Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
22/07/2016

Sentencia CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 363/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100465

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:898

Núm. Roj: SAP CR 898:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00320/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN PRIMERA

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMCN.I.G.13005 41 1 2015 0008393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2015

Recurrente: Onesimo , SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado: XXXXXXXXXXXXXX, JESÚS CUELLAR SEN

Recurrido: Procurador: Abogado:

SENTENCIA Nº 320

PRESIDENTAILMA. SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADASILTMAS. SRAS.

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

En la ciudad de Ciudad Real a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 196/15 seguido en el Juzgado de referencia.

Interponen recurso la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Onesimo y la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de 'Santander Seguros y Reaseguros SA'.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Primero.-Estimo parcialmente la demanda y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor el exceso, hasta el límite del capital asegurado, que reste tras el pago por la aseguradora demandada a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A de los importes de capitales o principales pendientes de amortizar del préstamo con garantía hipotecaria de 18 de noviembre de 2005, suscrito entre el actor y Unión de Créditos Inmobiliarios S.A, más el interés legal previsto en el art. 20 LCS .-Segundo.-No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación tanto por la demandante como por la demandada y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estima parcialmente la demanda formulada en su día por la representación procesal del Sr. Onesimo y en su consecuencia se condena a la entidad demandada a abonarle el exceso, hasta el límite del capital asegurado, que reste tras el pago por la aseguradora demandada a 'Unión de Créditos Inmobiliarios SA' de los importes de capitales ó principales pendientes de amortizar del préstamo con garantía hipotecaria de 18/11/2005 suscrito entre el actor y 'Unión de Créditos Inmobiliarios SA' más el interés previsto en el Art. 20 LCS , recurre en apelación, por un lado el demandante que achaca a la referida sentencia vicio de incongruencia por vulneración de lo prevenido en el Art. 218 .1 LEC en relación con el Art. 24 CE y ello por considerar que por contener la sentencia en cuestión, no obstante la literalidad de sus términos, un pronunciamiento estimatorio íntegro de sus pretensiones, pues en su demanda estaba también la petición que le ha sido concedida si bien de forma implícita por formar parte de la literalidad del contrato, no hace condena en costas con infracción de lo prevenido en el Art. 394.1 LEC .

Recurre también 'Santander Seguros y Reaseguros SA' alegando error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto la practicada no permite sino concluir que el demandante no abonó ni la primera prima lo que determina, por aplicación de lo prevenido en el Art. 15.1 LCS , que el contrato no llegara ni a entrar en vigor. Asegura también esta recurrente que la sentencia recurrida infringe lo prevenido en el citado artículo 15 LCS .

SEGUNDO:Por razones de lógica sistemática abordaremos en primer lugar el recurso interpuesto por 'Santander Seguros y Reaseguros SA' pues su estimación, en cuanto que implicaría la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, afectaría sin duda al pronunciamiento que sobre las costas se realiza en la misma.

Pues bien, sostiene la aseguradora mencionada que la sentencia recurrida incurre en error al valorar las pruebas y que ello lleva al Juez a quo a aplicar indebidamente el Art. 15 LCS .

La Sentencia TS (Sala 1.ª) Nº472/2015 de 10 septiembre , el Tribunal Supremo relaciona los dos primeros apartados del art. 15 LCS , señalando: 'Aunque para la resolución del recurso tan sólo nos interesa interpretar el apartado 2 del Art. 15 LCS pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, como hemos hecho en otras ocasiones ( Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio ). Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: «Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación».

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso».

En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima a la que se refiere la sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 (RJ 2015 , 3617), con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre (RJ 2008 , 4642 ) y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor', por tanto es doctrina aplicable al caso la contenida en las ya mencionadas SSTS de 04/09/2008 y 17 de octubre de 2008, en las que el Tribunal Supremo ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

En nuestro caso es un hecho documentado que las partes concertaron seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario en noviembre del año 2005, autorizando el asegurado a la entidad 'Unión de Créditos Inmobilarios SA', acreedora del préstamo al que se vinculó el seguro de vida que nos ocupa, a facilitar a 'Santander Seguros y Reaseguros, compañía aseguradora SA', la cuenta bancaria de la que el Sr. Onesimo era titular para cargar en ella los resguardos del seguro concertado, por tanto es un hecho también que el pago da la prima se domicilió en la mencionada cuenta en la que, además, se cargarían los pagos de la hipoteca.

Siendo ello así, ningún error se aprecia en la sentencia recurrida, ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Art. 15 LCS y ello porque incumbía a la aseguradora demandada acreditar que presentado el recibo al cobro se devolvió por orden del asegurado, en cuya cuenta había fondos suficientes para hacer frente al pago de la prima pues no en vano se le ha venido cargando puntualmente la cuota de la hipoteca, no siendo suficiente para poder considerar cumplida dicha obligación de prueba la mera manifestación de la aseguradora cuando sostiene que el seguro no llegó ni a entrar en vigor siendo un hecho seguro que se le mandaría una carta al asegurado para comunicárselo pero que no conservan dicha carta porque han pasado ya diez años desde entonces.

Constando domiciliado el pago de la prima y contando la cuenta con fondos suficientes, la falta de cobro de la prima por la aseguradora demandada no puede considerarse atribuible a la culpa del asegurado por lo que no resulta de aplicación lo prevenido en el Art. 15 LCS , de ahí que el recurso de 'Santander Seguros y Reaseguros compañía de seguros SA' no puede ser estimado.

TERCERO:Entrando en las razones aducidas por el demandante para fundamentar su recurso debemos tener en cuenta, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 08/04/2015 que: 'Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones ', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi'( STS 29 de enero 2015 ).

En modo alguno puede esta Sala compartir el criterio del demandante pues en contra de lo que se dice en su recurso, el petitum de su demanda es claro al solicitar de la demandada el pago de 100.000 euros al haberse producido el siniestro determinante de su obligación de indemnizar, sin que pueda entenderse que tácitamente también solicitaba, y al mismo nivel que su petición anterior, que en cumplimiento de la póliza en consideración a la cual acciona, que documenta un seguro de protección de pagos y no un seguro de vida sin más, reclamaba el pago del exceso resultante después de pagar los préstamos y créditos a los que está vinculado el seguro concertado no en vano la principal beneficiaria del seguro es la entidad prestamista.

El demandante pidió para sí los 100.000 euros, petición para cuyo éxito debió haber acreditado, entre otros, que los préstamos y créditos a los que está vinculado el seguro están ya amortizados extremo que al no cumplirse ha llevado al Juez a quo a concederle solo el exceso que le pueda corresponder en lo que claramente es una estimación parcial de su demanda que, necesariamente lleva consigo la no imposición de las costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 394.2 LEC por todo lo que se comprende que, este primer recurso no puede ser estimado.

CUARTO:Desestimándose los dos recursos interpuestos tanto por el demandante como por el demandado procede condenar a cada uno de ellos al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos ( Art. 398.1 LEC ).

Fallo

Sedesestiman los recursos de apelacióninterpuestos por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Onesimo y por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de 'Santander Seguros y Reaseguros compañía de seguros SA' contra la sentencia dictada el 22/04/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Alcázar de San Juan la cual ha de ser íntegramente confirmada; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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