Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 320/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 908/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100266
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2065
Núm. Roj: STS 2065:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Conrado , representado ante esta Sala por el procurador D. Eduardo Muñoz Barona, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 762/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 677/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona . Es parte recurrida la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, que ha comparecido bajo la representación de la letrada de la Generalitat de Cataluña. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
-Se declarase que el demandante era un menor en situación de desamparo y se acordase que dicha Dirección General realizase las gestiones necesarias para asumir la tutela.
-Se condenase a la demandada al pago de las costas devengadas.
Por su parte el Ministerio Fiscal se limitó inicialmente (3 de noviembre de 2010) a interesar que se dictara sentencia con arreglo a los hechos que en su día resultaran probados, pero en informe posterior (22 de marzo de 2011) solicitó el archivo de las actuaciones por carencia de objeto procesal al haber alcanzado el demandante la mayoría de edad.
Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2011 que acordó su estimación, ordenando la continuación del procedimiento hasta su resolución.
El recurso de casación se componía de un único motivo, fundado en infracción del art. 35.3 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del art. 190.2 del Real Decreto 557/2011 , que la desarrolla.
Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:
1.
Conrado (nacional de Gambia) formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del
artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la resolución de la Dirección de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 15 de julio de 2010 en la que, de acuerdo con el decreto de la Fiscalía de 1 de julio de 2010 (Diligencias Preprocesales nº 2092/2010), se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada a los directores de los centro de acogida de
2. A la demanda se opuso la Dirección de Atención a la Infancia y Adolescencia. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones (informe de 2 de mayo de 2012) pidió su desestimación por entender que, tratándose de extranjeros cuya minoría de edad no podía ser establecida con seguridad por resultar dudosa la fecha de nacimiento que aparecía en la documentación aportada ( NUM000 de 1993), debía considerarse prevalente el criterio médico, del que resultaba como edad mínima más probable la de 18 años o más.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, justificó la necesidad de acudir al resultado de pruebas médicas (exploración radiológica de la muñeca, examen de la dentición con ayuda de la ortopantomografía, estudio de la clavícula) junto a la exploración física para la determinación de la edad de los extranjeros cuando, como era el caso, cabía poner en duda la que resultaba de la documentación aportada -pasaporte- al tratarse de un documento expedido en un país sin convenio con España y que no había sido convenientemente legalizado.
4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada. En síntesis, se apoyó en el mismo criterio que venía manteniendo la propia Audiencia Provincial de Barcelona (y la misma sección 18ª) en anteriores resoluciones sobre la cuestión debatida, según el cual no procedía pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor, con la conclusión de que el pasaporte de Gambia que portaba el demandante (que no de Ghana, a cuya legislación hizo referencia el apelante) no podía tener la fuerza probatoria que se reconoce en la legislación procesal civil española a los documentos públicos (
art. 319 LEC ), por carecer de los requisitos exigidos para los extranjeros en el art. 323 LEC (
5. Contra dicha sentencia la parte demandante-apelante ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los que, desde perspectivas diferentes (procesal y sustantiva), lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España, para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos aportados (en este caso un pasaporte) en los que conste su minoría de edad.
El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del
art. 35.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del
art. 190.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 , que la desarrolla. En su argumentación se aduce, en síntesis, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el hecho de la práctica de las pruebas médicas cuando el extranjero se encuentre en posesión de un pasaporte válido del que resulte su minoría de edad. Para justificar el interés casacional se citan por su fecha, número y número de recurso, en sentido contrario a la recurrida, las
sentencias de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2007 y
23 de julio de 2012 ,
las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, de 9 de enero y
2 de febrero de 2012 y
la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 4 de diciembre de 2013 , según las cuales las pruebas médicas quedan reservadas a menores indocumentados. Y con el mismo criterio que la recurrida, las
sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, de 7 de junio y
1 de octubre de 2012 . Del conjunto del recurso se desprende como argumento de impugnación que, en materia de edad del extranjero documentado, no cabe desvirtuar lo que se afirma en un documento público como el pasaporte, expedido válidamente por funcionarios públicos extranjeros, acudiendo a la práctica de pruebas médicas de escasa fiabilidad. En consecuencia, los
arts. 35.3 de la ley y 190.2 del citado reglamento no resultan de aplicación al extranjero con pasaporte dado que no puede ser considerado
«indocumentado», deduciéndose del primer precepto una presunción
iuris et
El Ministerio Fiscal apoya ambos recursos con base en la jurisprudencia reciente de esta Sala (SSTS de 16 de enero de 2015, recursos 1406/2013 y 214/2014 , que a su vez se apoyan en SSTS de 23 de septiembre de 2014, rec. nº 1382/2013 , y 24 de septiembre de 2014, rec. nº 280/2013 ).
La Administración recurrida se ha opuesto a ambos recursos alegando, en síntesis y en relación con el recurso de casación, que no se ha justificado el interés casacional, de una parte porque las sentencias invocadas se refieren a casos concretos con circunstancias diferentes de las que concurren en este (nacionalidades distintas, distintas personas, distintas fechas de nacimiento, distintos documentos) todos los cuales fueron resueltos con arreglo a lo que se consideró probado en cada procedimiento, y, de otra parte, porque no resulta aplicable la doctrina fijada recientemente por esta Sala (STS de 23 de septiembre de 2014, rec. nº 1382/2013 ) al existir en este caso una justificación razonable para la práctica de pruebas médicas en atención al hecho de que, frente a la edad que aparecía en el pasaporte, constaba en el expediente identificativo abierto en la OAM con número NUM001 que el interesado había nacido el NUM002 de 1992, y a que su propio aspecto físico tampoco se correspondía con la edad del pasaporte. Estas circunstancias determinan, a su juicio, que la sentencia recurrida acertara a la hora de cuestionar su valor probatorio y que, en un juicio de proporcionalidad, tuviera que apoyarse en el valor de las pruebas médicas para la determinación de la edad. Además de lo anterior, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal ha alegado, en síntesis, que la prueba fue correctamente valorada sin atisbo de indefensión y que la doctrina jurisprudencial impide revisar dicha valoración cuando es el resultado de la soberanía del tribunal de instancia para valorar la prueba en su conjunto.
Esta doctrina ha sido posteriormente aplicada por dos
sentencias de 16 de enero de 2015 (rec. nº 1406/2013 y
214/2014 ) con el mismo resultado de estimar los recursos interpuestos y de reconocer que el demandante en cada caso debió ser considerado menor y por tanto debió haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados. Resulta especialmente pertinente la
sentencia estimatoria del rec. nº 214/2014 por la notoria similitud que se aprecia entre ambos casos (como ahora, también entonces el demandante portaba un pasaporte y fue sometido a la tutela de los directores de los mismos centros de acogida de
De la jurisprudencia invocada resulta, en síntesis, que el
art. 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y los
arts. 6 y
190 del Reglamento de Extranjería , deben ser interpretados en el sentido de que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de uno de esos documentos legalmente expedidos por el país de origen cuya validez no haya sido cuestionada ni hayan sido invalidados por ningún organismo competente. Para la Sala,
En cualquier caso, también declara esta jurisprudencia entre los argumentos que la sustentan, que
1ª) No se discute que cuando
Conrado acudió a dependencias policiales (1 de junio de 2010) disponía de un pasaporte expedido en su país de origen (folio 37 de las actuaciones de primera instancia), documento oficial cuya autenticidad no se cuestiona, que, como declara la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo, párrafo primero), indicaba como fecha de nacimiento el
NUM000 de 1993, esto es, una edad en aquel momento inferior a los 18 años (pues no alcanzaría la mayoría de edad hasta el
NUM000 de 2011). En consecuencia, no puede aceptarse que se tratara de un menor indocumentado
2ª) El anterior razonamiento impide acoger el argumento de la Administración recurrida referente a que en este caso, y pese a disponer el demandante de un pasaporte válido, existía una justificación razonable para que se le realizaran pruebas médicas y, por tanto, para no aplicar la vigente doctrina de esta Sala con base en que la fecha de nacimiento del pasaporte no coincidía con la que figuraba en el expediente identificativo abierto por el OAM (
NUM002 de 1992). En primer lugar, no consta que la Administración probara mínimamente la certeza de esta fecha, por lo que no es admisible que prevalezca sobre el valor de prueba plena de la recogida en el pasaporte. En segundo lugar, aunque con arreglo a esta fecha el demandante sería menor de edad cuando se personó ante los Mossos d'Esquadra (1 de junio de 2010) y mayor de edad cuando se dictó la resolución administrativa que acordó el cese de la situación de desamparo (15 de julio de 2010), precisamente por no tratarse de una fecha indubitada el principio
3ª) Ni las dudas que la fotografía del pasaporte pudiera crear acerca de su edad ni la existencia de otra fecha de nacimiento anterior a la que figuraba en dicho documento, cuya certeza no se acreditó, bastaban para someterle a pruebas médicas, y con menor motivo cuando por el resultado de dichas pruebas la diferencia respecto de la edad que constaba en el pasaporte se cifró en menos de dos años ( STS 16 de enero de 2015, rec. 214/2014 ). Véase, por ejemplo, que las pruebas radiológicas realizadas en febrero de 2011, casi un año después, le asignaban una edad ósea de 19 años o más, cuando, como se dijo, según el pasaporte no cumpliría los 18 hasta noviembre de ese mismo año.
Como consecuencia el demandante Conrado debió quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, tampoco procede imponérselas especialmente a ninguna de las partes, pues el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado, con la consiguiente aplicación del art. 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.
3º.- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por Conrado y revocando en consecuencia la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en las actuaciones de juicio verbal nº 677/2010 , estimar la demanda formulada por Conrado contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, declarando que cuando se dictó la resolución de 15 de julio de 2010 dicho demandante era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
4º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente:
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos ni las de ambas instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena..Sebastian Sastre Papiol. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
