanda por el Sr. Ismael y reconocida en la sentencia recurrida. Desde la lectura del argumentario determinado en el Recurso de Apelación, como por los argumentos que las partes apeladas se encargan de poner de manifiesto, el eje central del mismo se centra en la denuncia de la errónea valoración de la prueba, y ante tal denuncia es sobradamente conocido que (y ciertamente tal y como recoge la representación del Sr. Ismael en su escrito de oposición al recurso), esta Sala ha venido manteniendo de forma contundente y reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones por este Tribunal las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y ello en la medida en que el informe pericial en sus conclusiones no deja lugar a dudas 'Probabilidad de paternidad 99,999999999% Indice Biológico 671.515.272.314' y lo que al folio 88 precisa una ratificación. En todo caso, las dudas que la parte apelante mantiene sobre la fiabilidad del mencionado informe podrían haberse despejado en un sentido o en otro mediante la petición de comparecencia del perito que lo realizó o mediante la petición de un informe propio o de parte. Pero es que, en el caso consta aportada la denuncia, que en su momento planteó la Sra. Tatiana ante la Ertzantza, precisamente contra el Sr. Ismael en la cual no existe resquicio, desde su lectura, a la consignación de la paternidad que la propia Sra. Tatiana adjudica al Sr. Ismael .

Todo ello, lleva a la confirmación de la resolución recurrida al no existir errónea valoración de la prueba denunciada sino antes al contrario la conclusión que obtiene la sentencia de la instancia resulta plenamente ajustada a derecho tanto en el razonar conforme a parámetros de sana crítica como en la conclusión jurídica que de ello obtiene.



TERCERO .- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo


PRIMERO.- Declarar que D. Ismael es el padre biológico de la menor Julieta , nacida el NUM000 de 2011, con todos los derechos y obligaciones inherentes a este pronunciamiento.



SEGUNDO.- Declarar que el orden de los apellidos de la menor debe ser Julieta

TERCERO.- Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil de Bilbao al objeto de rectificar la inscripción de nacimiento de la menor de conformidad con los dos pronunciamientos anteriores.



CUARTO.- No efectuar expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tatiana , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 285/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2015 se señaló el día 14 de Octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente procedimiento trae su causa en la demanda interpuesta por D. Ismael y designando como demandada a Dña Tatiana . La demanda tenía por objeto el reconocimiento de la filiación no matrimonial de la menor Julieta . Formuló oposición la demandada expresando en primer lugar la falta de competencia para la adopción de la medida de las visitas. En cuanto a la declaración de paternidad a lo que resultare del informe pericial. En caso de declararse la paternidad en cuanto a sus apellidos, instaba se mantuviera en primer lugar el de la madre. La sentencia recurrida estima la pretensión de filiación no matrimonial ejercitada por el Sr. Ismael declarando que el mismo es el padre biológico de la menor Julieta . Señalando en este punto la falta de competencia para la determinación del derecho de visitas articulado al estimar la misma en el Juzgado de Familia.

Frente a dicha resolución se alza Doña. Tatiana invocando para ello la errónea valoración de la prueba significando que a su entender el informe pericial sobre el que se ha basado la paternidad adjudicada al Sr.

Ismael a su entender no está dotado de las garantías suficientes, y ello por los argumentos que precisaba, para dotarle de la necesaria fehaciencia determinante de la filiación.

Tanto la representación del Sr. Ismael como el representante del Ministerio Fiscal instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que respectivamente expresaron en sus escritos de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Por tanto, es única cuestión a resolver la relativa a la determinación o no de la filiación no matrimonial instada por en la demanda por el Sr. Ismael y reconocida en la sentencia recurrida. Desde la lectura del argumentario determinado en el Recurso de Apelación, como por los argumentos que las partes apeladas se encargan de poner de manifiesto, el eje central del mismo se centra en la denuncia de la errónea valoración de la prueba, y ante tal denuncia es sobradamente conocido que (y ciertamente tal y como recoge la representación del Sr. Ismael en su escrito de oposición al recurso), esta Sala ha venido manteniendo de forma contundente y reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones por este Tribunal las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y ello en la medida en que el informe pericial en sus conclusiones no deja lugar a dudas 'Probabilidad de paternidad 99,999999999% Indice Biológico 671.515.272.314' y lo que al folio 88 precisa una ratificación. En todo caso, las dudas que la parte apelante mantiene sobre la fiabilidad del mencionado informe podrían haberse despejado en un sentido o en otro mediante la petición de comparecencia del perito que lo realizó o mediante la petición de un informe propio o de parte. Pero es que, en el caso consta aportada la denuncia, que en su momento planteó la Sra. Tatiana ante la Ertzantza, precisamente contra el Sr. Ismael en la cual no existe resquicio, desde su lectura, a la consignación de la paternidad que la propia Sra. Tatiana adjudica al Sr. Ismael .

Todo ello, lleva a la confirmación de la resolución recurrida al no existir errónea valoración de la prueba denunciada sino antes al contrario la conclusión que obtiene la sentencia de la instancia resulta plenamente ajustada a derecho tanto en el razonar conforme a parámetros de sana crítica como en la conclusión jurídica que de ello obtiene.



TERCERO .- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao en autos de Filiación 443/14 de fecha 20 de Abril de 2015 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 028515.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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