Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 108/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100226
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1020
Núm. Roj: SAP Z 1020/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00320/2016
SENTENCIA NUMERO: 320-16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 108/2016, en los
que aparece como parte apelante, Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS
GALLEGO COIDURAS, asistido por el Abogado D. Lucas , y como parte apelada, C.P. PLAZA000 NUM000 ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS JAVIER CELMA BENAGES, asistido por la Abogada
Dª. BEATRIZ GARCIA GONZALEZ, en cuyos autos en fecha 10-12-2015 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Absuelvo a comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de las pretensiones contenidas en la demanda de don Lucas , y ello con imposición a éste de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 24-5-2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaida en Primera Instancia, desestimatoria de la demanda sobre nulidad del acuerdo de la Junta de la Comunidad demandada de fecha 16-VII-2015, por el que se decide destinar una partida del sobrante del presupuesto anterior a la instalación de un dispositivo elevador entre las plantas NUM001 y NUM000 del edificio comunitario, es objeto de recurso por la representación de la parte actora (D: Lucas ), que en su apelación ( art. 458 L.E.C .) considera; que el objeto de litigio quedó definitivamente fijado en la Audiencia previa sobre si el solicitante vivía o no en la vivienda en cuestión; que el Juzgador el instancia realiza una interpretación incorrecta del art. 10.1b y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo necesario que el solicitante viva en el inmueble confundiendo la realización de obras y actuaciones e instalaciones necesarias para la supresión de barreras arquitectónicas para personas que acrediten su necesidad de usarlas en la vivienda donde viven o prestan su servicios, con la genérica instalación de ascensor en donde éste no existiera cuya instalación evidentemente supone una supresión de barrera arquitectónica pero de accesibilidad universal es decir para todos los vecinos del inmueble.
Siendo que el elevador ahora solicitado, únicamente es para los usuarios de la vivienda sita en la planta NUM000 , debiéndose darse los supuestos contemplados en la norma, es decir, minusvalía o contar con mas de 70 años y que vivan o presten servicios en la vivienda del solicitante, igualmente entiende que se dejaría sin contenido el art. 17.2 L.P.H ., pues de no vivir en la vivienda solicitante una persona disminuida o mayor de 70 años, operaría esta norma general de mayorías establecida en la misma, no siendo necesario según aquella interpretación, mayoría alguna para la instalación de ascensor pues bastaría que lo pidiera un propietario, sin necesidad de que sea incapacitado o mayor de 70 años, ni que viva en la vivienda.
SEGUNDO.- Es un hecho acreditado que entre la última y penúltima planta del edificio de la Comunidad recurrida no existe más acceso que unas escaleras, encontrándose en la última planta del edificio tanto las terrazas como otras instalaciones comunitarias y que el importe de la obra a realizar (aparato elevador entre las plantas) no supera las doce mensualidades de gastos ordinarios .
La cuestión controvertida consiste en determinar si la Junta de Propietarios actuó correctamente acordando destinar el remanente del ejercicio anterior a la instalación del elevador entre plantas, ya que no cabía someter a deliberar la instalación al ser obligatoria conforme dispone el art. 10 de la L.P.H . , frente a la oposición del hoy recurrente, que se opuso al no residir el solicitante propietario en ninguna de las viviendas afectadas, considerando que se requería el acuerdo mayoritario ext. Art. 17.2 L.P.H .
TERCERO.- El art. 10 de la L.P.H . actual según la redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio, indica en su apartado b) que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios: 'Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, y en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, mas allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes les hayan requerido.'
CUARTO.- Tiene razón el Juzgador de instancia que la Ley 8/2013 de 26 de junio vino a establecer un nuevo estatus jurídico al supuesto como el de autos.
El art. 10 de la L.P.H contempla que los obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materias de accesibilidad universal no necesitan de acuerdo previo y dentro de éstos distingue también los referidos a instancias de los propietarios en cuya vivienda vivan.... Con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación e rampas, accesos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, teniendo como requisito primordial que el importe de los mismos repercutido anualmente no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
No existe pues la errónea interpretación por parte del Juzgado de instancia del art. 10 indicado, ni queda vacío de contenido el art. 17.2 L.P.H . que contemplaría el resto de supuestos (obras que superaran el tope mínimo legal establecido). Por lo expuesto, se trata de una obra que garantiza la accesibilidad universal a través de un aparato elevador, de carácter obligatorio que no requiere de acuerdo previo comunitario, limitándose éste a decidir la distribución de la derrama correspondiente determinando los términos de su abono.
No siendo por lo expuesto relevante ni la existencia de Juntas anteriores contradictorias ni la falta de proyecto e informe que pueda contrastar las posibles alternativas a la obra, cuestión que no ha sido objeto de controversia, por lo expuesto unido a los acertados razonamientos de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso confirmando dicha resolución.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 619/15 en fecha 10-12-2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
