Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 537/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100315

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:315

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00320/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G.40194 41 1 2015 0005856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000812 /2015

Recurrente: Belarmino

Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ

Abogado: EDUARDO SANTIAGO MARTINEZ

Recurrido: Esperanza

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: FERNANDO MINGUEZ MIGUELAÑEZ

S E N T E N C I A Nº 320 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 537 Año 2016

Modificación medidas

Contencioso nº 812/15

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Fernando Pérez Gil de la Serna, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Belarmino , contra LLDª Esperanza ; sobre autos de modificación de medidas contencioso , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante , representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Martinez y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Minguez Miguelañez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Alfonso Bartolomé Núñez en nombre y representación de don Belarmino frente a doña Esperanza , y absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento, con los siguientes pronunciamientos:

1.- No ha lugar a modificar las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio contencioso número 1023/2009 adoptadas por la sentencia de instancia de 28 de enero de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de junio de 201.-

2 No se realiza pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por cuya virtud se desestimó su demanda sobre modificación de medidas definitivas de divorcio que presentó, en la que interesaba 1º) la minoración del importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el padre a favor de sus dos hijos, solicitando que pasara de los 1.200 euros fijados para ambos en la sentencia de divorcio dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en Autos nº 1023/2009, a la mitad, al solicitar que en la actualidad se fije una pensión de 300 euros mensuales para cada uno de sus dos hijos y, en todo caso, a ingresar en una cuenta abierta a su nombre, al ser ambos mayores de edad en la actualidad; 2º) la supresión de la pensión compensatoria de 300 euros mensuales fijada en dicha sentencia para la esposa, y que la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 determinó que fuera vitalicia; y 3º) la modificación del porcentaje en el que cada progenitor debía sufragar los gastos extraordinarios de los hijos, que en la sentencia del año 2011 se determinó fuera al 70% para el padre, y del 30% para la madre.

La sentencia recurrida rechaza totalmente las modificaciones pretendidas por considerar que la situación familiar no ha sufrido variación ya que el padre trabaja en el mismo empleo, los hijos siguen estudiando y la madre mantiene la misma situación laboral, aunque esto último con matizaciones. En efecto, se fundamenta por el juez a quo que el progenitor obtiene ingresos por los mismos conceptos como funcionario de la Junta de Castilla y León y que la variación que dependiendo de los años pueda suponer es intrascendente a los efectos de modificación de medidas, apreciación que asimismo realiza respecto de los gastos de los hijos, señalando que lo esencial es que ambos hijos siguen estudiando, no habiendo adquirido empleo ni vida independiente, no pudiendo cesar la pensión de alimentos por su edad. Finalmente, el juez de instancia admite como más dudosa la valoración de la situación laboral de la progenitora, aludiendo a que en la sentencia de divorcio se tuvieron en cuenta ingresos de unos 500 euros mensuales, pasando seguidamente a examinar la vida laboral de la misma desde abril de 2011, para terminar con un contrato de trabajo actualmente vigente, de fecha 2 de marzo de 2016, de seis meses de duración, hasta el 1 de septiembre de 2016, con una retribución anual de 19.159,52 euros, añadiendo que en la declaración de la renta de 2014 constan unos rendimientos por trabajo de 14.223,18 euros.

SEGUNDO.-Como fundamento de su recurso, se insiste por el recurrente que se ha producido una minoración de sus ingresos en relación con los que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, a la vez que se han reducido las necesidades de los hijos y, finalmente, que han aumentado los ingresos de la progenitora, viniendo a alegar con ello una suerte de error en la valoración de la prueba, amén de la admisión en la sentencia recurrida de que los ingresos de la madre han aumentado, habiéndose triplicado en relación con los que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio, dictada en 2011. Finalmente, alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto no se pronuncia sobre la pretensión, ejercitada en la demanda, consistente en que, dada la mayoría de edad de ambos hijos, la pensión de alimentos les pueda ser abonada por el padre en la cuenta que designen al efecto, de manera que no tengan que estar pidiendo continuamente dinero a su madre, añadiendo en definitiva que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente que permita al recurrente conocer las razones que han llevado al juzgador a pronunciarse en el sentido de denegar la modificación de medidas solicitada.

TERCERO.-Así fundado el recurso, consideramos que el mismo debe ser acogido, siquiera en parte, una vez valoradas las circunstancias concurrentes en relación con las tenidas en cuenta por el juez a quo.

En primer lugar, en cuanto a la minoración de los ingresos del recurrente, compartimos la apreciación del juez a quo en cuanto a que los mismos no han experimentado una variación esencial. En efecto, si examinamos las certificaciones aportadas y obrantes a los folios 53 a 59 de las actuaciones, cabe apreciar que las retribuciones experimentan una cierta variación cada año, y no siempre a la baja. Así, por ejemplo, en el año 2012 percibió una retribución de 38.589,34 euros, mientras que en 2013 ascendió a 40.179,88 euros, para pasar en 2014 a 40.772,68 euros y, aunque también es cierto que en 2009 y 2010 la retribución fue superior a los años posteriores, no es menos cierto que, sumadas las nóminas de los 11 meses de 2015 aportadas, de enero a noviembre, ambos inclusive, arrojan un resultado superior a 36.700 euros, a los que habría de sumarse la nómina de diciembre de 2015 que, al incluir la paga extraordinaria correspondiente, racionalmente habrá de ser similar a la de junio (folio 65) y, por tanto, en todo caso superior a 4.500 euros, de donde, en definitiva, no podemos apreciar que se haya producido una minoración sustancial de los ingresos del recurrente.

Por otro lado, compartimos también la apreciación del juez a quo en cuanto a que no consta con suficiencia variación en las necesidades de los hijos si, como ni siquiera se cuestiona en el recurso, aunque sean mayores de edad ninguno de ellos trabaja y siguen siendo dependientes económicamente, no constando siquiera con suficiencia que uno de ellos haya dejado de estudiar, como sostiene el recurrente, sin que podamos considerar significativo, a los efectos pretendidos por el mismo, una eventual minoración de los gastos que precisan para transporte, y debiéndose añadir, como apunta el juez a quo, que las necesidades de los hijos no se limitan a los gastos académicos, pudiendo haber aumentado con la edad racionalmente otros gastos, como los destinados al ocio.

CUARTO.-No obstante lo anterior, sí apreciamos una evidente modificación en cuanto a los ingresos de la progenitora, en relación con los que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 2011 en la que, tal como se indica en la sentencia ahora recurrida, se tuvieron en consideración unos ingresos de aquélla de unos 500 euros mensuales. Partiendo de ello, y atendida la vida laboral que consta en las actuaciones y el contrato de trabajo aportado, de fecha 2 de marzo de 2016, en relación con la declaración de la renta de la demandada correspondiente al ejercicio de 2014, no podemos compartir la apreciación del juez a quo de que resulte dudosa la valoración de la situación laboral de la progenitora pues, sin ninguna duda, consideramos que la misma ha experimentado una evidente mejoría.

En efecto, aunque en la Vida Laboral aparezcan periodos de desempleo, lo cierto es que desde la sentencia de divorcio ha permanecido en situación de desempleo durante 274 días, desde el 24/12/2013 al 23/09/2014, sin que conste si percibió o no durante todo o parte de dicho periodo la correspondiente prestación, volviendo a trabajar desde el 24/09/2014 al 31/12/2015 y, aunque ya no conste en el resultado de la consulta recabada, racionalmente permaneció nuevamente en situación de desempleo solo dos meses, pues el 2 de marzo de 2016 ha sido nuevamente contratada, con un salario anual de 19.159,52 euros según consta en el contrato aportado, debiéndose valorar asimismo que en la declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2014 hizo constar unos ingresos por trabajo de 14.223,18 euros.

Por tanto, y por más que actualmente esté trabajando con un contrato temporal, lo decisivo es que desde la sentencia de divorcio la demandada se ha reincorporado al mundo laboral, aumentando con ello de forma notable sus ingresos, y de forma prácticamente permanente, lo que debe determinar una modificación en las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, en los términos que se dirá.

QUINTO.-Acreditado pues que los ingresos de la progenitora han aumentado a casi el triple y, teniendo en cuenta que (tal como se indicaba por esta Sala en la Sentencia de 7 de junio de 2011 que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio) la madre está obligada también a contribuir al sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos comunes, consideramos ajustado minorar la pensión de alimentos establecida para los hijos del matrimonio a cargo del padre, debiendo quedar fijada en 900 euros mensuales para ambos (450 euros para cada uno).

Por lo que respecta al porcentaje a cargo de cada progenitor para sufragar los gastos extraordinarios de los hijos comunes, no podemos sin embargo acoger la pretensión del recurrente pues, por más que los ingresos de la madre se hayan incrementado sensiblemente, lo cierto es que siguen siendo muy inferiores a los ingresos acreditados del padre, que son superiores en más del doble, por lo que el porcentaje del 70% a cargo del padre para afrontar los gastos extraordinarios ha de mantenerse.

SEXTO.- Mención aparte merece la cuestión referida a la pensión compensatoria, de 300 euros mensuales y vitalicia fijada en el año 2011 a favor de la esposa. Al respecto, en la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 se partía de la constatación del desequilibrio económico para la misma como consecuencia del divorcio, desequilibrio que, incluso atendidos los ingresos actuales de cada uno de los cónyuges, no podemos menos que apreciar que se mantiene, aunque en menor proporción. Sin embargo, también la Sala, en la referida sentencia, fundaba el carácter vitalicio de dicha pensión en la consideración de que la escasa preparación académica de la ex esposa, su inexistente currículo profesional, la situación crítica del mercado laboral existente en el año 2011 y la profunda crisis económica existente entonces, así como la edad de aquélla, próxima a la cincuentena, proporcionaban la certidumbre de que la misma no podría superar en el futuro el desequilibrio económico que sufría en el momento del divorcio.

Pues bien, los hechos constatados con posterioridad afortunadamente han desvirtuado tal certidumbre. Tras el divorcio, tal como se aprecia en la vida laboral que consta en las Actuaciones, Dª Esperanza se ha incorporado al mercado laboral, habiendo logrado en la actualidad triplicar los ingresos, entonces ciertamente escasos, que obtenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, aunque cabe continuar apreciando un desequilibrio, como se ha apuntado anteriormente.

Como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 16/03/2015 (recurso 286/2014 ), la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'

Partiendo de la anterior doctrina, en el presente caso el aumento de los ingresos de la esposa como consecuencia de su trabajo consideramos que no elimina totalmente el desequilibrio económico que se apreció en la sentencia de divorcio y que determinó la fijación de la pensión compensatoria, pues hay que tener en cuenta lo elevado de los ingresos del esposo, de los que disfrutaba constante el matrimonio. Sin embargo, ello justifica, de un lado, una minoración en el importe de dicha pensión, pues efectivamente la situación económica de la ex esposa ha mejorado, y de otro lado, han desaparecido el motivo que determinó que por esta Sala se considerara adecuado no limitar temporalmente el derecho a tal pensión. Por tanto, por virtud de lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil , consideramos ajustado minorar la pensión compensatoria en su día establecida, fijándola en la cantidad de 150 euros mensuales, y durante 3 años a partir de la fecha de la presente sentencia, al objeto de que por parte de Dª Esperanza pueda consolidarse su actual situación laboral.

SÉPTIMO.-Finalmente, resta resolver sobre la petición del recurrente, de ingresar directamente en una cuenta a nombre de los hijos la pensión de alimentos, dada su mayoría de edad. Semejante petición se viene a justificar en la demanda, y en el recurso, en la mayoría de edad de los hijos, y al objeto de que no tengan que estar continuamente pidiendo dinero a su madre como si fuera ésta quien real y únicamente asumiera las necesidades de los hijos, y esta sola justificación debe constituir el fundamento del rechazo de tal pretensión del recurrente pues nada han interesado los hijos al respecto, ni han hecho manifestación de incomodidad por tener que pedir dinero a su madre (sin que conste frecuencia o, incluso, disponibilidad en la cuenta bancaria donde eventualmente pueda hacerse el ingreso de la pensión de alimentos), no pudiéndose obviar que si los hijos conviven con la progenitora (nada se ha indicado en contra) racionalmente es ella quien asume de forma directa los gastos de su manutención, compartiendo con ello la apreciación de la apelada de que, de acoger tal petición (no pedida por los hijos, se ha de insistir) podría originarse un conflicto entre madre e hijo si éste no entregara nada a la misma y ella tuviera que seguir asumiendo su manutención.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede especial pronunciamiento al respecto, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino , frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio nº 812/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia ,revocamos parcialmente la sentencia impugnada, fijando para cada uno de los hijos del matrimonio una pensión de alimentos a cargo del progenitor por importe de 450 euros mensuales a partir de la fecha de esta sentencia, y asimismo fijando el importe de la pensión compensatoria a favor de Dª Esperanza en la cantidad de 150 euros mensuales, también a partir de la fecha de esta resolución, manteniendo el resto de lo resuelto en la sentencia recurrida, y sin hacer expresa condena de las costas derivadas del recurso de apelación que se resuelve.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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