Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 191/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100319

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1786

Núm. Roj: SAP A 1786/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 191-B/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 320
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Romulo , representada por el
Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Pilar Llorca Rubio, frente a la parte
apelada D. Jose Ángel , representada por el Procurador D. Antonio Jesús Planelles Asensio y dirigida por el
Letrado D. Ignacio Gally Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de
Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 549/2015, se dictó en fecha 2 de diciembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Ángel contra Romulo debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Romulo con DNI NUM000 a que abone al actor la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SITE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (20.587,08.-€) más los intereses legales de la citada cantidad.

2.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 191/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre reclamación de 35.362,56 euros en concepto de rentas derivadas de contratos de alquiler de dos locales (9.545,16 €) y cláusula penal por resolución unilateral de ambos (25.817,40 €), interpone el presente recurso de apelación el arrendatario demandado solicitando su revocación y, con carácter principal, la desestimación de la demanda; con carácter subsidiario la reducción de la cantidad objeto de condena.



SEGUNDO.- Antes de resolver sobre el recurso debe atenderse al motivo de oposición del apelado que denuncia que su presentación se realizó fuera de plazo. Para ello, al no considerarse exactas las fechas señaladas, debe partirse de las que realmente resultan de las actuaciones: la sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 2015 y el recurso tiene fecha de presentación en el Registro General el 12 de enero de 2016.

Del mes de diciembre del primer año deben descontarse, aparte de los sábados y domingos, como festivos los días 7, 8 y 25; y los días 24 y 31 en que los Juzgados estaban cerrados. Del mes de enero de 2016 deben descontarse como festivos los días 1 y 6, y además debe tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De tal cómputo resulta que el recurso tuvo entrada el último día del plazo de veinte días legalmente previsto, con lo que la oposición en este sentido debe desestimarse.



TERCERO.- La cuestión que se somete a revisión en esta apelación se centra en la aplicación que se hace en la sentencia de instancia de la cláusula penal establecida en los dos contratos y que resulta idéntica aunque sus efectos se sometan a la fecha de contratación de cada uno de ellos (15 de mayo de 2005 y 1 de septiembre de 2007) y su duración (10 años, y 7 años y 8 meses), siendo la fecha de terminación para ambos la misma, 1 de mayo de 2015.

Dicha cláusula, en lo que aquí interesa, establece en cada uno de los contratos que 'únicamente será de cumplimiento obligatorio para el arrendatario por periodo de un año ya que el arrendador le reconoce la potestad para renunciar al arriendo, sin obligación de abonar las rentas correspondientes a la totalidad del periodo restante, siempre y cuando se le preavise con al menos tres meses de antelación a la fecha en que tenga previsto hacer efectiva la renuncia y le abone las rentas correspondientes a dicho año, a cuyo pago en todo caso quedará obligado tanto si ocupa el inmueble durante dicho periodo como si devuelve las llaves y/ o ( sic ) mantiene desocupado y sin actividad'.

Habiéndose formulado la renuncia por el arrendatario el 12 de junio de 2013 con efectos del siguiente 3 de julio, éste entiende que la expresión 'dicho año' se refiere al primero de ocupación obligatoria, mientras que la sentencia recurrida considera que debe entenderse referida al año en que se realiza el desistimiento, interpretación que es más acorde con los propios términos del contrato y las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil analizados en dicha resolución en términos que se comparten en esta segunda instancia y máxime si se tiene en cuenta la distancia existente entre la fecha de inicio de los contratos, y del primer año de ocupación obligatoria, y la del desistimiento anticipado, que hace inoperante la referencia pretendida por el apelante. Por tanto, se comparte la conclusión judicial, más ponderada y objetiva que la del recurrente y ajustada a los efectos de los contratos, de que el pago del periodo restante era hasta mayo de 2014 para uno de los contratos y de septiembre del mismo año para el otro.



CUARTO.- Como motivo subsidiario se interesa que la expresión 'periodo restante' contenida en la cláusula penal establecida para ambos contratos se ajuste al año natural por lo que sería de aplicación por tiempo de tres meses para los dos. Pero tal pretensión no tiene soporte alguno si se tiene en cuenta que con independencia de que se hiciera coincidir la fecha de terminación de los contratos (por hallarse juntos los locales y estar vinculados a la misma actividad) cada uno de ellos se concertó en fecha distinta y sus cláusulas de actualización de renta operaban en relación con el mes en que cada uno se concertó (mayo en uno y septiembre en el otro).

Este mismo razonamiento en favor del año contractual para cada uno de los arrendamientos determina asimismo la desestimación del motivo de recurso que denuncia incongruencia 'ultra petita' porque la sentencia cumple con las prevenciones del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la congruencia, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina, que, en definitiva, concede menos de lo solicitado en demanda.



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 549/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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