Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 105/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100175
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1721
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00320/2016
R. 105/16
S E N T E N C I A NUM. TRESCIENTOS VEINTE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo ordinario nº 560/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 105/16 en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Vidal , representado por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y asistido del Letrado D. Juan Carlos Monclús Fraga, y apelada, la demandada AIG EUROPE LIMITED, representada por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistida del Letrado D. Ignacio Figuerol Roncal, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL TGURMO CODERQUE, en representación de D. Vidal , contra AIG EUROPE LIMITED, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella entabladas, con imposición de las costas al actor.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Vidal se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte apelante reitera en su escrito de apelación que la reclamación se produjo dentro del periodo de cobertura de la póliza; afirma que la sentencia apelada adolece de incongruencia omisiva, y que el hecho de que el concurso de CONSTRUCCIONES GALVE Y GIL se calificase como culpable no supone la existencia de dolo o culpa grave.
SEGUNDO.- Esta Sala ya analizó en su Sentencia de 28 de junio de 2013 la eficacia y operatividad de una cláusula de reclamación en un seguro de responsabilidad civil, en este caso.
Dijimos que'se ha discutido si el siniestro debe identificarse con la reclamación formalizada por el tercero perjudicado o por el hecho que causó el daño, siendo la respuesta jurisprudencial mayoritaria la que se atiene a esta última circunstancia ( STS de 1 de diciembre de 2006 ).
Y dentro de esta problemática se ha examinado con frecuencia las cláusulas 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, y que han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 ), dado que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía. Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC nº 3482/1997 , la de 8 de septiembre de 1998, RC nº 1326/94 , atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, pero lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC nº 3279/1993 . Y la STS de 10 de noviembre de 1995 , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC ( STS 87/2011, de 14 de febrero ).
Esta misma sentencia de 14 de febrero de 2011 considera que esas cláusulas son limitadoras del riesgo y solo son válidas y eficaces si se aceptan por el asegurado en los términos del art. 3 LCS .Solución que debe prevalecer sobre la contraria, que las consideraba delimitadoras del riesgo, expresada en la sentencia 482/2008, de 4 de junio '.
TERCERO.- En nuestro caso, la discusión sobre la validez de la cláusulaclaimmadecontenida en la póliza resulta estéril, habida cuenta que el seguro no cubre 'una mala conducta intencionada o un acto criminal, doloso o fraudulento cometido por cualquier asegurado' -folio 350-.
En nuestro caso, ha resultado probado -folio 195- que el Ministerio Fiscal en su informe al Juzgado de lo Mercantil expresó 'la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia ya que con la actitud de los administradores se han causado graves perjuicios a la masa del concurso que han agravado el estado de insolvencia. Igualmente se ha incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, transcurrido el plazo de dos meses ya que el estado de insolvencia se produjo como mínimo tres meses antes de la solicitud del concurso. Y por último, se ha producido un alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o se hubieren realizado actos que dificulta la eficacia de un embargo o una ejecución. La concursada ha realizado operaciones que han contribuido a despatrimonializar la mercantil y que no corresponden al interés de la concursada, sino al objeto de distribuir cantidades de dinero entre las empresas del grupo controladas por los administradores. Estas actuaciones han supuesto una descapitalización de la empresa y suponen un vaciamiento de los fondos en perjuicio de los acreedores'.
El informe de la administración concursal -folios 198 y siguientes- evidencia igualmente 'irregularidades contables basadas en la existencia de salvedades en los informes de auditoria, la existencia de un grupo empresarial con diversas operaciones vinculadas entre las distintas sociedades, la no formulación de cuentas consolidadas, e incluso citándose... la existencia de partidas de gastos de explotación no justificados y que podrían poner de relieve la posible existencia de dinero no cuantificado' -folio 201 vuelto-.
Finalmente, la Sentencia 112/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza , en su fundamento jurídico segundo, refiere que 'tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en la existencia de dolo y culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores...'. 'Consta que la concursada ha realizado determinadas operaciones que han contribuido a despatrimonializar sin responder a ninguna lógica empresarial sino al objeto de distribuir cantidades de dinero entre las empresas del grupo controladas por los mismos administradores; así la formalización de un contrato de línea de crédito el 27 de junio de 2007 entre la concursada y ARAGONESA DE GESTION DE SUELO por la cual CONSTRUCCIONES GALVE Y GIL SA aperturaza una línea de cobro a la segunda hasta un límite de 2.000.000€ y que a la fecha de concurso se encontraba dispuesta hasta una cifra de 2.677.676,23€, por lo que excedía del límite pactado venciendo dicha línea el 31 de julio de 2008 y prorrogándose de forma automática por periodos anuales hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue cancelada por la concursada a instancia de la administración concursal. A ello a de añadirse que la concursada ha participado en la omisión o incumplimiento legal de la obligación de solicitar la declaración de concurso en plazo pues conoció o pudo conocer su estado de insolvencia cuando se produjo el impago de los salarios del conjunto de los trabajadores correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril así como de sus deudas con la Seguridad Social y Hacienda Pública que no fueron atendidas en su momento ni los aplazamientos solicitados lo que dio lugar a un expediente de regulación de empleo autorizado autorizado el 13 de mayo de 2009 por el servicio provincial de economía y hacienda y empleo de la DGA y no presentó la declaración de concurso hasta el 14 de mayo de 2009' -folio 250-. Calificando la expresada sentencia el concurso como culpable y determinando como persona afectada por tal calificación al hoy actor apelante y como cómplice a ARAGONESA DE GESTION DE SUELO SL'.
Sobre la base de estos datos fácticos, y a la vista del clausulado de la póliza que no cubre una mala conducta intencionada o fraudulenta, establecida en sentencia, resulta ocioso el examen de las cláusulaclaim madecontenida en la póliza.
A mayor abundamiento, la propia LCS en su artículo 19 prevé que 'El asegurador estará obligado al pago de la prestación,salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'; refiriendo el TS -Sentencia de 1 octubre 1994 - 'en su interpretación la más generalizada doctrina limite la insegurabilidad de esa mala fe» no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado...), sino también en el objetivo,al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar de sobre el resultado.
Resulta evidente, a la vista de la examinada sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que fue el propio asegurado quien contribuyó a la despatrimonialización de la concursada con la distribución de cantidades de dinero entre empresas del grupo controladas por los mismos administradores -contribuyendo intencionadamente así a la producción del siniestro-, todo lo cual implica, de conformidad con el citado precepto y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, que la demanda deba perecer, ya no solo por la previsión del clausulado de la póliza de no cubrir las pérdidas ante una mala conducta intencionada o un acto criminal, doloso o fraudulento cometido por el asegurado -folio 160, folio 8 del clausulado-; sino por el presupuesto legal del artículo 19 LCS y la doctrina jurisprudencial expuesta. Como refiere la parte apelada en su escrito de contestación al recurso de apelación, obligar a la aseguradora a abonar una indemnización producto de un beneficio indebido del asegurado carecería de toda lógica, sería contrario al orden público y supondría un enriquecimiento injusto del asegurado.
Y, por ende, debe ser confirmada la sentencia apelada y desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Vidal , representado por el Procurador Sr. Turmo Coderque, contra la Sentencia 181/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 560/2015 el 18 de diciembre de 2015,confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
FALLO
LA SALA ACUERDA:
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016, en los que aparece como parte apelante, Vidal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS MONCLUS FRAGA, y como parte apelada, AIG EUROPE LIMITED, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Abogado D. , sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
