Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 351/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100315

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1772

Núm. Roj: SAP IB 1772/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00320/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07027 42 1 2016 0001317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2016
Recurrente: Ariadna
Procurador: JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER
Abogado: JOSE MIGUEL SINTES PUJOL
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: MARIA MARGARITA CALAFAT VIVES
S E N T E N C I A Nº 320
IILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordoñez Delgado
En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 251/16
, Rollo de Sala 351/17, entre partes, de una como apelante, la actora doña Ariadna , representada en esta
alzada por el procurador de los tribunales don Juan Murillo Muntané, dirigida por el letrado don José Miguel

Sintes Pujol y, de otra, como apelado, el demandado don Carlos Jesús , representado en este segundo grado
jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafin,
dirigido por la letrada doña Margarita Calafat Vives.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Murillo Muntaner, actuando en nombre y representación de doña Ariadna , contra don Carlos Jesús , representado por la procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafin, debo absolver y absuelvo a don Carlos Jesús de cuantos pronunciamientos iban dirigidos contra él, con imposición de costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación, de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Los hoy litigantes estuvieron unidos en matrimonio desde el 1 de mayo de 1993 hasta su divorcio mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013 .

En el presente proceso la ex esposa ejercita acción contra su ex marido en reclamación de una cantidad equivalente a las aportaciones hechas por ella constante matrimonio y que, según el escrito instaurador de la litis, han redundado en beneficio de su ex cónyuge, y una acción dirigida a la restitución de ciertos enseres que existían en el domicilio conyugal en el momento del divorcio.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la jueza ' a quo ' que la actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes: a) En contra de lo que se afirma en la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, la prueba practicada en autos, singularmente la pericial aportada por el actor, sí acredita la existencia e importe de la deuda que se reclama.

b) Se ha producido un enriquecimiento sin causa del demandado.



SEGUNDO.- Mediante la primera de sus pretensiones, es decir, mediante la reclamación de una suma equivalente a las aportaciones que ha hecho constante matrimonio, lo que reclama la actora es una pensión económica, lo que se pone en evidencia en el 'antecedente segundo' del escrito de interposición del recurso, cuando se señala que fue 'el desequilibrio que había existido en sus relaciones' del que se habría apercibido la Sra. Ariadna después de la sentencia de divorcio, lo que le habría llevado a interponer la demanda iniciadora del presente litigio.

Pues bien, sentado en el artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil de las Baleares que el trabajo para la familia se computará como contribución al levantamiento de las cargas, se plantea la cuestión de en qué medida dicho trabajo puede ser compensado en caso de separación o divorcio.

El problema surge porque no existía en la Compilación una norma similar a la contenida en el artículo 1438 del Código Civil , ubicado dentro de la regulación del régimen de separación de bienes, precepto citado por la propia demandante como fundamento de su demanda, en el que, tras haberse establecido que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas, se añade: '... y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 24 de marzo de 2010 mediante una aplicación analógica de la disposición que respecto a dicha compensación si se contiene en la Ley de Parejas Estables 18/2001, de 19 de diciembre, del Parlament Balear .

En dicha sentencia el Tribunal, tras reconocer que el legislador autonómico no ha querido regular la compensación por el trabajo en favor de la familia, cuando se ha presentado la ocasión (Proyecto de Ley tramitado con el número de RGE 502/1986 por el Parlamento de las Illes Balears sobre Compilación del Derecho Civil de Baleares, BOPIB nº 59 de 27 de marzo y Proyecto de Ley tramitado con el Número publicado en el BOPIB nº 2 de 18 de septiembre de 1987), y ante la imposibilidad de acudir al Código Civil (artículo 1438 ) por fidelidad al sistema de fuentes del derecho civil balear tal como éste había sido entendido por la sentencia de 3 de septiembre de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , opta por acudir, para llenar esta laguna legal, a una norma de derecho civil balear, la mencionada Ley de Parejas Estables, por analogía, al observar que se da identidad de razón entre los supuestos regulados en ella y en la Compilación -pareja estable y matrimonio- .

A partir de ese momento, los tribunales de las Islas han venido aplicando la compensación por el trabajo familiar cuando ha sido procedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables , del Parlament Balear, con arreglo al cual: ' El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto'.

Esta Audiencia Provincial, en las resoluciones dictadas por su Sección especializada en familia ha venido exigiendo a tales efectos que se haya producido una ' sobreaportación ', es decir que el ex cónyuge que reclama la compensación haya contribuido con su trabajo personal al levantamiento de las cargas familiares por encima de lo que le era exigible ; y atribuyéndole un claro carácter indemnizatorio, ya que, como establece la sentencia de 4 del 29 de enero de 2015 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial: 'Lo que produce la compensación económica no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsistente al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con sólo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio' .

Toda esta materia aparece regulada 'ex novo' en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears tras la modificación en ella introducida por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, tras la cual el art. 4.1 reconoce expresamente el derecho del cónyuge a obtener una compensación cuando se extinga el régimen de separación.

Pues bien, cualquier reclamación basada en ese 'desequilibrio' o incluso en un supuesto 'enriquecimiento injusto', expresión esta última que expresamente se recoge en el artículo 9 de la Ley de Parejas Estables , está condenada al fracaso en el caso de autos, por deberse apreciar en este proceso, incluso de oficio, la excepción de cosa juzgada.

En efecto, la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas. La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idem o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de proceso cuando es posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver todo el litigo en un solo proceso.

Por ello reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ).

Estos postulados fueron en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2 establece que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.

La sentencia del Alto Tribunal de 21 de julio de 2006 considera que la cosa juzgada cubre también lo deducible ' siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada '.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 señala que ' el principio preclusivo que establece este artículo [400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] exige, para que las cuestiones deducibles pero no deducidas puedan pasar con fuerza de cosa juzgada a un pleito posterior, que guarden un profundo enlace con el objeto de ese segundo proceso '.

En el caso de autos, la pretensión de obtener una compensación económica debió haberse deducido en el anterior proceso matrimonial y en el presente, queda cubierta por la cosa juzgada, lo que impide un pronunciamiento sobre la misma con base tanto en el desequilibrio, como en el enriquecimiento injusto, presupuestos de hecho, uno y otro, de la aplicación de la compensación del artículo 9 de la Ley de Parejas Estables de esta Comunidad Autónoma , o del art. 4.1 de la Compilación.

Del mismo modo, también debió haberse solicitado en el anterior pleito matrimonial la entrega de bienes o enseres a la ex esposa, por cuanto se trata de un pronunciamiento que forma parte del contenido de la sentencia dictada en un proceso de divorcio ( artículo 91 del Código Civil ), y se haya hecho o no tal pronunciamiento, se haya deducido o no en el proceso anterior la correspondiente pretensión, se trata de una cuestión cubierta, también, por el efecto negativo de la cosa juzgada material.



TERCERO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Murillo Muntané, en nombre y representación de doña Ariadna , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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