Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Civil Nº 320/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 404/2013 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100311

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2810

Núm. Roj: SJM MU 2810:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000793

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000404 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000404 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MUEBLES TINTO, S.L., Lázaro , Rubén , Luis Francisco

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA , DOLORES CARRILLO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA Nº

En Murcia, a 27 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 404/2013, promovidos por la administración concursal de MUEBLES TINTO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra MUEBLES TINTO SL y Luis Francisco , representados por la Procuradora CARRILLO LOPEZ y defendidos por la Letrada MORATA HIGON, y contra Lázaro y Rubén , representados por el Procurador ALBACETE MANRESA y defendidos por el Letrado NAVARRO GOSALBEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 16 de julio de 2014 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba plan de liquidación y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 2 de septiembre de 2014 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, resultando afectados por la calificación Luis Francisco , Lázaro y Rubén , a los que se debe condenar al abono del 100% del déficit patriomonial existente con inhabilitación por un periodo de 15 años.

Que en fecha 23 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO: Que por MUEBLES TINTO SL, Luis Francisco , Lázaro y Rubén se presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable, formándose la correspondiente pieza separada.

CUARTO: Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, compareciendo todas las partes. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Luis Francisco , Lázaro y Rubén como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164 y 165 LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'

La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 , 4 y 5Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurren en el presente caso las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2.1 , 4 y 5 , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.', cuando ' el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que dificulte, retrase o impida la eficacia de un embargo', o cuando 'durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.'

Bajo el amparo de las tres indicadas presunciones trata la parte actora de los siguientes hechos relevantes; de la información contable de la concursada consta que en fecha 31 de marzo de 2013 la sociedad TINTO DECORACIÓN SL adeudaba a la concursada la suma de 755.412,26 euros, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir, el mismo día de la declaración de concurso, se salda dicha suma por la cuantía de 668.780,35 euros como entrada en tesorería sin que exista explicación ni soporte documental ni dinerario.

Considera la administración concursal que esta actuación supone un falseamiento de los ingresos de la empresa en la suma de 688.780,35 euros, lo cual está en relación con la desaparición fraudulenta de bienes que se dio en la empresa desde el año 2012, saliendo bienes elaborados de la sociedad MUEBLES TINTO SL a otra empresa del grupo TINTO DECORACIÓN SL.

Los afectados por la calificación reconocen la existencia de los apuntes contables descritos, si bien tratan de dar una explicación a esta situación en los siguientes términos. Al tiempo de la compra de la empresa por el nuevo socio en mayo de 2013, y a la vista de los pasivos ocultos que condicionaban la gestión de la entidad, 'se adoptó un sistema para poder atender a los salarios corrientes de los trabajadores, así como a los retrasos de más de un año y mas de 300.000 euros en horas extras.... Y así, para evitar que los embargos pudieran enervar la liquidez necesaria para seguir viva la actividad, se vendía la producción a TINTO DECORACIÓN SL, quien la comercializaba y pagaba directamente las nóminas de los trabajadores en pago de la mercancía.' Igualmente, afirman en base al informe del perito Sr, IRANZO, que no ha sido ratificado en el acto del juicio, que a través del último apunte se está regularizando lo que previamente se debía haber realizado apunte por apunte, ' es decir de una forma no muy ortodoxa se ha regularizado lo que previamente estaba mal contabilizado, a fin de reflejar la verdadera situación de la empresa.'

La parte actora en el acto de la vista se opone a la existencia de pagos a los trabajadores de la concursada por TINTO DECORACIÓN SL, aportando documentación que acredita que a la mayor parte de los trabajadores se le adeudaban al tiempo de la declaración de concurso lo salarios desde diciembre de 2012.

Vistas las alegaciones de las partes, y la prueba documental obrante en autos, procede concluir;

1) que las operaciones realizadas constituyen una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada. Aun en el hipotético caso de que fuera cierto el pago a los trabajadores de la concursada por TINTO DECORACIÓN SL, cuestión que como veremos no se ha acreditado, las maniobras contables que el propio informe pericial de las demandadas reconoce que son poco ortodoxas, lo que vendría afirmado igualmente por cualquier entendido en la materia, constituyen una irregularidad relevante que conforme al artículo 164.2.1 LC debe dar lugar a la calificación del concurso como culpable.

2) Los demandados reconocen la salida de bienes de la concursada a favor de TINTO DECORACIÓN SL en las cuantías indicadas más arriba, pero, a pesar de sus afirmaciones y de la prueba documental aportada, no logran acreditar que dicha salida de bienes fuera compensada con los pagos de las nóminas a los trabajadores. Así, los afectados por la calificación tratan de acreditar tan importante irregularidad con la aportación de determinada documentación contable de la que, por un lado, no se desprende lo afirmado, y que, por otro lado, no se encuentra corroborada con otros medios de prueba. Así, más allá de unos meros apuntes contables, que realmente no reflejan lo afirmado, los afectados debieran haber practicado prueba contundente y fundamentalmente documental que acreditara su postura. Así, debiera en primer lugar haberse aportado un cuadro de los pagos de salarios efectuados hasta llegar a la suma próxima a los 700.000 euros, indicando los periodos, y acreditando, ante todo, los medios de pago utilizados por TINTO DECORACIÓN SL para abonar las citada nominas y atrasos. Medios de pago que pudieran haber sido documentales, transferencias bancarias, recibos de nóminas, o, incluso, testificales, de no existir acreditación documental de los pagos.

Lo que no pueden pretender los afectados es acreditar el pago de una cifra próxima a los 700.000 euros mediante unos meros apuntes contables, que han podido ser elaborados ex profeso, que no acreditan lo que afirma la parte y que son realizados por una entidad que reconoce que falseaba su contabilidad, realizando apuntes y cancelaciones que no se correspondían a la realidad.

Frente a esta falta de prueba de sus afirmaciones sobre pagos realizados a los trabajadores, la parte actora ha aportado en el acto de la vista diferente documentación que acredita que a la mayor parte de los trabajadores se les adeudan su salarios desde diciembre de 2012, lo que no cuadra con la versión de la contraprestación que afirman los demandados.

A la vista de lo anterior, y siendo que TINTO DECORACIÓN SL pertenece al mismo socio único que la concursada, cabe concluir que la salida de bienes de la concursada por valor de 755.412,26 euros que fueron vendidos y comercializados y cobrados por TINTO DECORACIÓN SL sin contraprestación alguna a la concursada, constituye una salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor que debe dar lugar a la calificación del concurso como culpable conforme al artículo 164.2.5 LC .

3) Finalmente, la conducta cometida por la concursada y que venimos declarando probada, constituye un alzamiento o la realización de actos que dificulten la eficacia de embargos, cuando los propios demandados reconocen que dicha actuación se realiza 'para evitar que los embargos pudieran enervar la liquidez necesaria para seguir viva la actividad', por lo que el concurso igualmente debe declararse como culpable en base al artículo 164.2.4 LC .

CUARTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.1 LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

En el presente caso, la administración concursal afirma en su escrito de calificación que la situación de insolvencia ya se manifestaba en el ejercicio 2010, siendo que se presentó concurso voluntario por los anteriores administradores, pero finalmente fue desistido el mismo, continuando en funcionamiento la empresa hasta que el 19 de diciembre de 2013 se declara el concurso voluntario.

Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable por esta causa por entender, en primer lugar, que la causa debería afectar a los antiguos administradores, a los que no se considera personas afectadas, y, en segundo lugar, que Luis Francisco se hace cargo de la entidad en mayo de 2012 realizando todas las actuaciones perentorias pendientes para salvar la misma, incluyendo la presentación de un procedimiento del artículo 5.3 LC el 11 de octubre de 2012, siendo que ante la falta de respuesta positiva de los acreedores, y ante la solicitud de concurso necesario, se advirtió la inviabilidad de la compañía.

Vistas las alegaciones de las partes, cabe decir, que no es posible que se analice en la presente sentencia la actuación de los anteriores administradores que no han sido traídos como afectados al presente procedimiento por las partes legitimadas. Y que efectivamente la actuación del actual administrador debe valorarse a partir de mayo de 2012, por lo que siendo que en octubre de 2012 solicitó procedimiento del artículo 5.3 LC no se aprecia en ese momento retraso en su actuación, siendo que el citado procedimiento actúa como escudo protector de la solicitud de concurso. No obstante lo anterior, solicitado el 5.3 LC en octubre de 2012, en febrero de 2013, transcurrido el plazo legal de cuatro meses, debiera haberse presentado el concurso voluntario, pues no existen indicios de que en aquel momento no existiera una situación de insolvencia, por el contrario, las deudas que luego se reconocieron ya constaban en aquel momento, existían impagos a los trabajadores, a la Seguridad Social.

Es por lo anterior que desde febrero de 2013 concurre el hecho base de la presunción del artículo 165.1 LC , y debe completarse dicho hecho base con que hasta el 19 de diciembre de 2013 no se declarara el concurso con carácter de necesario, por lo que por pura lógica, y a la vista entre otras cuestiones de los salarios devengados, prestaciones de Seguridad Social, nuevas deudas con la Hacienda Pública e intereses de deuda, la falta de presentación de concurso en esos meses ha agravado la insolvencia, por lo que el concurso, igualmente, debe considerarse culpable por la causa del artículo 165.1 LC .

QUINTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.2Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En tercer lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2. LC , es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

La administración concursal fundamenta esta imputación en que no se han cumplimentado los requerimientos de información formulados en su día, uno de los cuales obra en autos.

Los demandados se oponen a esta causa de calificación del concurso como culpable considerando que ha sido facilitada la información oportuna, a cuyo efecto aportan correos electrónicos en los que se ponen a disposición de la administración concursal, e igualmente, informan de que el servidor con la documentación contable de la empresa se encontraba en poder de la administración concursal.

No duda este juzgador de las dificultades que haya podido tener la administración concursal para la confección de los debidos informes, más en una empresa que prácticamente estaba cerrada cuando comenzaron su actividad, pero efectivamente se acredita que al menos el servidor de la empresa estuvo desde el principio en poder de la administración concursal, y, lo que es mas importante, no se acredita el incumplimiento en esta materia con una concreta agravación de la insolvencia, por lo que no cabe declarar el concurso culpable por esta causa.

SEXTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.3Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En cuarto lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3. LC , es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal fundamenta esta imputación en que las cuentas anuales del ejercicio 2012 no fueron depositadas en el Registro Mercantil en plazo legal siendo que el concurso se declara el 19 de diciembre de 2013 y desde junio de 2012 las cuentas debieran haber estado depositadas.

Las demandada no niegan los hechos, si bien efectúan diversas alegaciones en contra de la culpabilidad del concurso por esta causa, siendo la mas relevante, y que da por buena este juzgador, que no se acredita que este incumplimiento formal haya agravado la insolvencia, por lo que efectivamente no cabe la calificación del concurso como culpable por esta causa.

SEPTIMO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren al menos las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2.1 , 4 y 5, y la presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC , tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Luis Francisco , administrador de derecho de la empresa, la persona afectada por la calificación.

Solicitan los actores la declaración de afectados de los demandados Lázaro y Rubén como administradores de hecho de la empresa. Se viene a afirmar en la solicitud y en el acto de la vista que Luis Francisco era un mero testaferro de los otros dos citados, que actuaban como verdaderos administradores de la empresa cuando acudían a la misma o a las entidades bancarias, encargándose Luis Francisco de la mera gestión ordinaria.

Los demandados no niegan la presencia puntual de Lázaro y Rubén en la empresa, pero afirman que su presencia lo era en concepto de meros asesores de Luis Francisco por la amistad que les unía, no habiendo realizado actuación alguna de gestión o administración.

Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, procede descartar la consideración de Lázaro y Rubén como administradores de hecho, y, en consecuencia, como afectados por la calificación.

En ausencia de cualquier prueba documental, es cierto que las declaraciones testificales practicadas aportan algún indicio de lo pretendido por las partes que instan la calificación. Resulta acreditado que Lázaro y Rubén acudían en ocasiones a la empresa, participaban en reuniones con los trabajadores, con entidades bancarias o con otros organismos, pero el que dirigía diariamente la empresa, cursaba ordenes y estaba igualmente presente en aquellas reuniones era el administrador de derecho Luis Francisco .

Con los meros indicios aportados, el escaso carácter concluyente de las testificales de los trabajadores sobre esta cuestión, no puede descartarse que los citados actuasen como meros asesores de la empresa. Así, el hecho declarado probado de que se realizase varias obras por los trabajadores de la empresa en sus domicilios particulares no es suficiente para descartar la posible actuación como asesores. Por todo ello, procede dictar sentencia absolutoria en relación a los mismos.

Procede, como se solicita, acordar la sanción a Luis Francisco de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos.

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que Luis Francisco pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC .

Finalmente, se pide que el citado abone el 100% de déficit total existente en una cuantía que se valora inicialmente en 2.000.000 euros. Se alude con esta petición a la condena prevista por el artículo 172 bis, que en su actual redacción y conforme a la jurisprudencia anterior exige una relación de causalidad entre las conductas que dan lugar a la calificación del concurso como culpable y el agravamiento de la insolvencia. En el presente caso, no cabe duda que la salida de bienes sin contraprestación por la suma de 755.412,26 euros ha agravado la insolvencia al menos en dicha suma, por lo que, sin perjuicio de que dicha responsabilidad pudiera haberse exigido como una mera indemnización de daños y perjuicios, por razones de congruencia con las peticiones de las partes, procede condenar a Luis Francisco al abono del déficit patrimonial que finalmente resulte de la liquidación de la masa activa y pago a los acreedores hasta la citada cifra de 755.412,26 euros, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Dado que la liquidación no se encuentra terminada, concurre conforme al artículo 48 ter LC la apariencia de buen derecho, representada por esta sentencia, y el peligro de mora procesal, representado por los hechos supuestamente cometidos por el citado y que igualmente se relatan en esta sentencia, para acordar de oficio, como permite la LC, la medida cautelar de embargo de bienes de Luis Francisco hasta la suma de 755.412, 26 euros.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu

OCTAVO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a la concursada y a Luis Francisco las causadas a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la demanda se estima íntegramente frente a los mismos. Y deben imponerse a la parte actora las causadas a Lázaro y Rubén pues resultan absueltos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de MUEBLES TINTO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra MUEBLES TINTO SL y Luis Francisco , representados por la Procuradora CARRILLO LOPEZ y defendidos por la Letrada MORATA HIGON, y contra Lázaro y Rubén , representados por el Procurador ALBACETE MANRESA y defendidos por el Letrado NAVARRO GOSALBEZ debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de MUEBLES TINTO SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Luis Francisco

3.- que acuerdo la sanción a Luis Francisco de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

5.-que acuerdo que Luis Francisco pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

6.- debo condenar y condeno a Luis Francisco al abono del déficit patrimonial que finalmente resulte de la liquidación de la masa activa y pago a los acreedores hasta la citada cifra de 755.412,26 euros.

7.- debo absolver y absuelvo a Lázaro y Rubén de todas las peticiones formuladas frente a los mismos.

Todo ello con imposición a la concursada y a Luis Francisco de las costas causadas a su instancia y con imposición a la actora de las costas causadas a Lázaro y Rubén .

Que debo acordar y acuerdo el embargo preventivo de los bienes de Luis Francisco para responder de la suma de755.412, 26 euros en relación al procedimiento de concurso necesario 404/2013.

La presente medida podrá ser sustituida a petición del interesado por aval de entidad de crédito.

Líbrense los mandamientos precisos para la averiguación patrimonial de bienes de los citados y para la posterior ejecución de la medida acordada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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