Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 101/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100301
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2132
Núm. Roj: SAP A 2132:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000101/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000168/2015
SENTENCIA Nº320/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Dayver Servicios, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y defendida por el Letrado D. Francisco A. Gosálbez Serrano, y como parte apelada D. Casiano , representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Simón Rael.
Antecedentes
Primero.-Resolución recaída en primera instancia.
Con fecha 28 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de la empresa 'Dayver Servicios, S.L.', contra D. Casiano , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Respecto al desistimiento del juicio frente a D. Luis , se imponen las costas causadas a la parte actora'.
Segundo.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Dayver Servicios, S.L.', siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Casiano , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 101/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2017.
Quinto.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de la parte actora, consistente en la condena a D. Casiano pagar la cantidad 9.123'53 € más intereses legales, al estimar las alegaciones del demandado de pago de una parte del valor de las obras ejecutadas (4.480 €) y la excepción de contrato defectuosamente cumplido respecto de la parte pendiente (3.060'11 €), como consecuencia del coste de los trabajos que este demandado tuvo que encargar a un tercero para la subsanación de tales deficiencias (3.343'10 €).
Frente a esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, tanto en relación con el pago o abono parcial como con la inexistencia de cumplimiento defectuoso. Es más, aunque se estimaran las pretensiones de la parte contraria, el demandado todavía adeudaría la suma de 1.300'43 € (9.123'53 - 7.823'10 €, que a su vez resulta de sumar 4.480 con las facturas abonadas por el demandado para la reparación), pues en todos los presupuestos aceptados por el demandado se advierte que el IVA estaba excluido. Por otra parte, en dichas facturas se incluyen conceptos diferentes a la reparación de daños consecuencia de la fuga de agua. Por último, solicita que no se le impongan las costas procesales por el desistimiento de la demanda frente a D. Luis , ni en general las costas procesales en ninguna de las instancias, al existir dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone a dicho recurso negando el referido error, ya que los medios de prueba practicados han sido valorados correctamente por el juzgador a quo, resultando de los mismos tanto el pago parcial de la deuda como los perjuicios derivados para el Sr. Casiano de los trabajos defectuosos realizados por la sociedad demandante, cuyo valor económico excede de la suma pendiente de abono (3.343'10 y 3.060'11 €, respectivamente). Asimismo, la sentencia de instancia no lleva a cabo una compensación del coste de los trabajos realizados por 'Dayver Servicios, S.L.' con el de los trabajos de subsanación abonados por el Sr. Casiano , sino que rechaza la pretensión de la primera por el previo incumplimiento de sus obligaciones. Y finalmente se opone a la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se le impongan las costas procesales.
Segundo.-Error en la valoración de la prueba.Pago parcial de la deuda.
Se atribuye a la sentencia de primera instancia este error en primer lugar en relación con el pago que considera realizado en efectivo por el demandado a la sociedad actora, del que no se aporta justificación documental.
Así, en su fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, expone: 'Es más, la parte demandada probó que abonó cantidades en pago de las obras, porque de la comparación del doc. 12 y 15 de la demanda resulta que en el doc. 12 se refiere a presupuestos 13/14, 21/14 y 39/14 a fecha 30-4-2014, cuando de la revisión del doc. 15 de la demanda resulta que solo se consigna la falta de pago de parte del presupuesto 21/14 y de parte del número 13/14, y como la nota de fecha 3-7-2014 (doc.15) es posterior en fecha y consigna las tareas presupuestadas y que faltan por abonar, ha de entenderse que el demandado había abonado cantidades a cuenta, del presupuesto 13/14 del total de 2000 faltaban 600 euros, del presupuesto 21/14 del total de 1440 faltaban 576 euros'.
Esto es, acepta los razonamientos de la parte demandada, conforme a los cuales si en fecha 30 de abril de 2014 la actora reclama al demandado el pago de 4.480 € (2.000 + 1.440 + 1.040), correspondientes a los presupuestos 13/14, 21/14 y 39/14, respectivamente (documento nº 12 de la demanda), y en fecha 18 de julio de 2014 le remite un correo reclamando 3.060'11 €, correspondiendo 576 € al presupuesto 21/14 (cuyo importe total era de 2.016 €), 600 € al presupuesto 13/14 (cuyo importe total era de 2.600 €), 440 € al presupuesto 24/14 (importe total coincidente), 750 € al presupuesto 25/14 (importe total coincidente) y 75 € a trabajos menores (documento nº 15), la única conclusión razonable es que las sumas no reclamadas nuevamente de los presupuestos 13/14 (2.000 €), 21/14 (1.440 €) y 39/14 (1.040 €) es que ya habían sido pagadas, aunque no se exigiera recibo por la relación de confianza entre la sociedad demandante y el cuñado del demandado, D. Luis , la cual ha sido reconocida por ambas partes. Además, si a la cantidad reclamada en este procedimiento (7.540'11 € sin IVA, según el documento nº 18), se le descuenta la referida cantidad de 4.480 €, la diferencia es precisamente la reclamada en el documento nº 15 (3.060'11 €).
Igualmente, continúa razonando esta parte demandada, en los documentos nº 13 y 14 de la demanda (de fechas 9 y 11 de julio de 2014) se alude nuevamente al resto de los presupuestos 21/14 (576 €) y 13/14 (600 €), sin hacer mención al presupuesto 39/14 (1.040 €).
Frente a estos argumentos, expone la parte actora que en el correo de 30 de abril de 2014 (documento nº 12) sólo se le informa de los trabajos efectivamente realizados en ese momento ('Te detallo las cantidades para la factura de los trabajos hechos'), sin reclamación de cantidades a cuenta. Tampoco cuadran las cantidades en los términos referidos de contrario, porque la cantidad adeudada tendría que incluir el IVA, como se especificaba en todos los presupuestos enviados. Además, no existía pacto alguno de pagos parciales o a cuenta, sino que el pago total habría de hacerse al final de la obra, momento en que se emitiría la correspondiente factura.
Partiendo de tales razonamientos contradictorios, y sustentándose este motivo de apelación en el error valorativo de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunalad quemexaminar el objeto de lalitiscon igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgadora quo,los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador'. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).
Esto es, la valoración de la prueba del tribunal de apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere arbitraria, ilógica o irracional la actuación del juzgadora quo, lo que lo convertiría en una especie de comisión juzgadora de la labor realizada con independencia, profesionalidad y objetividad. A su vez, las partes pueden aportar las pruebas que la normativa legal les autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero, lo que en forma alguna les está permitido es tratar de imponer su valoración a la de los juzgadores ( STS. 23 de septiembre de 1996 ).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, una vez probada por el actor la existencia de la deuda, la carga de la prueba de los hechos extintivos de dicha obligación, como es el pago ( art. 1156 del Código Civil ), corresponde al demandado, de conformidad con las reglas generales sobre 'onus probandi' de nuestro ordenamiento procesal ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este caso, el Sr. Casiano trata de acreditar este pago, al no disponer de justificación documental (recibos, transferencias bancarias) mediante la prueba de presunciones, deduciéndolo del contenido de determinados documentos confeccionados por la sociedad demandante. Sin embargo, estas conclusiones sólo podrían ser acogidas si concurriesen los requisitos que el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la prueba de presunciones judiciales, señalando este precepto que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe unenlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', debiendo incluir la sentencia el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido dicha presunción.
El parámetro de referencia empleado por el legislador de las 'reglas del criterio humano', responde a los mismos criterios hermenéuticos que el utilizado para la valoración de otros medios de prueba como el de las reglas de la 'sana critica' para la prueba testifical ( art. 376 LEC ) y pericial ( art.348 LEC ). En realidad, ni unas ni otras están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.
Pero para considerar probado un hecho por esta vía es necesario que entre el hecho plenamente acreditado (en este caso, el contenido de los documentos nº 12 a 15 de la demanda) y el hecho presunto (el pago de 4.480 €), exista el referido enlace preciso y directo, aunque no se exige que tal deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos. Y aunque el juez a quo ha obtenido las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005 ), la deducción extraída puede vulnerar las mencionadas reglas sobre carga de la prueba, pues ante una posible interpretación divergente de un mismo hecho (bien que el documento nº 12 sólo se refiere al precio de los trabajos hechos en ese momento, que habrían de ser incluidos en la factura a la finalización de la obra, de modo que los documentos nº 13, 14 y 15 hablan de 'resto de presupuesto' porque aluden a los trabajos incluidos en los mismos realizados con posterioridad al correo de 30 de abril de 2014 -tesis sostenida por la demandante-; o bien, que se reclama el pago de tales cantidades y que su exclusión de los documentos nº 13, 14 y 15 implica su pago previo en efectivo -tesis defendida por el demandado), la duda subsistente sobre la realidad de este hecho debe perjudicar a la parte a la que le corresponde la carga probatoria del mismo ( art. 217.1 LEC ), en este caso el demandado.
Y además, existe otro motivo para dudar de la versión ofrecida por el demandado, aparte de la escasa habitualidad del pago de cantidades de cierta importancia en metálico sin exigir recibo a cambio, y es que en ninguno de los documentos presentados se exige o pacta el pago parcial o a cuenta de los trabajos realizados.
Por todo ello, procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, habiendo declarado en este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 2011 )queel artículo 469.1.4º LEC posibilita revisar la inferencia lógica que se extrae de hechos base debidamente acreditados.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba.Cumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de obra.
Plantea la parte demandada la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con fundamento en las deficiencias existentes en la obra ejecutada por la sociedad actora.
La sentencia impugnada dedica a esta cuestión varios párrafos del fundamento de derecho tercero, considerando probado por el demandado que el cumplimiento por parte de la sociedad demandante fuedefectuoso o parcial, y lo estima justificado a través de las declaraciones testificales de. D. Samuel , D. Serafin y D. Tomás , así como las fotografías aportadas con la contestación a la demanda (documento nº 2).
En realidad, como expone también esta resolución, la parte actora no niega la existencia de los daños, sino únicamente su responsabilidad, que imputa al Sr. Casiano al no haber realizado sus empleados la instalación donde aparece la fuga de agua, sustentando esta afirmación básicamente en dos mensajes de whatsapp de fecha 13/6/14 (documento nº 16 de la demanda). El primero enviado por D. Luis a D. Luis Miguel , administrador único de 'Dayver Servicios, S.L.', con el siguiente texto: 'Necesito que montes ya lo de Matola.Lo de las duchas lo instalará mi cuñado' (el subrayado no se encuentra en el texto original).
Y el segundo enviado por D. Luis Miguel A D. Luis a continuación del anterior con el siguiente texto: 'Llevo un mes esperando para montárselo y ahora resulta que lo tengo que dejar todo y correr para montárselocuando estoy seguro que no sabe lo que va a hacer, perosi quiere que se lo monte él y yo se lo descuento' (el subrayado no se encuentra en el texto original).
Igualmente alude, para reforzar sus argumentos, al mensaje enviado por el mismo medio de comunicación el 1/3/14 por D. Luis a D. Luis Miguel con el siguiente texto: 'No falléis el lunes en Matola, quehan pinchado una tuberíay si no se repara están sin agua' (el subrayado no se encuentra en el texto original). El cual es contestado por D. Luis Miguel en los siguientes términos: 'No te preocupes que estamos a primera hora'. Este mensaje acredita, a su entender, que parte de las obras de fontanería estaban llevándose a cabo por terceras personas, que además no eran buenos profesionales.
Por su parte, el demandado afirma en el hecho cuarto de la contestación que 'el día de la fecha de la inauguración, las duchas de la zona del jacuzzi no estaban instaladas porque no había llegado la grifería de las mismas. Sólo estaba realizada la instalación de tuberías hasta las duchas, sin ningún tipo de tapón o llave de corte para evitar la salida de agua. Al abrir la llave de paso general hacia la dicha zona de jacuzzi, empezó a salir el agua por los tubos de agua inacabados de las duchas. Todo esto no hubiese supuesto mayor problema si los desagües de las duchas y un tercer desagüe central de la sala hubiesen funcionado correctamente. El agua hubiese salido por esos desagües sin ningún problema. Lo que ocurrió es que estos desagües no funcionaron, y la sala del jacuzzi se llenó de agua y empezó a caer por el techo de las habitaciones de la planta inferior y por la zona techada del patio de la planta baja'.
En realidad, estas manifestaciones coinciden en parte con la testifical de D. Camilo , propuesto por la parte actora, quien declaró que no instaló el aparato mismo del jacuzzi, sino que dejó las tomas para instalarlo (minuto 29'15 de la grabación), y que ellos sólo hicieron los puntos de agua que pusieron en la pared (minuto 32'30 de la grabación).
En cuanto al valor probatorio que debe atribuirse a los testigos propuestos por la parte actora, se comparten en esta resolución las reticencias explicadas en la sentencia de primera instancia, al estar unidos por vínculos familiares y profesionales con la sociedad actora y haber sido ellos mismos quienes realizaron los trabajos cuya corrección se discute, objeciones que encuentran sustento legal en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, de sus meras manifestaciones no se puede extraer una conclusión probatoria determinante, debiendo exigirse para ello que se encuentren corroboradas por otros elementos de prueba. Esta interpretación se ve ratificada en la STS de 12 de enero de 2015 , según la cual 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco xxxx cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.
Valorando, pues, conjuntamente los medios de prueba practicados, se estima debidamente probado que existeresponsabilidad de 'Dayver Servicios, S.L.' por la mala ejecución de la instalación de fontaneríaen el hotel titularidad del demandado. En este sentido ha quedado acreditado que la demandante asumió el compromiso de realizar dicha instalación con la única salvedad de los sanitarios y la grifería, que serían aportados por el cliente (documento nº 3 de la demanda y declaraciones testificales de D. Camilo , D. Diego , D. Eloy y D. Everardo , aunque el Sr. Everardo manifestó que montó los sanitarios -váteres, grifería, bidet, ... - minutos 53'54 y ss. de la grabación-), y que dicha instalación no funcionó correctamente el día de la inauguración del establecimiento, produciendo los daños y desperfectos justificados con las declaraciones testificales referidas en la sentencia apelada y en el documento nº 2 de la contestación a la demanda.
Frente a estos contundentes resultados extraídos esencialmente de los mencionados documentos, incumbe a la parte demandante probar que las deficiencias tienen su origen en trabajos que no fueron realizados por sus empleados. En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 (Rollo 548/10 . Ponente Sr. Valero Díez), que más adelante se analizará en detalle, expone que 'es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el 'excipiens' no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86 , 16.4.91 y 20.12.93 ). Pero demostradas aquellas, (...) el contratista que ha intervenido en el proceso constructivo es quien debe probar, y sufre las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los defectos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional'.
A tales efectos, los mensajes de whatsapp aportados no son suficientes para entender satisfecha dicha carga probatoria, ya que sólo justifican que los sanitarios y la grifería fueron aportados por el cliente y que algún trabajo relacionado con las duchas lo iba a llevar a cabo el cliente por su cuenta (él mismo o por medio de otro profesional, lo que a los efectos de este procedimiento resulta indiferente, pues lo relevante es determinar qué trabajos llevó a cabo la sociedad actora y si se localiza en ellos la causa de los daños producidos al demandado).
Sin embargo, no se consideran suficientes tales documentos para justificar dicho extremo. En cuanto a los sanitarios y la grifería, porque no se aprecia la relación de tales elementos con la fuga de agua. Y en lo relativo a las duchas, porque en la contestación a la demanda se expone que 'el día de la fecha de la inauguración, las duchas de la zona del jacuzzi no estaban instaladas porque no había llegado la grifería de las mismas', achacando la causa de los desperfectos no a esta circunstancia, sino a que las tuberías instaladas no tenían ningún tipo de tapón o llave de corte para evitar la salida de agua y a que no funcionaron correctamente los desagües de las duchas y un tercer desagüe central de la sala (hecho cuarto), así como a las pérdidas de agua que afectaron al suministro eléctrico (hecho quinto).
Y, como se ha expuesto con anterioridad, la parte demandante no ha negado, y así quedó corroborado con la declaración testifical de D. Camilo , que sus empleados dejaron las tomas para instalar el jacuzzi, esto es, 'hicieron los puntos de agua que pusieron en la pared'. Igualmente, en el documento nº 3 de la demanda consta que 'la instalación de fontanería se realizará con tubería de polietileno reticulado ... para tubería de agua caliente, más accesorios varios de acople, sujeciones, soldaduras, accesorios metálicos, placas, llaves, etc... y mano de obra. Instalación de desagües de aguas fecales con tubo de PVC ... calderetas, más accesorios, varios de acople, abrazaderas, pegamento y mano de obra'.
En definitiva, el resultado incierto de la prueba pericial que no llegó a practicarse al no haber sido propuesta por ninguna de las partes perjudica a la parte demandante, por incumbirle a ella la carga de probar que sus trabajos se ejecutaron de manera correcta y conforme a la 'lex artis', como se ha explicado con anterioridad.
Y de la misma manera que la rigurosa aplicación de dichas reglas sobre 'onus probandi' han perjudicado en el anterior fundamento de derecho a la parte demandada, en este caso las mismas reglas producen un resultado contrario a los intereses de la parte demandante, dependiendo del litigante al que la normativa procesal atribuye la carga probatoria de determinados hechos litigiosos.
En consecuencia, procede desestimar este aspecto del recurso de apelación, confirmando la valoración probatoria llevada a cabo por la resolución apelada.
Cuarto.-Exceptio non rite adimpleti contractus y resistencia al pago.Compensación judicial.
En base a la excepción planteada, entiende la parte demandada que está exonerada del pago de la cantidad que resta en relación con el precio inicialmente estipulado, ya que el coste de las obras de reparación (3.343'10 €) es superior a la cantidad que resta por pagar (3.060'11 €), sin reclamar la diferencia por medio de reconvención. En cambio, la actora-apelante reclama que se proceda en su caso a la compensación judicial de cantidades, descontando de las sumas que se estimen finalmente adeudadas el coste de las concretas reparaciones llevadas a cabo como consecuencia directa de las referidas fugas de agua, excluyendo otras partidas de las facturas aportadas que no guardan relación con tales deficiencias, tales como la pintura de otras zonas de la casa (declaración testifical de D. Mariano ), y la colocación de sanitarios en las dos plantas de la casa por importe de 485'60 € más IVA (documento nº 3 de la contestación).
En efecto, plantea la parte demandada la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no la de contrato no cumplido, y desde esta perspectiva es examinada por el juzgador a quo, aunque haga referencia a jurisprudencia relativa a ambas.
Y es que, habiendo concertado las partes un contrato de arrendamiento de obra, en el que, a diferencia del arrendamiento de servicios, el arrendador se obliga a la obtención de un determinado resultado que debe satisfacer el interés del arrendatario, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esta obligación esencial del arrendador son diferentes según que dicho incumplimiento deba ser tachado de total o parcial, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que 'el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cualdicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato' ( STS. de 20 de noviembre de 2001 ).
A su vez, la STS de 12 de junio de 1998 declaró que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndolaimpropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '.
En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 (Rollo 548/10 . Ponente Sr. Valero Díez), citada anteriormente, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la exceptio non adimpleti contractus y su diferencia con la exceptio non rite adimpleti contractus en relación con la posibleresistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera de estas excepciones, que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.
En cambio, la segunda, referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada la hagan plenamente factible para su finalidad.
Y continúa exponiendo que 'aunque alguna sentencia del Tribunal Supremo incluso en estos casos permite la suspensión temporal, partiendo de que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato', en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya quedependerá del grado de defectuosidad existente.
Por ello, no cabe la suspensión del precio cuando los defectos existentes no impiden el pleno uso de la cosa entregada, si bien considera, con la STS. de 5 de abril de 2002 , que resulta factible que el obligado al pago retenga la cantidad en que se valoren las reparaciones necesarias para la solución de los defectos, tanto si lo que se pide es la reparación como si pretende una reducción del precio.
En definitiva, 'si la obra es en principio idónea y losdefectos resultan subsanablesmediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total'.
Y en el supuesto de hecho analizado, la sentencia apelada concluye que el resultado de las pruebas practicadas 'permite sostener que existe un defecto de ejecución en el contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, de modo que sin haber cumplido su parte correctamente no podrá solicitar el cumplimiento de la contraparte en el pago del precio, y razón ésta por la que no podrá estimarse la demanda'.
Sin embargo, el porcentaje económico de las obras de reparación (3.343'10 €, IVA incluido) en relación con el importe total (9.123'53 €, IVA incluido) constituye un 36'64%, lo que no se considera suficiente para declarar que se trata de defectos que hagan los trabajos impropios para satisfacer el interés del comitente, por lo que no excusa al demandado de su obligación de pago de la obra contratada, descontando por vía de la compensación judicial la parte correspondiente de las obras abonadas para subsanar las deficiencias apreciadas.
Así, la STS de 22 de julio de 2008 declara: 'En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes (...), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta'.
Igualmente, la STS de 5 de noviembre de 2007 al decir que 'La primera de las indicadas decía, con cita de numerosas decisiones anteriores que la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación, o acepte la reducción de precio que eventualmente se le haya propuesto, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc. Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.
A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 que 'En realidad, de hecho prácticamente se consigue lo mismo cuando lo que se pide es la reducción del precio, que suele abocar a la correspondiente compensación judicial, o su retención para subsanar los defectos, pues como dice la STS de 5 de abril de 2002 , la exceptio non rite adimpleti contractus permite 'la disminución de la prestación principal en el importe de aquella irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto implica que de la cantidad debida por el Sr. Casiano a 'Dayver Servicios, S.L.' (9.123'53 €, según el documento nº 18 de la demanda) se ha de descontar la suma de 2.755,53 €:1.255'13 € de la primera factura (documento nº 3 de la contestación), una vez descontada la partida de 485'6 € más IVA correspondiente a la colocación de sanitarios en las dos plantas de la casa, cuya relación con los trabajos defectuosos no se ha justificado al estar excluido del presupuesto el montaje de sanitarios y grifería; más 1.500'4 € de la segunda factura (documento nº 4 de la contestación), ya que la pintura de las puertas sí se considera relacionada con las fugas de agua.
En definitiva,la cantidad que debe abonar el demandado a la demandante asciende a 6.368 €, lo que aún reduce más el porcentaje antes indicado (30'20%) para estimar la gravedad de las deficiencias en orden a admitir la resistencia al pago del deudor.
Estos razonamientos determinan igualmente la revocación parcial de la sentencia impuganda.
Quinto.-Costas procesales en caso de desistimiento.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que la parte actora presentó escrito de desistimiento de la demanda interpuesta contra D. Luis en fecha 4 de noviembre de 2016, esto es, después de que este demandado presentara escrito de contestación a la demanda, e incluso de que se celebrara la audiencia previa en fecha 22 de marzo de 2016. De dicho escrito se dio traslado al Sr. Luis para alegaciones, contestando que no se oponía al desistimiento pero interesando que le impusieran las costas procesales a la parte demandante.
La sentencia de instancia considera que esta respuesta de la parte demandada equivale a una oposición al desistimiento, razón por la que estima dicho desistimiento con imposición de las costas a la demandante para garantizar la indemnidad de quien fue traído al proceso sin necesidad.
La cuestión planteada ha generado cierta polémica doctrinal y resoluciones judiciales discrepantes como consecuencia de una redacción defectuosa del art. 20.3 en relación con el 396, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , detallándose las diferentes posturas en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 11 de enero de 2017 .
Así, señala este auto lo siguiente:
'Quizá la omisión responda al entendimiento de que, al encomendar el art. 20.3 LEC al Juez en dichos supuestos que dicte la resolución que proceda, tal resolución comporta un pronunciamiento sobre costas, según los criterios generales contenidos en el art. 394 LEC ; pero esta interpretación, que podría valer para los casos de oposición expresa al desistimiento, no permite resolver aquellos otros supuestos en que el demandado, sin oponerse frontalmente al desistimiento, efectúe alguna objeción o alegación, como por ejemplo la solicitud de que se impongan las costas a la parte demandante.
Unsector minoritario de la jurisprudencia menorreconduce el debate a la cuestión de si una oposición circunscrita a reclamar las costas devengadas integra o no aquélla a la que se refieren los artículos citados a los fines de entender que el desistimiento es o no consentido, con las consecuencias fijadas en la ley en orden a las costas procesales.
Dicho de otra manera, se atiende a si el demandado invoca o no un interés legítimo y claro en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, entendiendo que, una vez constituida la relación jurídico- procesal, la decisión del demandado deno oponerse al desistimiento por razones de fondo supone que se aquieta a dicho desistimiento, el cual, por esta razón, se debe entender como bilateral, con la consecuencia legal de que no haya condena en costas (a título de ejemplo, AAAP Coruña, sec. 4ª, de 24 de septiembre de 2012, AP León, sec. 1ª, de 18 abril 2008, AP Vizcaya, sec. 3ª, de 13 febrero 2008, AAP Ciudad Real, sec. 1ª, de 12 junio 2006, AAP Granada, sec. 4ª, de 3 marzo 2006, AAP Barcelona, sec. 4ª, de 17 febrero 2006, AAP Huelva, nº 8/2006, Sec. 3ª, de 10 febrero 2006, AAP Sevilla, sec. 5ª, de 16 abril 2005, AAP Barcelona, sec. 16ª, de 8 abril 2005...).
Otras Audiencias Provincialesse inclinan por considerarque solo en el caso de que el demandado consienta el desistimiento, no se hará condena en costas, mas no cuando no se efectúe manifestación alguna o se formule una oposición expresa, total o parcial, al desistimiento, puesto que en este casono puede hablarse consentimiento. No es lo mismo no oponerse que consentir. El consentimiento produce el consenso o acuerdo de dos voluntades, la del demandante y el demandado, en torno a un determinado acto procesal, cuya aprobación se somete a la decisión del órgano judicial. El desistimiento deja de ser una declaración unilateral de voluntad para constituir otra bilateral.
Desde esta perspectiva, el hecho de no oponerse de forma expresa o no efectuar ninguna manifestación en plazo, lejos de entrañar un concurso coincidente de voluntades sobre el acto de desistir, únicamente supone una indiferencia del demandado sobre la voluntad declarada del acto de apartarse del proceso, siempre que queden indemnes sus intereses, y entre ellos el de no soportar los gastos y las costas causadas por la interposición de la demanda y su tramitación (cfr. AAAP Madrid, sec. 13ª, de 22 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2011).
Unatercera tesisintenta decarácter mixto o eclécticoconsidera que, dada la existencia de un vacío normativo, en el supuesto de desistimiento no consentido por el demandado,el Juez podrá o no imponer las costas al demandante valorando las circunstancias concurrentes de cada casoatendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad-imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal, etc...), integrando, por tanto, el art. 396 con el 20.3 in fine LEC .
Se entiende así queel consentimiento incompleto equivale a falta de consentimiento, lo que en principio ha de provocar la aplicación del art. 396.1 LEC y lacondena del actor al pago de las costas causadas,pero con el matiz de que dicha normano debe ser aplicada de manera automática ni eliminar la operatividad del arbitrio judicial que recoge el párrafo final del art. 20.3 LEC y que vendría de alguna manera a introducir uncriterio de equidad, previsto en el art. 3.2 CC , a la hora de resolver sobre la imposición de las costas a la parte desistida (cfr. AAP Barcelona, sec. 15ª, de 12 de diciembre de 2007, y AAP Sevilla, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2007)'.
La cuestión, como se puede comprobar, no es unánime en el ámbito de la jurisprudencia menor, sin que exista un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo. Incluso en esta misma Sección se han dictado al menos dos resoluciones discrepantes.
De un lado, el Auto nº 40 de 26 de enero de 2015 (Rollo 679/14. Ponente Sr.Ballesta Bernal), en el que se declaró: '... debe llegarse a la conclusión de que para que proceda condena en costas en caso de desistimiento, la oposición del demandado debe cumplir una serie de requisitos: a) debe ser expresa y tajante, b) sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su propio efecto, cualquier otra cuestión que se plantee por el demandado resulta incoherente con esa conformidad, c) debe corresponder con un interés en que la cuestión se resuelva positivamente sin permitir la terminación del proceso con la posibilidad de plantearlo de nuevo, d)la manifestación del demandado de que se impongan las costas al actor que desiste no satisface la exigencia legal de oposición porque no constituye oposición al desistimientoy además es una pretensión vulneradora del art. 396,2 LEC pues antes bien lejos de oponerse al desistimiento, lo acepta alno mostrar oposición a que el proceso concluya.
Lo único que resta por examinar es si la petición de imposición de costas, pese a la conformidad con la terminación del procedimiento, entraña oposición y si en el caso puede apartarse el órgano judicial de la única solución que prevé el artículo 20 de la Ley. Tal y como ya ha quedado expuesto,la oposición sólo se puede referir al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, puessólo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda.
En segundo término, la consecuencia del desistimiento consentido en orden a la no imposición de las costas es la única que, con carácter imperativo, como lo revela la redacción literal del precepto, establece el artículo 396.2 de la Ley Procesal , norma que parece obedecer a la idea del Legislador de propiciar la conclusión anticipada del proceso, y que, en cualquier caso ycualquiera que fuera el juicio crítico que pudiera merecer, es de obligado cumplimiento para los órganos judiciales sometidos únicamente al imperio de la Ley.
De lo expuesto se desprende la procedencia de estimar el recurso formulado ydejar sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de las costas de la primera instancia, al no proceder hacer especial pronunciamiento sobre costas'.
De otro lado, la Sentencia 81/2011 de 21 de febrero de 2011 (Rollo 679/10 . Ponente Sra. Caturla Juan): 'En el presente caso, el desistimiento, al haber acaecido con posterioridad a la contestación a la demanda, en la que expresamente se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser propietario del local el demandado, debía ser consentido por la parte demandada, quien no consintió el desistimientosalvo que se le impusiesen las costas a la parte actora. Siendo precisamente dicha excepción y su ratificación, lo que motivó el desistimiento, al no estar correctamente constituida la relación jurídico procesal.
No comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia para efectuar la no imposición de costas, puesto que la Comunidad de propietarios demandante, antes de dirigir su acción procesal contra el demandado, debió cerciorarse de quien ostentaba la titularidad del local en cuestión, no figurando nunca como propietario el demandado D. xxxx, sino que desde el año 2001 es propietaria la mercantil ñññ, S.L., figurando así en el Registro de la Propiedad desde 2001, y solo consta en los autos una carta dirigida por D. xxx a la Comunidad, en la que consta la abreviatura 'p.p', lo que evidencia que no actuaba en nombre propio. Se concluye por tanto que la oposición mantenida por el demandado, estaba fundada en un interés legítimo, por lo que no hubo realmente conformidad.
La lógica jurídica impone necesariamente que deba sancionarse con el pago de las costas causadas en el procedimiento al que desiste expresamente de la demanda, perotras ocasionar a la contraparte una serie de gastos que no tiene por qué soportary cuyo origen se encuentra en la equivocada actuación de la comunidad, al dirigir su demanda contra quien no correspondía, sin haber realizado las oportunas gestiones de averiguación de quien era efectivamente el propietario del local. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la actuación de la demandadano puede ser equiparada a conformidad o desistimiento bilateral, lo que hace inaplicable el art. 396.2 LEC ,debiendo ser impuestas las costas al actor a tenor del art. 396.1 LEC .
Como dice el ATS de 13 de octubre de 2010 , 'Expresada la oposición por la parte demandada al desistimiento, procede la imposición de las costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 396.1 LEC .'.
Ante esta disparidad de criterio, esta Sala considera más ajustado a Derecho el segundo de los criterios expuestos, esto es, que procede la imposición de costas procesales a la parte demandante al no haber desplegado la diligencia necesaria para comprobar, con carácter previo a la interposición de la demanda, quién era la persona contra la que debió dirigir la demanda, habiendo generado unos gastos a quien no tiene obligación legal de soportarlos.
Este es, además, el criterio mantenido con carácter general en otras Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante.
Por ejemplo, la Sección 5ª ha declarado en numerosas resoluciones que 'la cuestión de las costas procesales debe resolverse mediante una interpretación conjunta de los artículos 396 , 450 y 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta (aplicando por analogía la regulación de la primera instancia) queprocede su imposición al actor, ahora apelante, si la parte contraria no se opone al desistimiento pero solicita la imposición de costas, y así se expresó en la sentencia de esta Sección de 17 de julio de 2003 y en el auto de 15 de marzo de 2006 pues, como dijera también el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2011 , adaptado al recurso de apelación, las costas en casos de desistimiento deben ser impuestas al apelante, que es quien, con su conducta,ha provocado la intervención del apelado y ha generado el devengo de aquellas.
En definitiva, el principio que late en el razonamiento es el de que, por regla general, salvo pacto o transacción entre los litigantes,el desistimiento ha generado unas molestias y gastos que no tiene porqué soportar la parte contraria.
Por último, la conclusión a que se llega se desprende también de la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio , que en un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, dictó auto de desistimiento, con condena en costas' ( Sentencias de 8 de febrero de 2017 , 25 de octubre de 2016 y 7 de julio de 2016 , entre otras).
Y en el mismo sentido, la Sección 6ª: 'Sobre la base de tales consideraciones no comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia para efectuar la imposición de costas. La lógica jurídica impone necesariamente que deba sancionarse con el pago de las costas causadas en el procedimiento al que desiste expresamente de la demanda, pero tras ocasionar a la contraparte una serie de gastos que no tenía por qué soportar, no existir un previo requerimiento y no concurrir mala fe en la conducta de la demandada, ni oponerse a la práctica de la prueba.
Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la actuación de la demandada no puede ser equiparada a conformidad o desistimiento bilateral, lo que hace inaplicable el art. 396.2 LEC , debiendo ser impuestas las costas al actor a tenor del art. 396.1 LEC .' ( Sentencias de 9 de mayo de 2012 y 2 de julio de 2008 ).
En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación, confirmando la condena impuesta a la parte demandante de las costas procesales generadas como consecuencia de la demanda interpuesta contra el Sr. Luis , de la que desistió unilateralmente con posterioridad, habiendo manifestado este demandado que solicitaba la imposición de costas procesales al actor.
Quinto.-Costas procesales de primera instancia. Dudas de hecho o de derecho.
Por último, se alegan dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas procesales a la parte actora.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación en relación con la absolución de D. Casiano , los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes, salvo que se aprecie temeridad, que no es el caso, por lo que resulta irrelevante el análisis de este motivo.
Y en relación con la imposición de costas por el desistimiento de la demanda presentada contra D. Luis , no se aprecian las dudas de hecho o de derecho manifestadas por la parte actora y ahora apelante, ya que conocía desde un primer momento que las obras se iban a realizar en la casa propiedad de D. Casiano (hecho primero de la demanda).
A tales efectos, la sentencia de esta Sección 9ª de 29 de mayo de 2015 (nº 210/15 . Ponente Sr. Larrosa Amante), indica que 'para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Pese a ser desestimado el recurso de apelación sobre esta cuestión, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al no haberse opuesto al recurso de apelación el Sr. Luis .
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por 'Dayver Servicios, S.L.', representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, y en su lugardebemos condenar y condenamosa D. Casiano , representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, a pagar a 'Dayver Servicios, S.L.' la cantidad deseis mil trescientos sesenta y ocho euros (6.368 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de primera y segunda instancia.
Y respecto del desistimiento de la demanda presentada frente a D. Luis , se confirma la condena impuesta a la parte demandante de las costas procesales de la primera instancia, sin imposición de costas procesales de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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