Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 444/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100311
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1031
Núm. Roj: SAP LE 1031/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00320/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
YFD
N.I.G. 24115 41 1 2016 0001783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2016
Recurrente: Jacobo , Diana
Procurador: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado: MARIA TERESA VIDAL RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO CEISS CAJA ESPAÑA
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado:
Rollo Civil nº. 444/16.
Juicio Ordinario Nº. 190/16.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº 320/16
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 9 de noviembre del año 2016.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación
civil Nº. 444/2016, correspondiente al Proceso Ordinario nº. 190/2016 del Juzgado de Primera Instancia
nº. 6 de Ponferrada, en el que ha sido apelante DON Jacobo y DOÑA Diana , representados
por el Procurador Sr. Fernández Merino, siendo parte apelada la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Morán Martínez, actuando
como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- En Primera Instancia se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 en el procedimiento ordinario Nº. 190/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANCO CEISS CAJA ESPAÑA, en todas las pretensiones de la parte demandante, Jacobo , Diana , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a que pase por lo siguiente: Se declara la nulidad de la cláusula financiera tercera bis, del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 11 de diciembre de 2.002.-.
Se condena a BANCO CEISS a la restitución de las cantidades percibidas indebidamente desde el 9 de Mayo de 2013.
Sin imposición de costas .'
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de noviembre de 2016 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones litigiosas.
1.- Se recurre la Sentencia que no hace imposición de las costas de Primera Instancia al considerar el allanamiento de la parte demandada antes de la contestación a la demanda. Los razonamientos de la Sentencia impugnada en este apartado se centran en la existencia de un previo requerimiento de cumplimiento de fecha 14 de abril de 2016 cuando se presenta la demanda el 22 de abril, por lo que considera que se trató de un mero requerimiento formal donde no se espera un tiempo mínimo a efectos de recibir respuesta.
2.- La parte recurrente solicita la imposición de costas a pesar del allanamiento de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Argumento que desarrolla la parte recurrente para solicitar la imposición de costas a pesar del allanamiento de la entidad demandada.
3.- La parte recurrente considera que se ha requerido formalmente a la entidad bancaria con carácter previo a la interposición de la demanda y que en este tipo de procedimientos de nulidad de cláusula suelo debe estimarse suficiente para considerar la mala fe de la demandada que ya tenía conocimiento de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para declarar nulas este tipo de cláusulas.
TERCERO.- Requisitos de la mala fe procesal.
4.- En la interpretación del apartado 1º del artículo 395 de la LEC , esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que es la mala fe el detonante de la imposición de costas, una vez producido el allanamiento del demandado. Y constituye mala fe la conducta extraprocesal que determina a la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, siendo en estos casos objetivamente reprochable al demandado por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación.
5.- La valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debe realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si esta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado.
Pero debe matizarse que no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la imposición de costas con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda. En consecuencia el comportamiento previo al proceso debe ser valorado pero no podrá deducirse la mala fe del solo hecho de no realizar la parte demandada antes de la demanda lo pretendido en ella por los actores, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido y en consecuencia la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial.
6.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el deudor acto de conciliación. Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concretas, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior párrafo.
7.- Lo determinante es si la entidad bancaria pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, es decir, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte, que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.
CUARTO.- Requerimiento previo. Carácter meramente formal del mismo.
8.- En este caso resulta cumplidamente acreditada la existencia de un requerimiento previo para la inaplicación inmediata de la cláusula, escrito presentado en la entidad bancaria el 14 de abril de 2016 que no obtuvo respuesta alguna hasta que se contesta a la demanda mediante el allanamiento que consta en autos.
9.- Si bien es preciso que se acrediten cumplidamente los hechos en que pretende asentarse la mala fe que justifica la condena en costas en los supuestos de allanamiento también hay que considerar la presunción legal que infiere la mala fe de la parte demandada en el caso de que antes de la interposición de la demanda se le hubiera dirigido requerimiento fehaciente y justificado.
10.- Una vez acreditada la presentación de un requerimiento previo no compartimos los razonamientos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia. De la presentación de la solicitud de inaplicación de la cláusula suelo deducimos la mala fe de la entidad bancaria que permite la imposición de costas a pesar del allanamiento. Aunque la existencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario no es indicativa, por sí misma, de mala fe, lo cierto es que en esta materia la entidad bancaria demandada ya conoce la posición de los consumidores que llevan años reclamando la expulsión de la cláusula de dichos contratos y además es plenamente consciente de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia y del sentido de las resoluciones de los Tribunales cuando la contratación se realizó con consumidores. No se trata de una nulidad en general ni puede haber una respuesta genérica de la entidad bancaria que expulse de todos los préstamos dichas clausulas, salvo que exista un pronunciamiento judicial expreso, pero si es cierto que la entidad bancaria no necesita mucho tiempo para valorar la pretensión de un cliente y contestar a su requerimiento. Y en este caso, el requisito de mala fe que deriva del comportamiento previo a la presentación de la demanda se deduce de la falta de contestación al escrito presentado el 14 de abril de 2016 en la oficina de la propia entidad, requerimiento que pudo ser contestado inmediatamente, al ser un tema ya conocido por la entidad, y que sin embargo, no recibió respuesta alguna hasta el escrito de allanamiento. En este supuesto, se entiende cumplida la exigencia de prueba de mala fe procesal en la conducta de la entidad bancaria
QUINTO.- Costas de la apelación.
11.- Estimando el Recurso de Apelación formulado no procede hacer especial imposición de las costas de la alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS e l recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Jacobo y DOÑA Diana , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de Ponferrada , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 190/16, REVOCANDO la citada resolución el apartado de COSTAS . En consecuencia se imponen las Costas de Primera Instancia a la parte demandada.Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación que ha sido estimada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos.
