Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00320/2016
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403
Fax: 886218405
Equipo/usuario: GR
Modelo: N04390
N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300231
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre COMPETENCIA DESLEAL
DEMANDANTE D/ña. SANTA LUCIA S.A.,CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a Sr/a. JUAN PASCUAL CUELLAR TORTOLA
DEMANDADO D/ña. POMPAS FUNEBRES DEL ATLANTICO, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS
SENTENCIA
En Vigo, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra los autos de juicio ordinario registrados con el número de 190/15 iniciados a instancias de SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y asistida por letrado contra POMPAS FÚNEBRES EDL ATLÁNTICO S.A., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Procurador Sr. Vaquero Alonso en la representación acreditada se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha catorce de mayo de dos mil quince alegando fundamentalmente lo siguiente: que la demandada es una empresa que lleva a cabo servicios funerarios en calidad de prestador, realizando servicios a los asegurados de la demandante en virtud de pólizas en vigor. Que la relación se basa en la aplicación de unos presupuestos anuales respecto a los servicios que dicha entidad presta, siendo que a finales de cada año se cierran unos presupuestos valorativos por servicios. Que en base a la valoración del servicio se cuantifica y revisa la prima del seguro que debe abonar el asegurado. Que ante las diferentes posturas de las partes y prescindiendo del ámbito de las negociaciones la demandada emprendió una campaña de descrédito comercial e institucional con consecuencias reputacionales para la actora, y que pretendía presionar en la negociación: en el ámbito de la solidez financiera y el ámbito de los propios asegurados. Que desde mediados del año 2013 se llevaba negociando con la entidad demandada para cerrar unos presupuestos de servicios para el ejercicio 2014. Que cuando ya se había llegado a un principio de acuerdo se procedió por la demandada a instalar un cartel en el mostrador un comunicado en el que solicitaba el abono a los usuarios por adelantado debido a la importante deuda que mantenía con Santa Lucía con la demandada, con lo que se intentaba utilizar un elemento de presión y desprestigio, generando en los clientes de Santa Lucia la idea de que estaba pasando por una grave situación económica. Que la demandada inició acciones judiciales para reclamar las cantidades que se le debían; que todo este comportamiento ilegal y desleal ha ocasionado evidentes perjuicios a la actora, menoscabando su buen crédito en el mercado, que este descrédito se cuantifica en 12.000 euros de manera simbólica. Y se viene a solicitar que se declare que se ha cometido un acto de competencia desleal y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 12.000 euros, con imposición de costas procesales.
SEGUNDO- Mediante decreto de fecha veintinueve de junio de dos mil quince se admite a trámite la demanda, la cual se contesta en fecha veintinueve de julio de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas procesales. Que es cierto que se entablaron negociaciones y que dado que no hubo acuerdo los servicios se facturaban de manera individual; que obviamente la demandada no puede asumir el pago de los límites de coberturas porque la demandada ni siquiera conoce esas coberturas. Que es falso que la demandada iniciara una campaña de descrédito comercial e institucional, sí reconoce que se vio obligada a poner en el interior de sus instalaciones de Avenida da Ponte nº 106, Vigo, en recepción y en dos monitores un comunicado a los asegurados de Santa Lucía seguros que estuvo vigente hasta el abono de las cantidades debidas. Que la comunicación tenía como finalidad evitar la incertidumbre a los usuarios, y advertía de que los servicios debían ser abonados por los usuarios sin perjuicio de que ellos luego reclamaran a su seguro, pues no podían soportar tantos impagos como empresa. Que no es cierto que se pudiera esa información cuando había un principio de acuerdo, que la única explicación de que se pusieran tales cárteles respondía a los cerca de 400.000 euros que se adeudaban a la demandada. Por ello es falso que estuvieran al corriente del pago con el tanatorio, es falso que para el año 2014 tuvieran los precios concertados, es falso que se intentara un incremento abusivo sin respetar lo establecido, y es injurioso remitir a sus asegurados al tanatorio de EMORVISA.
TERCERO- En fecha treinta de noviembre de dos mil quince se celebra audiencia previa desestimando la excepción planteada y señalando para vista, la cual finalmente se celebra en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis.
En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Una breve alusión haremos a la insistencia en las conclusiones por parte de la demandada en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La misma fue resuelta en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, como así consta en el acta de audiencia previa, a la que nos remitimos.
Visto lo anterior, el art. 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , dispone que se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Los elementos que vendrían a integrar los comportamientos denigratorios podrían sintetizarse en los siguientes:
- La emisión, difusión o divulgación de manifestaciones.
- Que las mismas sean inexactas, de forma absoluta o relativa, e impertinentes (en consideración a las circunstancias, a la participación en el mercado de los afectados y a la adopción por el destinatario de decisiones conscientes en el mercado).
- Que esas manifestaciones versen sobre las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero.
- Que sean aptas o adecuadas objetivamente (es decir, cualquiera que sea la finalidad de su autor) para menoscabar el crédito del competidor en el mercado, esto es, lesionar su reputación o prestigio.
SEGUNDO- El primer paso que debe darse es valorar la deslealtad de los actos de denigración sobre la entidad demandante. En este sentido se reconoce que no se cerró acuerdo formal para los servicios del año 2014, el documento nº 4 acompañado con la demanda pone de manifiesto la existencia de negociaciones. Estas son interpretadas por los diferentes testigos en diferente sentido, pero lo que es indudable es que la presión por imponer unos u otros precios se vislumbra por ambas partes en las negociaciones, y ello desemboca en que las facturas que se emiten por la demandada no son abonadas por la demandante a causa de las diferentes posiciones en esa negociación, y el hecho de que no se acepten y se abonen a priori las facturas es a juicio del tribunal muy relevante, pues a pesar de ser propio de otro procedimiento, es una realidad que justifica aquello que se pude leer posteriormente en el tanatorio y que apoya esta demanda, además de que el no pago de las facturas también puede ser entendido como una medida de presión en este caso de la aseguradora. Esto se refuerza en la realidad de que el cártel estuvo expuesto un mes y diez días, siendo inmediatamente retirado con el abono de la actora de determinadas como consecuencia de otros procedimientos, lo que bona la pertinencia en la colocación.
Las manifestaciones así deben ser entendidas como exactas, verdaderas y pertinentes, puesto que las mismas responden a un hecho cierto, que se estaban dejando de abonar las facturas que se emitían por la demandada y eran pertinentes desde el punto de vista de comunicar a los asegurados de la actora que deberían anticipar los mismos las cantidades, lo cual es muy relevante para estos asegurados y debería ser conocido a priori por los mismos y así poder decidir si continuar en ese tanatorio o buscar otra solución con la intención de no anticipar cantidad alguna.
Por otro lado es obvio que debe existir un margen de negociación entre las partes, pues la demandada es una empresa autónoma, y en otro caso estaríamos admitiendo que los precios los debe imponer la aseguradora, que por otra parte es la única que conoce que prima le está cobrando al asegurado. La multitud de documental aportada por la demandante en cuanto a que se habría generado un perjuicio a la empresa por tales cárteles debe quedar ya absorbida en la idea de la justificación de tal comunicación al público.
Por último manifestar que tampoco se acredita por la demandante aquellas afirmaciones en cuanto a que la demandada decidiera a posteriori facturar los servicios ajustándose al contenido de las pólizas, lo que se antoja improbable ya que el contenido de las pólizas no es conocido por la demandada.
No entendiendo la existencia de acto de competencia desleal no procede pasar la cuantificación en la reclamación.
TERCERO- Con respecto a las costas, y de conformidad con el artículo 394 de la vigente ley de enjuiciamiento civil , en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, y dada la desestimación íntegra de las pretensiones de la actora, serán de su cargo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vaquero Alonso en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevenida en la DA 15ª LOPJ .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil n3 de Pontevedra.
PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.