Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 971/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100316
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12606
Núm. Roj: SAP M 12606/2017
Encabezamiento
AÍdiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0068301
Recurso de Apelación 971/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2015
APELANTE:: OBRASCON HUARTE LAIN SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO:: GRUPO ALISER S.L.
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
372/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
OBRASCON HUARTE LAIN SA, representado por la Procuradora Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA
MANDRI y de otra como como apelado GRUPO ALISER S.L ., representado por el Procurador D. RICARDO
LUDOVICO MORENO MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2016 .
.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN en nombre y representación de GRUPO ALISER S.L. contra OBRASCON HUARTE LAIN, y, en su virtud debo condenar al demandado OBRASCON HUARTE LAIN a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de VEINTI MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMO (20.639,84 EUROS), más intereses legales y costas del procedimiento.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario -por oposición a procedimiento monitorio 1170/14- presentada el 1 de abril de 2015 por GRUPO ALISER S.L. frente a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (OHL), en ejercicio de acción reclamación de la cantidad de 20.639,84 euros, fundamentándola en el incumplimiento de la obligación contractual de pago asumida por la demandada en virtud de las relaciones comerciales mantenidas para el arrendamiento de equipos industriales por parte de la actora, GRUPO ALISER, S.L., actualmente en concurso de acreedores que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo -procedimiento núm. 96/2012- declarado mediante auto de fecha 28 de agosto de 2012 , a la demandada OHL; aportando facturas, junto con contratos y albaranes de entrega, como documentos 2 a 23, de las que se le adeuda la suma total de 20.639,84 euros dado que se le ha hecho pago parcial de 5.522,91 euros.
La demandada se opone a la demanda. Reconoce que ha mantenido relaciones comerciales habituales con la actora, abonando los servicios contratados; pero frente a la pretensión actora manifiesta su oposición a las cantidades reclamadas, señalando que se apoya en una documentación desordenada, que carece de los básicos elementos para su aceptación, sin adjuntar aquellos documentos que supuestamente debían estar incluidos (contratos y los correspondientes albaranes de salida y entrada de la maquinaria alquilada ya que no queda en obra), pues los aportados en su gran mayoría no coinciden con lo recogido en las facturas, los contratos se encontrarían 'supuestamente firmados' por OHL, y algún albarán se hallaría carente de firma, como también alguno de recogida llevaría fecha posterior a la fecha de la factura a la que correspondería, o uno de salida vendría asimismo referido a una fecha posterior a la de la factura; por lo que en definitiva no se justifican las cantidades que se le reclaman.
La Juzgadora de instancia dicta sentencia en la que, valorando la prueba practicada, concluye que las facturas aportadas con la demanda acreditan la causa de pedir y la reclamación de la actora. Estima por ello la demanda con imposición de costas a la demandada.
Frente al expresado pronunciamiento interpone la demandada recurso de apelación, alegando como motivos: i). Falta de motivación al no describir la valoración de la prueba en que se basa el fallo, ya que no se examina y valora el motivo por el que se oponía a la demanda cual es la falta absoluta de todo documento o indicio que acredite la certeza de las facturas que se reclaman, careciendo el conjunto desordenado de la documentación que se aporta de los más elementales datos para que por sí solas las facturas puedan hacer prueba de la realización de las tareas que contienen. ii). Errónea valoración de la prueba al aceptar la sentencia como válida la documental aportada con la demanda, reiterando que carece de la correspondiente justificación de los alquileres de maquinaria que se reclaman.
La actora se opone al recurso interpuesto por el demandante, interesando la íntegra confirmación de la sentencia, alegando en síntesis que la documentación aportada es prueba más que suficiente de su reclamación; que la demandada no ha aportado prueba alguna, limitándose a señalar que no hay documentación que sustente las facturas objeto de reclamación, mientras que se han aportado todas y cada una de las facturas, acompañadas de los correspondientes albaranes, que en su mayoría se encuentran firmados por la demandada o empleados de la misma; y aun cuando pueda faltar algún albarán de entrada o de salida, ello no exime automáticamente la deuda, advirtiendo además que cada albarán tiene las condiciones de contratación en el reverso. Explica que hay albaranes y contratos que se corresponden con varias facturas reclamadas, lo que obedece a que en algunos casos los períodos de arrendamiento pueden estar recogidos en diferentes facturas, pues el período de facturación es mensual, razón por la que las máquinas que se entregan con su correspondiente albarán en un mes se continúan facturando en los meses sucesivos hasta su fecha de recogida, momento en el que se expide nuevo albarán donde queda reflejado.
SEGUNDO.- Tal como han quedado delimitados los términos del recurso, debe abordarse el primer motivo de recurso en cuyo desarrollo plantea la apelante la falta de motivación de la sentencia.
El artículo 218 LEC exige como notas que han de cumplir las sentencias la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, advertencias que empero no suponen el requisito de concreta réplica a cada alegato, argumento y observación que expongan los litigantes.
La motivación de la resolución, efectivamente, constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 CE ) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la LOPJ y 371 y 372 de la LEC ). Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ), lo que en este caso no sucede. Por otro lado no se excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Si aplicamos estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso hemos de concluir que la sentencia impugnada cuenta con motivación suficiente y sobre los aspectos en litigio, en tanto revela los argumentos jurídicos en que asienta la decisión, aunque el desarrollo de la argumentación o su corolario no satisfaga a la parte actora, efecto que no implica, per se, pobreza en la fundamentación o discurso erróneo, fragmentado o incompatible; el único efecto que puede tener es que se proceda a completar su valoración en esta alzada. No puede en consecuencia estimarse cometida la infracción denunciada.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
Se ha de puntualizar además que, conforme el art. 217 LEC , 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone', de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 , 'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'. Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 12 de noviembre y 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).
CUARTO .- De conformidad con la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones de la Juzgadora de instancia, completadas con los razonamientos que recogemos en la presente resolución.
En efecto, los elementos probatorios obrantes en autos permiten constatar la existencia de los suministros en régimen de alquiler litigiosos, documentados unilateralmente por la actora pero mediante un instrumento con repercusión externa a su ámbito, como son facturas en que aparecen los datos del negocio jurídico -identificación del cliente y de la suministradora mediante su respectivo CIF, número de las facturas, fecha de emisión, dirección de la entrega, importes e impuestos, IVA-, y por tanto, además de señalar el objeto de la reclamación permiten conocer el cargo exigido, y son de los habituales en el tráfico, además de suponer el cumplimiento de una obligación legal de naturaleza tributaria desde el momento en que se realiza una entrega o se presta un servicio: «La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias» ( art.
29.2 e] LGT ). «Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria» ( art. 106.4 I LGT ).
Ciertamente, la factura no aceptada es una prueba no plena (semiplena probatio o principio de prueba) que en su caso debe ser completada con otros enunciados probatorios. En este caso, se acompañan a las facturas -en concreto a las que se aportan como documentos num. 3, 5 y 8- bien los contratos de alquiler que en aquellas se reflejan, con firma (no legible) por parte de ALISER y del cliente OHL, a excepción del primero de ellos (al folio 34), los cuales recogen asimismo los datos identificativos de los contratantes, con número y fecha del contrato y la obra a la que la maquinara o equipos en cuestión van destinados, o bien, en defecto de los contratos, se aportan los partes de salida de maquinaria de las instalaciones de ALISER con la fecha correspondiente al contrato referenciado en la factura.
Resulta por otra parte hecho incontrovertido la existencia entre las partes de relaciones comerciales mantenidas en el tiempo, reconociendo expresamente la demandada que ha alquilado a la actora maquinaria y componentes en numerosas ocasiones y para distintas obras y que ha abonado los servicios contratados.
QUINTO.- Aunque los documentos privados no reconocidos, cuando son impugnados, carecen de valor probatorio (en el presente caso no se impugnó su autenticidad, sino solo se cuestiona su eficacia probatoria), dicha impugnación no produce sin más el efecto de privarles de valor probatorio, siempre que unidos a otros elementos de prueba acrediten la deuda (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras). Por ello su eficacia probatoria debe ser apreciada por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo. 2º L.E.C ).
De otra parte las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil prevalezca el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . Es por ello por lo que, a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes, habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores. Entre comerciantes es muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes, pues cuando han aceptado un determinado sistema en el cual, como es el caso, se pide la maquinaria o equipos, suscribiéndose el correspondiente contrato -aunque la firma no resulte legible- para su entrega en el lugar aceptado por ambas partes, sin haberse acreditado que durante el tiempo que ha funcionado el sistema se haya producido disfunción alguna en su funcionamiento mínimamente relevante, no puede luego desconocerse y exigirse que se prueben los suministros por medios (contratos con firmas legibles) que con anterioridad no consta que fueran exigidos, pues ello va contra la buena fe.
SEXTO.- Consecuentemente, en el presente caso, desde la certidumbre de las relaciones comerciales continuadas entre los ahora litigantes, y sobre la base del poco formalismo de la contratación mercantil en la conclusión y cumplimiento de los contratos, han de servir como prueba de suficiente fuerza de convicción de los suministros en obra de maquinaria y equipos industriales en régimen de alquiler, cuyo precio se reclama, las facturas emitidas por ALISER por los pedidos de su cliente OHL, que han resultado avaladas en conjunción con las demás pruebas.
Aunque la apelante cuestione la deuda, limitándose a señalar que no se han aportado todos los correspondientes albaranes acreditativos de la entrada y de la salida de la maquinaria a la que se refieren los contratos y que soportarían las facturas litigiosas, apuntando las carencias formales de los documentos y señalando las diferencias entre las facturas, contratos y albaranes, tal estrategia de defensa resulta insuficiente para rechazar el pago de la deuda reclamada.
Repárese que aun cuando las facturas que se aportan como documentos num. 6 y 9 a 23 no están acompañadas de contratos o partes de salida, es de ver en dichas facturas que los contratos a que se refieren ya están recogidos en las facturas anteriores (doc. 5 y doc. 7), resultando plausible la explicación de la actora en cuanto que la facturación era mensual y se han emitido facturas por el tiempo en el que el material permanecía en obra; lo cual por otra parte explica, en cuanto a la factura que se aporta como documento num. 17, emitida en fecha 15 de octubre de 2013, que el parte de recogida del material que a esa factura se acompaña aparezca fechado el 30 de enero de 2014, estando referida al contrato de fecha 14 de junio de 2012, el cual se aporta con la factura documento num. 7, y al mismo contrato se refieren las facturas documentos num. 11, 13 y 15, emitidas correlativamente en los tres meses posteriores, 15 de mayo de 2013, 15 de junio de 2013, 15 de julio de 2013, sin que conforme a las precedentes consideraciones extrañe que finalmente la recogida del material en obra haya tenido lugar con posterioridad a la emisión de esas facturas. En cuanto a la factura que se aporta como documento 8, emitida el 31 de marzo de 2013, ciertamente, como refiere la demandada apelante, el parte de salida aparece fechado el 26 de julio de 2013, pero a la vez podemos observar que el material a que se refiere dicho parte está remitido a la misma obra referenciada en la factura AVE ZAMORA y se corresponde con el que figura relacionado al contrato consignado en dicha factura con fecha 26 de julio de 2012.
En definitiva, si se conjugan los documentos aportados por la actora con las circunstancias puestas de manifiesto, en el marco de las relaciones comerciales continuadas entre los ahora litigantes para el suministro en obras de la demandada de maquinaria o equipos industriales en régimen de alquiler, y la ausencia sintomática de todo esfuerzo probatorio por parte de la demandada, debemos llegar a la conclusión de que efectivamente la maquinaria o equipos industriales facturados se suministró y su precio no fue satisfecho, con lo que debe admitirse el crédito a favor de la actora respecto de las facturas reclamadas.
Ello a excepción de la primera de las facturas aportadas, emitida el 31 de octubre de 2009 (doc. 2), que según se indica en la misma correspondería a un albarán de fecha 1 de octubre de 2009, acompañada de una orden de reparación fechada el 30 de septiembre de 2009, sin firma alguna, por el concepto de 'reparación ruedas otros' y 'pinchazo DUMPER', que carece del grado de confirmación suficiente, por lo que de la cantidad reclamada se han de deducir 105,97 euros.
SEPTIMO .- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar parcialmente el recurso y revocar en parte la resolución impugnada, a fin de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 20.533,87 euros, más sus intereses legales, completando en este caso la sentencia de primera instancia en cuanto a que su devengo se producirá desde la presentación de la demanda ( art. 1100 , 1101 y 1108 CC ); sin que ello afecte al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, impuestas a la demandada, al tratarse de una estimación sustancial de la demanda; y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada en méritos de la estimación en parte del recurso. Todo ello ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid , que SE REVOCA EN PARTE, en el sentido de que la cantidad a la que se condena a la demandada OBRASCON HUARTE LAIN S.A. a abonar a la actora GRUPO ALISER S.L. es la de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (20.533,87 euros), más sus intereses legales desde la presentación de la demanda; manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que fueron impuestas a la demandada. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0971-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

