Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 696/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100319
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9349
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0197398
Recurso de Apelación 696/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1629/2014
APELANTE::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO::D. /Dña. Pablo , D. /Dña. Genoveva y D. /Dña. Inocencia
PROCURADOR D. /Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1629/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO contra D. Pablo , Dña. Inocencia y Dña. Genoveva apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN GARCIA RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Proc. Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo contra D. Pablo , Dña. Genoveva y Dña. Inocencia , representados por el Proc. Dª Carmen García Rubio, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, reclama a los propietarios del local que forma parte de dicha comunidad, la cantidad de 9.513,26 €, por cuotas impagadas de los años 2.005 a 2.009 y derramas extraordinarias, deuda que había sido liquidada y aprobada su reclamación judicial, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2.009 y que habían sido previamente reclamadas, mediante demanda de monitorio formulada en el año 2.010, a la que se opusieron los aquí demandados, una vez se produjo la sucesión procesal del inicialmente demandado, esposo y padre de los anteriores.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación. Alegan no haber sido notificados de la deuda que se afirma existir de contrario, la existencia de un pacto verbal de no pedir, en virtud del cual su causante y el resto de copropietarios excluyeron al local en la participación de los gastos comunes, el cual se ha venido aplicando desde la constitución de la Comunidad, en cuanto nunca se le ha reclamado ninguna cantidad, ni se les notificó deuda alguna. Alternativamente, para el supuesto de que se entienda que tienen obligación de contribuir al pago de las cuotas, consideran que la misma es improcedente en cuanto no está determinada, ni exigible, al no estar vencida ni ser líquida.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechazando la existencia del pacto de no pedir alegado por los demandados, niega el valor de prueba definitiva o irrefutable al certificado de deuda aportado y emitido por el Administrador de la Comunidad, a la hora de acreditar la existencia de la deuda, al no aportarse respaldo probatorio alguno del mismo y no haberse acreditado la realización de obras concretas que justifiquen la deuda reclamada por derramas extraordinarias.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al nulo valor probatorio otorgado al acta de fecha 18 de noviembre de 2.009. Infracción del artículo 217 de la LEC , inaplicación del artículo 18.3 de la LPH .
2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración del Administrador de fincas.
3.- Infracción del artículo 9.e de la LPH .
4.- Con carácter subsidiario, infracción del artículo 394.1 de la LEC .
Los demandados se opusieron al recurso. Insisten en que de la documentación aportada se acredita la existencia del pacto de no pedir, si bien al no serles perjudicial la sentencia, solicitan su confirmación y la desestimación del recurso, al entender que no incurre en los errores de valoración de la prueba que le atribuye la parte demandante.
SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios, lo es con base a un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que dicho acuerdo no se refiere de manera exclusiva a la reclamación de recibos o mensualidades pendientes, sino que lo allí aprobado y aquí reclamado, es una liquidación de cuentas sobre la obligación que el artículo 9 de la LPH impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Tal acuerdo, goza de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 de la misma ley , que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos, es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente; lo que, por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 18. LPH .
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta de la Comunidad, aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley y ello, porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses( art. 18.3 de LPH ), es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una Junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado artículo 18 LPH .
Lo indicado conlleva que no consideremos acertado, por improcedente, el análisis que se hace en la sentencia de primera instancia sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda, pues dichas cuestiones debieran haberse dilucidado por los cauces y procedimientos que establece la LPH, en el supuesto de que los demandados hubieran impugnado el acuerdo, lo que no ha sucedido. Es cierto que para poder ejercitar dicha facultad de impugnar el acuerdo, éste debe haber sido notificado, pero en el supuesto aquí analizado, a pesar de las manifestaciones de los demandados de no haber tenido conocimiento del mismo, cuando menos a partir de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, tuvieron conocimiento exacto y formal de todo ello y ni siquiera en ese momento impugnaron el acuerdo comunitario, por los cauces y formas establecidos en la LPH, sin que pueda entenderse formulada dicha impugnación, por el hecho de oponerse en el monitorio o impugnar dicha documentación en este procedimiento declarativo, pues lo que es exigible, para no quedar vinculados por el acuerdo comunitario, es que se ejercite la acción correspondiente impugnando la validez y eficacia de acuerdo, con base a las causas o motivos que consideren pertinentes, no bastando con no reconocer u oponerse a lo reflejado en el acuerdo o liquidación.
TERCERO.- A la vista de lo indicado, entendemos que la Comunidad de Propietarios, sí ha aportado prueba suficiente de la que se desprende de manera lógica y natural la certeza de los hechos en los que sustenta su reclamación y frente a ello, los demandados no han aportado prueba que desvirtúe las pretensiones de la parte contraria.
Reiteran los demandados en esta segunda instancia, la existencia de un pacto verbal de no pedir y sostiene que el mismo se acredita, por un lado en el acta de constitución de la Comunidad y por otro, en el comportamiento de la Comunidad de no habérseles reclamado cantidad alguna. Tales alegaciones no pueden acogerse. Como señala la sentencia de primera instancia, dicho pacto, en cuanto modifica el régimen de participación del local propiedad de los demandados, que éstos admiten le corresponde un coeficiente de un 37%, debería ser expreso y adoptado por unanimidad y lo reflejado en el acta de constitución, lo única que establece es una cuota igual para cada uno de los vecinos, sin exonerar a ninguno de los integrantes de la Comunidad.
Por lo que se refiere a la falta de reclamación, al margen de que tanto el administrador de la Comunidad, como la copropietaria que declararon en el acto del juicio, sostuvieron haberse efectuado reclamaciones anteriores al anterior propietario del local, causante de los aquí demandados, de ser cierto lo alegado por éstos, únicamente afectaría a las cantidades que pudieran estar prescritas y las aquí reclamadas no lo están.
CUARTO.- Si bien lo anteriormente indicado hace innecesario el análisis de la valoración que se hace en la sentencia apelada sobre las declaraciones del administrador de la Comunidad, acerca del origen de la deuda reclamada, tampoco compartimos la conclusión que de ellas obtiene la Magistrada de primera instancia, por cuanto, además de que aquí se están reclamando cantidades debidas por más conceptos que por obras, como cuotas de comunidad o agua, lo que se constata de tales declaraciones es por un lado, que desde que el asumió el cargo en la Comunidad existieron problemas con las cuentas pendientes del local con la comunidad, lo que incidió en las relaciones entre propietario y arrendatario del local, y por otro que era consciente de que el local tenía que pagar, que se le efectuaron reclamaciones extrajudiciales y que el actual propietario paga dichas cuotas.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, el recuso interpuesto por la Comunidad de propietarios debe estimarse.
Resultando acreditado que la cantidad reclamada es debida por los demandados, la demanda debe ser estimada, por lo que procede la condena a abonar dicho importe y, solicitado por la parte actora el pago de los intereses legales, debe condenarse también a los demandados al pago de los devengados desde la fecha de la interpelación judicial en el procedimiento monitorio, todo ello con base en lo establecido en los artículo 1.101 y ss del cc .
Por lo que se refiere a las costas causadas en primera instancia, al estimarse la demanda, se imponen a los demandados, tal como establece el artículo 394.1 de la LEC .
En cuanto a las costas en esta alzada, la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios, conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398. 2 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de Primera instancia, tal como señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1629/2.0148, la cualSE REVOCA,en el siguiente sentido:
ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD FRENTE A DOÑA Genoveva , DON Pablo Y DOÑA Inocencia , A QUIENES CONDENAMOS A QUE ABONEN A LA CITADA COMUNIDAD LA CANTIDAD DE NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (9.513,26 €), INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE MONITORIO.
SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
