Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 267/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100279
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1318
Núm. Roj: SAP GR 1318/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 267/17
JUZGADO: LOJA UNO.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 192/16.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 320
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 192/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, en virtud de demandada de Dª Julia ,
representada en
esta instancia por la Procuradora Sra. Navarrete Moya y bajo la dirección del letrado D. Miguel Prados Osuna
Jiménez; contra D. Germán , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz López y bajo la
dirección de la letrado Dª. Mª de los Reyes Castro Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en 17 de marzo de 2017 , contiene el siguiente Fallo: ' Estimando parcialmente la demanda presentada condeno a D. Germán a que pague a Dª Julia la cantidad de ocho mil veinte euros con sesenta y cuatro céntimos (8.020,64 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por D. Germán .
Estimada la demanda en los términos que aparece en los antecedentes de ésta resolución, se interpone recurso por éste, como demandado, alegando en su fundamento error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la apreciación que hace la sentencia sobre la ruptura de promesa de matrimonio como respecto de los daños y perjuicios que en su caso pudieren derivarse de ello, reiterando en éste sentido cuanto se alegaba ya desde la contestación de la demanda.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
Por otro lado, la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte debidamente justificado. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encuentra en el articulo 217 de la LEC que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos.
Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos, de las alegaciones de las partes, documental y resultado de la declaración del demandado, queda perfectamente evidenciado que a finales de abril de 2015 decidieron contraer matrimonio, fijando como fecha para su celebración el día 19-9-2015. Por ello procedieron a llevar a cabo los normales preparativos. En estas circunstancias en los últimos días de julio, el demandado puso de manifiesto a la actora sus dudas sobre la conveniencia de seguir adelante con planes de boda, manifestandole a Dª Julia su deseo de retrasarla, originándose con ello profundas desavenencias entre ambos que ante la persistencia en su actitud del Sr. Germán , hizo preciso dejar sin efecto la boda y proceder a suspender todos los preparativos, rompiéndose desde entonces la relación, y cesando la convivencia que ya venian manteniendo.
Todo ello entiende éste Tribunal que pone de manifiesto que no incurre en error la sentencia apelada cuando concluye que existía promesa de matrimonio y que esta ha sido rota por voluntad del demandado, puesto que la fecha ya se había fijado y la pretensión de retrasarla decidida por el demandado, que determinaba la suspensión, supone un incumplimiento de la misma que si ha originado algún daño o perjuicio material a la actora, deberá ser indemnizada tal como se prevee en el art. 43 del Cc .
TERCERO .- Sentado cuanto antecede debe ponerse de manifiesto que en éstos casos solo deberán ser indemnizados aquellos gastos, debidamente justificados, que tengan una relación directa con la cancelación de la boda y resulten normalmente aceptables como necesarios en atención a las circunstancias de de los novios.
En este caso como es cada vez más normal y socialmente aceptado, ambos venían conviviendo desde antes y hubieran podido seguir haciéndolo pese a la suspensión o retraso del enlace, por ello consideramos no procederá se conceda indemnización alguna en relación de gastos, obras y compras que puedan traer causa de dicha convivencia, o aquellas que tengan causa en liberalidad de una que no podrá afectar al otro, cuando por su concepto no no se haga inútil su aprovechamiento con la cancelación.
En consecuencia examinada la prueba practicada, este Tribunal considera que se encuentra debidamente justificado con gastos razonables efectuados por la actora que no podrán ser revertidos y que tienen causa indiscutible la boda los que a continuación aparecen: -Vestido de novia 1000 € -Arzobispado 425 € -Loalba Joyeros 425 € -Catering 1500,08 € -Imprenta invitaciones 424,71 € -Cancelación Viaje 134,5 € -Fotógrafo 249,99 € -Vestido, trajes niño de arras y cesto 470 € Por el contrario no se consideran que cumplan los requisitos precisos para ser indemnizado lo reclamado de vestidos de madre, hermana y sobrina, por lo ya expresado sobre liberalidad y posible aprovechamiento.
Por todo lo expuesto la cantidad total a indemnizar ascenderá a 4.629,28 €, cantidad esta que deberá asumir sólo esta parte apelante como único responsable de la cancelación de la boda. Entendemos que no resulta justificado como razonable de manera que pueda derivarse su pago al demandado, el gasto de fotógrafo más allá del concepto de entrega a cuenta reserva que refleja la factura, incrementado en el IVA, sin que se entiendan aceptables otros gastos de cancelación por éste concepto. Tampoco aquellos otros objetos que podrían haber sido devueltos.
CUARTO .- Que estimándose en los términos expresados el recurso no procederá condena en las costas del mismo ni en los de la primera Instancia ( Art. 394 y 398 LEC .
QUINTO .- Recurso interpuesto por Dª Julia , que discrepa en cuanto a la estimación parcial de la demanda, por no acceder a la indemnización del gasto relativo al vestido para su hermana, documento nº 35, omitir pronunciamiento de intereses y no imposición de condena en costas al demandado.
En relación al gasto a que se refiere el documento 35, con independencia de lo expresado en la resolución apelada, consideramos que no puede entenderse gasto de la Sra. Julia que se acredite necesario en el sentido antes indicado, de manera que deba ser asumido por el demandado. Además de no ser el vestido para ella no se prueba la especialidad del mismo que excluya su utilidad en otro caso.
Sin embargo si deberá prosperar el recurso en lo relativo a los intereses por mora, que procederán, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Cc , desde el 29-9-2015, fecha del acto de conciliación celebrado sin avenencia, estimándose solo en éste sentido el recurso y al ser parcial la estimación de la demanda no procederá condena en costas de la primera instancia ni de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando en la forma expresada cada uno de los recursos se revoca la sentencia apelada y en su lugar se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.629,28 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29-9-2015, desestimándose la demanda en lo demás de lo que se absuelve al demandado, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolverse los depósitos.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
