Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 477/2017 de 17 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100314

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9997

Núm. Roj: SAP M 9997/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0003507
Recurso de Apelación 477/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2015
APELANTE:: D./Dña. Natividad
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
APELADO:: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
SENTENCIA Nº 320/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
532/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./
Dña. Natividad apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO
LARRIBA ROMERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Patricia y AMA, AGRUPACION MUTUAL
ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA apeladas - demandadas, representadas por el/la
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 10/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Natividad como representante legal de Marisa condeno a la compañía de seguros AMA Agrupación Mutual Aseguradora, al pago de una indemnización de 1.823,85 euros, más los intereses señalados en el último fundamento jurídico, sin imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO LARRIBA ROMERO, en representación de Natividad , representada por su madre Dª Marisa , interpone demanda contra Dª Patricia y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, en la que se reclama la suma de 10.375,50 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses del art. 20 de la LCS .

En fecha 10 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Pozuelo en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización de 1.823,85 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba por incorrecta valoración de la pérdida de pieza dental como secuela y del coste de tratamiento protésico dental para su sustitución. 2.- También en cuanto a la valoración de los días de estabilización lesional y 3.- Solicitud de imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- No es controvertido que el día 25 de junio de 2014 Natividad , con la edad de 13 años, fue intervenida por la demandada Dra. Patricia para la extracción de la pieza dental nº NUM000 (segundo molar inferior izquierdo temporal) pero por error extrajo la nº NUM001 (segundo molar inferior derecho temporal). Tampoco es controvertido en que el tratamiento adecuado a aplicar a Natividad para subsanar dicha negligencia médica es la colocación a la menor de un puente de Maryland para mantener el hueco hasta que alcance su madurez ósea, luego deberá hacerse un tratamiento protésico para sustituir la pieza dental extraída.

La controversia se centra en el importe de la indemnización que le corresponde percibir a la actora por los perjuicios sufridos.

Se aporta como documento nº 1 de la demanda, informe pericial emitido por el Dr. David , médico especialista en medicina legal y forense, en el que valora las lesiones en 100 días no impeditivos y con secuela, consistente en la pérdida un molar (1 punto) y perjuicio estético (1 punto). Aplica un factor de corrección del 25% de la cuantía indemnizatoria total, por considerar que se le ha ocasionado un daño moral añadido, al requerir tratamiento odontológico durante un periodo de cinco años, con las molestias que conlleva. La Aseguradora AMA cubre la responsabilidad civil profesional de la Dra. Patricia .

El Juez de instancia dictó sentencia en la que valora las periciales aportadas por ambas partes, así como la emitida por el Perito designado por el Juzgado Dr. Eutimio , cuyo testimonio considera más relevante.

Basándose en dicho informe, considera acreditado que es evidente el error cometido por la extracción del premolar de leche nº NUM001 , que por tener pocas raíces, caería a corto plazo. Según el Perito, el tiempo de estabilización lesional es de 7 o 10 días, al considerar que ese es el tiempo que tardó en curar la herida dejada por la indebida extracción. También valora el perjuicio de tener implantado un puente para mantener el espacio dejado por la pieza dental extraída.

Considera la sentencia que el error cometido simplemente anticipa lo que de forma natural hubiera acontecido, por ello fija los días de estabilización lesional en 10 días no impeditivos (471,45 euros), 500 euros por el Puente Maryland y 1 punto por el daño moral que le causa su implantación (852,40 euros), en los términos establecidos por el Perito de designación judicial en su informe. En total fija la indemnización en la suma de 1.823,85 euros.



TERCERO .- Los motivos alegados en el recurso de apelación son error en la valoración de la prueba en cuanto a la pérdida de pieza dental como secuela, al coste de tratamiento protésico dental para su sustitución y en la valoración de los días de estabilización lesional. La sentencia se fundamenta, al reducir el importe de la indemnización reclamada en la demanda, en la escasa duración que podía haber tenido la pieza dental erróneamente extraída. Carga probatoria que compete a la demandada y que queda acreditado del informe por ésta aportado, emitido por los Dres. Hernan y Camino , que ha sido ratificado por el Perito de designación judicial Dr. Eutimio y contradice el informe pericial aportado con la demanda, emitido por el Dr. David , quien mantiene que el diente extraído pudo comportarse como diente definitivo. Según el Perito Judicial, la escasa raíz determina su escasa duración, 'las raíces de este molar temporal eran muy cortas, por lo que dicha muela no tenía un propósito de permanencia prologado'.

El art. 348 de la L.E.C . establece que el Juez valorará libremente la prueba según las reglas de la 'sana crítica', atendiendo a la cualificación profesional del perito, la cantidad y calidad de los datos utilizados por éste, los medios técnicos o instrumentos realizados en la realización de la pericia, las razones científicas que aporte a su fundamentación, la claridad de los argumentos y de la exposición, así como el carácter mayoritario de las conclusiones de varios peritos. En el caso objeto del presente procedimiento, tomando en consideración el contenido de los informes periciales y la exposición realizadas por los Peritos en el juicio, debemos llegar a la conclusión de que el informe del Perito Sr. David valora el perjuicio como si se hubiera extraído un diente definitivo, mientras que los otros dos Peritos consideran fundamental que se extrajo un 'diente de leche', cuya permanencia era escasa por el estado de sus raíces. Así lo valora también la sentencia, que se sustenta en dos informes periciales de tres y, muy fundamentalmente, en el informe del Perito Judicial que goza de una mayor imparcialidad.

En cuanto a la valoración de los días de estabilización lesional. La sentencia considera como días de baja los días transcurridos hasta la cicatrización de la herida causada por la extracción y no el periodo de tiempo hasta que se le pudo implantar el puente Maryland, necesario para mantener el espacio dejado por el diente erróneamente extraído. La necesidad de instalación del puente Maryland no es controvertido en ninguno de los informes periciales, por lo que el apelante entiende que hasta su colocación no se produce la estabilización de las lesiones, esto eleva el tiempo de estabilización lesional en 100 días, así lo establece el informe del Perito Sr. David . Pero la sentencia considera adecuado lo establecido en los otros dos informes. El Perito Judicial es claro al afirmar que se produjo una extracción dental simple de la que no constan complicaciones, por lo que las molestias que pudieran haberse presentado hasta la desaparición de la inflamación de la encía no habrían durado más de 7 a 10 días. Los Peritos de la demandada entienden que los días de estabilización lesional deben computarse teniendo en cuenta el tiempo de cicatrización de la herida.

Por los argumentos expuestos, deben rechazarse los motivos de apelación relativos a la incorrecta valoración de la prueba, ya que la sentencia ha valorado de forma adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica los informes periciales aportados por las partes y ha considerado más adecuado el contenido del informe aportado por la parte demandada frente al de la actora, decisión adecuada al ser conforme con el Perito Judicial.



CUARTO. - En cuanto a la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada, aunque no se concediese en esta instancia todo el petitum de la demanda, debemos estar a lo ya resuelto reiteradamente por esta Sala en sentencias de 22-6-16 y 30-11-16 , entre otras muchas, que recogen las jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 9-6-2006 , 9-7-2007 y 20-7-11 , conforme a la cual el principio del vencimiento a que se acoge el art. 394 de la LEC se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, situación que está presente cuando el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas, indicándose entre otras resoluciones como la de 4 de Marzo de 2015 o en la de 14 de Diciembre de 2015 que '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 de la LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art.

394 de la LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles estimación sustancia del recurso.

En el presente caso se reclamó en la demanda la suma de 10.375,50 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la extracción indebida de una pieza dentaria de leche, valorando las lesiones en 100 días no impeditivos y con secuela, consistente en la pérdida un molar (1 punto) y perjuicio estético (1 punto), aplicado también un factor de corrección del 25% de la cuantía indemnizatoria total, por considerar que se le ha ocasionado un daño moral añadido. La sentencia fija la indemnización en la suma de 1.823,85 euros, valorando las lesiones en 10 días no impeditivos (471,45 euros), 500 euros por el Puente Maryland y 1 punto por el daño moral que le causa su implantación (852,40 euros). Se pide en la demanda 10.375,50 euros y se condena a la suma de 1.823,85 euros, por lo que es evidente que no hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido y ello obliga a desestimar también dicho pedimento del recurso, que debe ser desestimado.



QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO LARRIBA ROMERO, en representación de Natividad , representada por su madre Dª Marisa , frente a la sentencia dictada de fecha 10 de enero de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0477-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 477/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.