Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 467/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100318

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11688


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0155213

Recurso de Apelación 467/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 644/2012

APELANTE::ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO::SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA

PROCURADOR D. /Dña. PILAR POVEDA GUERRA

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veintidos de julio de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 644/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., y de otra, como Apelado- Demandado: Securitas Direct España S.A.U.

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcorcón, en fecha de 6 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Casas Muñoz, en nombre y representación de la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros S.A., contra Securitas Direct España, S.A.U. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil novecientos noventa y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (6.998,45 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 21 de julio de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción en repetición y por subrogación en atención al art. 43 LCS en reclamación a la demandada de la cantidad de 18.835,14 euros, abonados por la actora a su asegurado en cumplimiento de contrato de seguro y en indemnización de siniestro consistente en robo que se produjo entre las 19:30 horas del día 2/11/2011 y las 9:00 horas del día 3/11/2011, en interior de nave industrial propiedad de la mercantil EXTRASTAR, en la calle Gran Bretaña nº 17, de Griñón (Madrid). La anterior tenía con SECURITAS DIRECT contrato de arrendamiento de sistema de seguridad, consistente en instalación, mantenimiento y explotación de central de alarma. Se produjo el robo por personas desconocidas, quienes accedieron al interior de las instalaciones a través de un patio interior de la nave A, realizando un butrón en la puerta metálica de emergencia ubicada en el lateral posterior de la fachada de la citada nave, saboteando la centralita de la alarma la cual quedó inutilizada.

SEGUNDO. -La Sentencia de 6 de marzo de 2015 estima en parte la demanda, por considerar acreditada la existencia de incumplimiento contractual, procediendo a moderar la cuantía indemnizatoria conforme el art. 1.103 CC .

Presenta recurso ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, alegándose, como única causa de recurso, la existencia de culpa grave en la actuación de la demandada, así como la improcedencia de la aplicación de la facultad moderadora del art. 1.103 CC , que la sentencia fija en un 40 % de la cantidad reclamada, si bien se aquieta a la decisión de la juzgadora de instancia de excluir el importe de los daños causados en el exterior del edificio, por no estar incluidos en la póliza, no así la exclusión de los daños causados en la centralita, que fueron abonados a la asegurada.

TERCERO. -Se debe estimar el recurso y reformar la resolución recurrida. Debemos partir del hecho de que la moderación realizada en Primera Instancia no es ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio, de tal forma que, si valoramos las circunstancias del caso, se considera que no resulta proporcionada la reducción en un 60% de la cantidad total reclamada por la ahora apelante, por no resultar la misma amparada en criterios determinados que resulten acreditados de las actuaciones.

Como señala la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de julio de 2015 , en relación a la moderación de la indemnización realizada por la Juez de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1103 CC , al no concurrir 'culpa grave' en la demandada o por lo menos no haber sido probada por la actora, y ser desproporcionada la cuota mensual con los daños que reclama,'si bien es cierto que cabe la moderación al no haberse acreditado que el incumplimiento fuera reprochable a título de dolo o culpa grave, también lo es que el argumento tenido en cuenta no es admisible al poner en relación los daños con la cuota fijada como precio por los servicios prestados; ese argumento sí era tenido en cuenta como límite contractual de la responsabilidad que asumía la arrendadora, pero este motivo no es admitido aunque sí alegado, y en todo caso para poderse admitir él mismo, de entrada debería constar acreditada su aceptación por la asegurada.

El artículo 1101 del Código civil (EDL 1889/1) impone la obligación de indemnizar de todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones ya sea por dolo, negligencia o morosidad; estableciendo el artículo 1103Cc que la responsabilidad que proceda de negligencia 'podrá moderarse por los Tribunales según los casos', disponiendo el artículo 1107CC que 'en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.

El régimen de responsabilidad es distinto si el incumplimiento es imputable a título de dolo, en cuyo caso habrá de responder de todos los daños y perjuicios causados; por el contrario si medio negligencia, no grave, solo responderá de los daños que previsiblemente se deriven del mismo, pudiendo ser moderada por los tribunales, disponiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 que esa facultad moderadora dependerá del tribunal, y además deberá atenderse a los aspectos subjetivos, es decir, cuando se puede prever o no las circunstancias del caso concreto.

En la sentencia de 19 de octubre de 2007 se dice por el Tribunal Supremo que la moderación a la que hace referencia el artículo 1103CC dependerá del grado y naturaleza de la culpabilidad, siendo un elemento determinante la concurrencia de culpas entre la demandada y la titular del negocio, asegurada de la actora; siendo un hecho indiscutible que la propietaria/asegurada de la apelante no tuvo intervención en el hecho dañoso, por tanto no existe ninguna concurrencia de culpas, por el contrario el hecho dañoso tiene su razón de ser u origen en el incumplimiento imputable a la demandada porque ha sido él mismo, el causante de los daños, y de ahí la relación causa-efecto. Por tanto, de entrada la misma ha de responder de los daños y perjuicios sin que quepa acudir como criterio al de la proporcionalidad tenido en cuenta ni siquiera como criterio de referencia que es la razón tenida en cuenta en la sentencia reseñada por la Juez de instancia.

En este caso ni se ha probado el dolo o culpa grave en la demandada ni tampoco que hubiera una conducta compensable en la asegurada de la actora en la que se ha subrogado; sin que sea razón para moderar que fuera un tercero, el ladrón o ladrones, los responsables directos porque a la apelada no se le exige responsabilidad por tener una participación en la acción ilícita sino por las deficiencias en la prestación de los servicios, sin que pueda darse por cierto que aun habiendo cumplido también se habría producido el hecho, esto no es más que una hipótesis, que no puede servir para sustentar la moderación.

No considera este tribunal que procediera moderar en este caso y menos aún en base al argumento que se recoge en la sentencia que sería la desproporción entre la cuota que se paga, fijada por la parte apelada, y el importe de los daños, porque no son conceptos homogéneos entre los que se pueda establecer ninguna proporción, menos aún si se tiene en cuenta que SECURITAS fue quien asesoró e instaló la alarma, sabiendo qué mercancía era la que se depositaba en dicho local y por tanto podía prever cuáles podían ser en más o menos el importe de una posible sustracción de mercancía, y por otro el elemento tiempo durante el que se paga'.

Así, se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal moderación de rebaja del 60%, y se basa en el hecho de que no existe una culpa grave, que se ha producido intervención dolosa de terceros y valora la desproporción entre la cuota pagada por la mercantil asegurada, arrendadora del servicio de seguridad, y la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora. Se considera que los anteriores criterios no son justificados y que responden a criterios revisables. Se valora como se trata de un siniestro de robo en nave que tenía contratado con la demandada el servicio de seguridad, con este servicio la demandada pone los medios para que no se produzca el robo; el riesgo de robo siempre existe y la empresa de seguridad con sus sistemas y servicios tienen la finalidad de evitar. Respecto a la intervención dolosa de tercero como criterio de moderación debe ser rechazado al tratarse el objeto del servicio de seguridad la evitación de robo con fuerza, supuesto en el que siempre, por su naturaleza, existe intervención dolosa de un tercero que es precisamente lo que se trata de evitar. Respecto a la alegación de desproporción de cuota por servicio de arrendamiento del servicio de seguridad que prestaba la demandada, y cuantía indemnizatoria debe ser igualmente rechazada, por no ser conceptos homogéneos entre los que se pueda establecer ninguna proporción, si se tiene en cuenta que SECURITAS fue quien asesoró e instaló la alarma, y podía prever cuáles podían ser en más o menos el importe de una posible sustracción de mercancía.

Por último respecto la ausencia de culpa grave se debe igualmente rechazar al resultar que el sistema de seguridad no avisó en ningún momento del robo, ni cuando entraron los autores del robo a través de una puerta lateral, de tal forma que no se activó ninguna de las volumétricas instaladas, ni cuando inutilizaron la centralita de alarma, que ningún aviso remitió a la central sobre la existencia de boicot en la alarma, y por lo tanto resulta un incumplimiento de sus obligaciones de las que debe responder, sin que se acredite por la compañía de seguridad extremo alguno respecto al motivo de no funcionar y no avisar la señal de alarma.

No funcionando los sistemas por causa que se desconoce se debe estimar el recurso interpuesto y reformar la Sentencia dictada de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, al reconocerse por la propia demandante la improcedencia de la cantidad reclamada por daños causados en el exterior de la nave, donde no existía ningún sistema de alarma, y fijar como cuantía a que tiene derecho la parte actora la cantidad de 17.885,14 euros.

Visto todo lo anterior y estimándose parcialmente la demanda de primera instancia, no procede la condena en costas de la primera instancia, conforme el art. 394 LEC .

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC , estimándose el recurso, no procede la condena en costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos reformar y reformamos dicha resolución, condenando a la demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA a abonar a la actora la cantidad de 17.885,14 euros, dejando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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