Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 284/2016 de 13 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100265
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 284/2016
JUICIO VERBAL núm.464/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.SIETE DE CÓRDOBA
S E N T E N C I A núm. 320/2016
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 464/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, a instancia de D. Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Teresa Lobo Sánchez y asistido por el Letrado D. Roberto Fernández Martín, contra la mercantil LEON ROMAN AUTOMÓVILES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros y asistida del Letrado D. Diego Contreras González Rossell, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 24.11.2015 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Casiano contra León Román Automóviles S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de tres mil trescientos diecisiete euros con noventa y tres céntimos (3.317,93). Igualmente abonará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y ello con expresa condena en costas a la demandada '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se estime el recurso de apelación interpuesto, por el que aceptando las alegaciones contenidas en el mismo, se modifique el fallo de la sentencia de primera instancia desestimando la demanda de contrario en su totalidad con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la parte actora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 3.317,93 €, como importe de las distintas averías padecidas por el vehículo de segunda mano adquirido por D. Casiano a la demandada LEON ROMAN AUTOMÓVILES, S.L., un Opel Astra matrícula .... XKV .
Se alza contra la citada resolución la demandada que solicita su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando en fundamento de tal pretensión los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: (1) La parte actora se beneficia de las ventajas de un vehículo de segunda mano cuya venta es para profesionales. (2) Que como conocedor del sector, la parte actora renunciaba a la Ley de Consumidores y Usuarios, por lo que la controversia debe ser resuelta como vicio oculto, vicio que no se ha acreditado, siendo así que las averías del vehículo no impedían el normal funcionamiento del mismo, (3) Que al no poner en conocimiento de la parte demandada las supuestas averías se desconoce el origen de las mismas, y (4) Que la prueba del cuentakilómetros realizada no es válida pues el propio perito dice que no tiene maquinaria preparada para determina cuales son los kilómetros reales.
SEGUNDO.-En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius.
TERCERO.-La parte demandada esgrime, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba en relación al contrato firmado por las partes.
El hecho de que el contrato suscrito el 30.3.2010 (folio 8) recoja que se trata de un 'Acuerdo entre profesionales de la compraventa',no implica que el Sr. Casiano renunciara a los derechos que como consumidor ostenta. El art. 3 del R.D. Ley de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que: 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
En realidad no se discute que el comprador adquiriera el bien para su uso propio. Sea como sea, ha quedado acreditado que el Opel Astra fue adquirido por el Sr. Casiano como destinatario final (véase factura al folio 180), sin que se tratara de integrar el vehículo referido en las actividades empresariales o profesionales propias del actor, lo que conlleva su condición de consumidor.
Es cierto que en el contrato igualmente se indica que 'al tratarse de una venta dentro de su propia actividad comercial no será de aplicación la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo',pero se olvida que el art. 4 de la L. 23/2003 de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo establece que 'El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6 del Código Civil . El consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato (art.4).Y el art. 9 de la Ley últimamente citada, establece: 'El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad'.
Es más, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRCU), que es la normativa aplicable por razón de ámbito temporal a la compraventa litigiosa al ser la sucesora de la Ley 23/2003, de 10 julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y la transposición a nuestro Ordenamiento Jurídico de la Directiva 1999/44/CEE, de 25 mayo 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de bienes de consumo, señala en su artículo 10 (gráficamente titulado 'Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario') que ' La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el art. 6 del Código Civil '.
Pues bien, partiendo de la vinculación y sometimiento de la relación contractual a la normativa de Consumidores y Usuarios que se concreta (por la fecha de los hechos) en el Texto Refundido aprobado por R. D. Legislativo 1/07 de 11 de noviembre, ello atendiendo a la condición de consumidor del actor y de empresa, dedicada a la compra-venta de vehículos de la demandada, habrá que estar al marco de garantías específico que se señala en dicha normativa. El art 123.1 del Texto Refundido contempla un plazo de 1 Año para vehículos de segunda mano en todo caso, estableciendo además en su pfo 2º que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiestan en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano , ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
De este modo el legislador en ese primer período lo que hace es presumir la falta de conformidad del bien vendido de producirse una avería dentro de ese primer periodo legal de 6 meses tras su entrega, imponiendo con ello al demandante únicamente la obligación de acreditar la avería del vehículo, que no su origen, causa o concurrencia a su venta, y a la demandada vendedora la de probar la ajenidad de la misma al producto vendido o que el vehículo era conforme a sus características al momento de la venta en razón de su uso, art. 116.1.b) o que las conociere art. 116.3.
En conclusión, y como quiera que en el presente supuesto el actor informó de los defectos (de hecho presentó denuncia penal por estos hechos el 24.5.2010, folio 13) al vendedor, no era el actor el que debía acreditar la existencia de vicios ocultos.
CUARTO.-Se achaca al Juzgador de Instancia que haya pasado por alto que a los vehículos de segunda mano no se les presupone un funcionamiento perfecto.
Como dice la S.de Audiencia Provincial (Sección 1ª) de 19 marzo 2014 (ponente Sr.Baena Ruiz) 'El hecho de que se trate de compraventa de un vehículo de segunda mano , no significa que no haya de satisfacer unas mínimas y legítimas expectativas del comprador y servir a la finalidad para la que fue adquirido, que no es otra que la de circular en condiciones de normalidad durante un periodo de tiempo más o menos prolongado en función de su antigüedad y precio, pero en todo caso superior a un mes y medio y que en el presente caso no fueron cumplidas. En este sentido se ha pronunciado distintas Audiencias Provinciales, al indicar que si bien en estos casos no puede pretenderse un funcionamiento perfecto, como si de un vehículo nuevo se tratase, de modo que la necesidad de pequeñas reparaciones posteriores no afecta a considerar debidamente cumplida la obligación de entrega. Sin embargo, si se ha considerado incumplida, cuando el bien vendido aun usado, adolece de averías importantes que lo hacen inidoneo para satisfacer el interés del comprador, quedando el carácter sinalagmático del contrato'.
Igualmente sostiene la recurrente que la sentencia de instancia contraviene el contenido del art. 1124 CC señalando que no cabe la protección a favor del actor toda vez que las averías denunciadas no han impedido al demandante obtener del bien recibido la utilidad que motivó su adquisición, no habiendo acreditado el demandante que sea imposible el uso del vehículo adquirido.
Olvida que la apelante -empresa dedicada a la venta de vehículos a terceros- tiene la obligación de informar al comprador de todas las características del vehículo que está ofreciendo para su venta y cerciorarse de que las características con las que vende se corresponden con la realidad. Por ello, no sólo no debe ser el actor el que acreditara que el vicio sea oculto o que es lo suficientemente grave como para impedir el uso del referido vehículo, sino lo que es más importante, habrá que estar al marco legal de garantía establecido a favor de los consumidores. Así, se facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra, para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas. En conclusión, con esta normativa se incide en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .
QUINTO.-Respecto a la manipulación del cuentakilómetros, tal como declaró el Sr. Ruperto en sede penal, 'Que a la venta del vehículo éste tenía 172.344 km, tal como se expresa en la factura de compra que se adjunta' (folios 56 a 58), constando a los folios 84 a 88 la documental que acredita que en la verificación realizada por el Taller Yebras Motor (Servicio Oficial Opel en Córdoba) se aprecia que el vehículo en realidad ha recorrido 203.810 kilómetros, debería haber sido la demandada la que aportara pericial tendente a acreditar que dicha verificación no es ajustada a la realidad.
Por ello, y con independencia de cómo o quién manipularan el cuentakilómetros, al actor se le vende un vehículo que se dice ha recorrido determinados kilómetros, y fuera quien fuera el responsable, el registro de kilómetros estaba manipulado y además el vehículo se vende como si tuviera los que figuran, y no los reales. En la compra de un vehículo de segunda mano el kilometraje es un dato esencial de la identidad del objeto vendido. El recorrido que denota el contador de kilómetros permite representar la expectativa de uso prolongado sin averías o desgaste mecánico. Ese dato afecta también al posible valor de una eventual transmisión futura, y en el caso de autos, el vehículo vendido tendrá una duración menor, valor inferior, mayor desgaste y riesgo de averías, lo que de haberse conocido podría haber determinado que el contrato no se perfeccionara o que el precio no fuera el convenido. Puede que esa diferencia en el kilometraje no hiciera al vehículo inhábil ni con vicios que lo hicieran impropio para su uso previsible, pero de lo que no hay duda es que el comprador creía comprar un vehículo con unas determinadas expectativas, y lo que se le entrega es un vehículo que tiene un uso muy superior, que las frustra. Así lo ha entendido también la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales como la SAP Toledo, Secc. 2ª, 8 de noviembre 2007, rec. 343/2006 , SAP Castellón, Secc. 1ª, de 5 de enero de 2009, rec. 206/2008 , SAP Navarra, Secc. 1ª, de 5 de julio 2012, rec.158/2012 , SAP Tenerife, Secc. 1ª, de 27 de noviembre de 2012, rec.235/2012 o la SAP Castellón, Secc. 3ª, de 24 de mayo 2013, rec. 39/2013 , y en sede casacional, la STSJ Navarra de 23 febrero de 2004, rec. 53/2003 .
En definitiva se considera que la compraventa de un vehículo de segunda mano con un kilometraje manipulado para aparentar menor uso del real, quiebra el principio de equivalencia y reciprocidad del contrato de compraventa, de modo que es igualmente aplicable el art. 1.124 del Código Civil . Si ello lo relacionamos con los arts. 114 y 116 del R. D. Legislativo 1/07 de 11 de noviembre, se incumple de forma palmaria 'la descripción del producto realizada por el vendedor' y no 'presenta (el vehículo) la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien''.
Entregó pues, la parte demandada al demandante en venta un bien de diferentes condiciones del que habia ofrecido, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios . De igual modo el artículo 8o viene a establecer que son derechos básicos de los consumidores y usuarios 'La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute'-, por lo que debería haber averiguado la demandada aquel dato esencial en la venta, como es el de los kilómetros recorridos, pues los demás son más sencillamente comprobables por el comprador, lo que no hizo, dejando de cumplir tan elemental obligación, claramente en beneficio propio.
En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores, y considerando que los defectos que el vehículo presentaba ya estaban en el momento de la venta sin que el actor pudiera tener conocimiento de ello en el momento de la compraventa y se fueron manifestando en días posteriores, procede confirmar la sentencia apelada, pues el demandante cuenta con base legal en su petición puesto que el pfo. 2º del art. 117 señala que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad ' (es decir arts. 1101 y 1124 CC ). Por lo tanto su petición de indemnización de los perjuicios causados -por los gastos asumidos por el demandante para la reparación, documental obrante a los folios 8 a 12- encuentran acomodo legal.
SEXTO.-En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la mercantil LEÓN ROMÁN AUTOMÓVILES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.SIETE de Córdoba, con fecha 25.11.2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

