Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 325/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100311

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1171

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2015 0015987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2015

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

Recurrido: Asunción , Dulce , Hortensia , Mateo

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA , MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA ,

Abogado: LUIS-JULIO CANO HERRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA , LUIS-JULIO CANO HERRERA ,

S E N T E N C I A nº320

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325/2016, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Asunción , Dulce , Hortensia , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistidos por el Abogado D. LUIS-JULIO CANO HERRERA, y Mateo , que no se ha personado, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 977/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda promovida por D.ª Asunción , Dª Dulce y Dª Hortensia , contra D. Mateo y contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, condenando solidariamente a la parte demandada a satisfacer a D.ª Asunción , la cantidad de 5.782,59€ por las lesiones sufridas en accidente de tráfico, a Dª Dulce la cantidad de 5.140,08€ por las lesiones sufridas en accidente de tráfico y Dª Hortensia la cantidad de 5.782,59€ por las lesiones sufridas en Accidente de tráfico; más el interés legal de dichas cantidades, que para la entidad aseguradora será el interés del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago o consignación; y con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR, habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando solidariamente al conductor de un turismo y a su Compañía Aseguradora a satisfacer a las actoras las sumas que estas reclamaban en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en un siniestro de tráfico. Relata que el accidente ocurrido cuando aquellas viajaban como ocupantes de un turismo que fue colisionado en su lateral derecho, al transitar por una calle de esta capital, por el vehículo que conducía el codemandado al salir este marcha atrás de un estacionamiento en batería. La juzgadora de instancia estima acreditada la realidad del siniestro y el modo de producirse en base al parte amistoso firmado por ambos conductores y a la testifical e interrogatorio de parte de los ocupantes de ambos vehículos. Reputa también suficientemente probada la entidad del resultado lesivo sufrido por las tres demandantes como consecuencia del mismo, consistente en cervicalgias que les han ocasionado respectivamente 90, 90 y 80 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales, ello en base a los informes médico forenses emitidos en las diligencias previas seguidas como consecuencia del siniestro y que han sido ratificados en el acto del juicio por su autor.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la aseguradora codemandada, interesando la íntegra desestimación de la demanda en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Ciertamente los conductores de ambos vehículos confeccionaron un parte amistoso de accidente en el que dibujaban un croquis y efectuaban un relato del modo de producirse el siniestro, en el sentido de que transitando el turismo conducido por el Sr. Dulce por el carril derecho de la calle en la que habita con normalidad, fue impactado en su puerta delantera derecha por la bola de remolque del turismo conducido por el Sr. Mateo cuando este salía marcha atrás del estacionamiento en batería en que estaba aparcado. Los cinco ocupantes de ambos turismos y el conductor codemandado han corroborado en el acto del juicio esta versión de los hechos y el reportaje fotográfico que se acompaña al informe muestra que efectivamente el vehículo en el que viajaban las tres demandantes presenta en su puerta delantera derecha una abolladura en forma redonda, seguida de una especie de rayadura que se prolonga hacia atrás, daños estos que ab initio pueden ser compatibles con un impacto como el descrito en la demanda y en el parte amistoso suscrito por ambos conductores.

Es cierto que en dicho parte amistoso no se refleja, ni en el croquis ni en la declaración escrita que le sigue, la existencia de vehículo alguno estacionado sobre la calzada en doble fila que hubiera podido dificultar la visión del conductor codemandado a la hora de incorporarse a la vía procedente del estacionamiento en batería. La presencia de ese tercer vehículo si fue relatada por el conductor Sr. Mateo al detective privado que le entrevistó a instancia de la Cia Aseguradora codemandada, y es admitida al testificar en juicio por la ocupante del turismo que aquel conducía, la Sra. Adolfina . La omisión en el parte amistoso de esa circunstancia puede ab initio resultar extraña, pues ese tercer vehículo estacionado en batería de algún modo podría hacer pensar al Sr. Mateo que minoraría la entidad de su negligencia al dificultar su visión cuando trataba de salir marcha atrás del estacionamiento en batería, mas ello de por si no basta para tener por acreditado nos hallemos ante un siniestro simulado. Tampoco es determinante a tal efecto que el Sr. Mateo hubiera adquirido y asegurado el turismo que conducía poco tiempo atrás, ni que lo vendiese a los 15 días del siniestro, según reconoce en el interrogatorio de parte.

TERCERO.-Dicho lo anterior, sin embargo el análisis de la prueba obrante en autos no permite tener por acreditado que el resultado lesivo reclamado en demanda tenga por causa el siniestro antes comentado. En efecto, el examen del reportaje fotográfico del turismo en el que viajaban como ocupantes las demandantes devela que el impacto que este presenta en la puerta delantera derecha es de poca entidad, una mera abolladura de la chapa por parte de un objeto similar a una bola de remolque que no llega a fracturarla, ubicado en el inicio de la puerta junto a la aleta y que se prolonga en una especie de raspón o ralladura de poca profundidad y discontinua hacia atrás. La escasa entidad del impacto y el hecho de producirse no frontalmente ni por detrás, sino lateralmente y por delante de la posición que todas ellas ocupaban en el vehículo, no parece ab initio ya proporcionado con unas lesiones de cervicalgia que supongan respectivamente periodos de incapacidad de 90, 90 y 80 días.

Pero es que a mayor abundamiento la denuncia que se formuló con motivo del siniestro y dio origen a las Diligencias Previas seguidas con el nº 1823/15 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, se presentó cinco meses después de que el mismo ocurriera, es decir cuando ya hacía dos meses que las supuestas lesiones habían sanado. Fruto de ello es que cuando son reconocidas las hoy demandantes por primera y única vez por el médico forense dándoles el alta de sanidad es el 4 de junio de 2015, es decir seis meses y tres días mas tarde de que hubiera sucedido el accidente y tres meses después de que teóricamente las lesiones producto del mismo hubieran sanado. El forense declara en el acto del juicio que preguntó a las lesionadas como ocurrió el accidente y que en principio las características del impacto podían ser compatibles con las cervicalgías que relataban, mas que desconoce la intensidad del mismo, dato relevante para poder apreciar la real entidad de las lesiones que en su caso se hubieran padecido, sin que dicho perito logre precisar documentación médica alguna que le hubiera podido ser exhibida por las hoy demandantes. Es mas, consigna en su informe que dos de ellas fueron objeto no solo de primera asistencia facultativa, sino a mayores de tratamiento facultativo rehabilitador y medicamentoso, mientras que la tercera además de primera asistencia fue objeto de seguimiento médico con analgésicos, pequeñas curas o inmovilizaciones simples. Pues bien, pese a conocer las demandantes que el siniestro en cuestión era objeto de un especial seguimiento por la aseguradora del vehículo contrario por sospechar se trataba de un fraude, habiendo intervenido un detective que se entrevistó con ellas, con el conductor del vehículo en el que viajaban, con el operario del taller donde este se llevó a reparar, etc.., y a que en la contestación a la demanda se niega que el resultado lesivo que reclaman sea real y se corresponda con el siniestro que nos ocupa, no han aportado con la demanda ni han recabado a posteriori en fase probatoria parte alguno del servicio de urgencias al que dicen acudieron, tampoco del médico de cabecera que hubiera efectuado el seguimiento de las lesiones, ni informe del profesional o centro donde dos de ellas afirmaron haber sido objeto de rehabilitación o ningún tipo de pruebas radiológicas o exámenes de otro tipo al que pudieran haber sido sometidas.

En definitiva, las lesiones por las que se reclama vienen respaldadas única y exclusivamente por los informes de sanidad médico forenses emitidos tras un solo reconocimiento efectuado seis meses después de acaecido el siniestro y tres meses mas tarde de que las presuntas lesiones hubieran sanado por completo, elaborados en base a las meras manifestaciones de las demandantes que no vienen respaldadas por documentación médica de ningún tipo. Consideramos por tanto que no han demostrado las actoras, cual les correspondía por imperativo de la normativa sobre carga de la prueba contemplada en el art. 217 de la LEC , ni el real alcance de las lesiones que dicen padecieron ni que las mismas sean causalmente imputables al siniestro enjuiciado, por lo que vamos a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada.

CUARTO.-La consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la aseguradora codemandada ha de ser la íntegra desestimación de la demanda tanto respecto de la misma cuanto del otro codemandado que se halla declarado en rebeldía procesal y que no recurrió la sentencia. Así lo impone el efecto expansivo del recurso de apelación tal y como expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 712/2011, de 4 de octubre ( Rec. 713/2008 ), que textualmente afirma que «CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación. »A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

»Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).

»B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada, que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:

»i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.

»ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a los demandantes.

»iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto, la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.

»iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.

»v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, debe extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de codemandado obligado al pago, la actuación procesal del otro demandado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

»vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.

»vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]

»viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principiotantum devolutum quantum apellatum[solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo».

Tal doctrina ha sido ratificada, con cita de otras sentencias, por la STS de 5 de mayo de 2016 , diciendo que 'La gran semejanza entre el caso de autos y el que decidió la sentencia cuyos pronunciamientos acaban de transcribirse hace innecesaria cualquier argumentación adicional, que no sea recordar, con las Sentencias de esta Sala 865/2008, de 1 de octubre (Rec. 2073/2002 ) y 71/2014, de 25 de febrero (Rec. 673/2012 ), que «el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima»; y, en fin, que la antes mencionada Sentencia de 13 de febrero de 1993 , en un caso de accidente de circulación, extendió a los codemandados, conductor y propietario del camión que había atropellado a un ciclista, el resultado absolutorio de la estimación (al apreciar esta Sala, frente al criterio de la Audiencia, culpa exclusiva del ciclista) del recurso de casación que había interpuesto sólo la compañía aseguradora: «Pues, como dice la Sentencia de 18 de julio de 1984 , citada por la de 29 de junio de 1991 , no existe incongruencia... habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los codemandados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidariamente al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa del conductor por ella asegurado y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos en el accidente de circulación origen de las actuaciones».

QUINTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, dado que se desestima íntegramente la demanda. La estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadMapfre Familiarfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid el día 29 de abril de 2016 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y con desestimación de la demanda interpuesta por Doña Asunción , Doña Dulce y Doña Hortensia frente a la entidad apelante y a Don Mateo debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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