Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 434/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1340
Núm. Roj: SAP MU 1340/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30039 41 1 2013 0001445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL RESOL. CONTRATO RESERVA DOMINIO
0000289 /2013
Recurrente: Constanza
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
Recurrido: MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L.
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado:
Rollo 434/2017
J. Totana nº Dos
Verbal 289/2013
S E N T E N C I A nº 320/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal sumario nº 289/2013, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana
nº Dos entre las partes: como actora MAN Financial Services España, S.L., representada por el Procurador Sr/
a. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr/a. García García, y como demandada Constanza , representada
por el Procurador Sr/a. Serrano Caro y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Sánchez.
En esta alzada actúa como apelante Constanza , personándose por el Procurador Sr/a Serrano Caro,
y como apelada MAN Financial Services España, S.L., personándose por el Procurador Sr/a Aledo Martínez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'MAN FINANCIAL SERCIVES' representada por el Procur ador de los Tribunales señor don Francisco Aledo Martínez contra DOÑA Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales señor don Antonio Serrano Caro, debo declarar resueltos los contratos de arrendamiento financiero suscritos entre las partes en fecha 22 de abril de 2008 sobre los camiones MAN modelo TGX 18.480 4x2 LL, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-WLV , y MAN modelo 18.480 4x2 LL, con número de bastidor NUM001 y matrícula ....-YFL y condenar a la parte demandada a la entrega de dichos bienes junto con su documentación, juego completo de llaves y herramientas en el lugar mencionado en el contrato. Asimismo se impone a la demandada el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Constanza basándolo en síntesis en que se rechace la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 434/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 19 de junio de 2.017.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- MAN Financial Services España, S.L. formuló demanda contra Constanza ejercitando la acción tendente a la devolución del bien cedido (dos camiones) en uso por el contrato de arrendamiento financiero previa su resolución, no reclamando cantidad alguna por el cumplimiento o incumplimiento del contrato.
La sentencia aceptó las pretensiones de la financiera actora, razón por la cual la demandada ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda pretendiendo la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios o de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; la no obligatoriedad por ser un contrato de adhesión, insistiendo en la aplicación de cláusulas abusivas (gastos, vencimiento anticipado, intereses de demora); y por no hacer mención la sentencia al valor de los vehículos, a la opción de compra y al depósito de los mismos en la TGSS.
La actora insiste en la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos y por no haber efectuado la recurrente alegación alguna sobre el contenido de la sentencia, limitándose a reiterar casi literalmente el escrito de contestación a la demanda.
Como cuestión previa debemos partir de que nos encontramos ante un procedimiento sumario previsto en el artículo 250.1.11ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya acción va exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, previa declaración de resolución, sin reclamación económica alguna, lo que limita los motivos de oposición por parte de la arrendataria financiera.
SEGUNDO.- La propia recurrente reconoce que no tiene la condición de consumidora, lo que es evidente al venir destinados los contratos de arrendamientos financieros firmado entre MAN y la Sra.
Constanza a la cesión del uso de dos camiones destinados a la actividad profesional del transporte ni no al uso para destino ajeno a tal actividad.
Insiste por otro lado, en la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ante el hecho de ser contrato de adhesión en el que no ha existido oportunidad negocial real ni verdadero consentimiento, apreciando cláusulas oscuras.
Debe rechazarse tal alegación dado que la interpretación jurisprudencial de los artículos 5,7 y 8 de la referida Ley de condiciones generales de contratación viene referida a la necesidad de transparencia, al control de inclusión y a la incorporación al propio contrato, pero sin que mencione circunstancia concreta que implique que no concurra la transparencia o no haya existido consentimiento a la hora de firmar los contratos, limitándose a reiterar los argumentos genéricos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, sin rebatir los argumentos jurídicos que acertadamente expone la sentencia recurrida.
Las cláusulas resultan trasparentes, no apreciando obscuridad alguna, ni concretando cuáles pudieran resultar afectadas y el por qué los tribunales deben rechazar la validez del contrato suscritos libremente por la Sra. Constanza , quien pudo haber acudido a otras sociedades existentes en el mercado para contratar los arrendamientos financieros cuya resolución se pretende como paso para recuperar los camiones.
TERCERO.- Como se ha expuesto, no se pretende por MAN el cumplimiento del contrato y por tanto el cobro de las rentas pendientes de abonar, sino sólo que se declare resuelto el contrato por impago de aquellas rentas por la arrendataria financiera; impago de rentas que ha reconocido la Sra. Constanza , con lo que es ajeno a este procedimiento sumario toda cuestión relativa a los gastos, intereses de demora o vencimiento anticipado.
Si la Sra. Constanza dejó de abonar las rentas en noviembre de 2009 (al año y medio de concertar el leasing), con lo que resulta patente que se ha producido un incumplimiento de su obligación principal que permite decretar claramente la resolución del contrato de arrendamiento financiero y por ende la devolución de los camiones.
CUARTO.- Finalmente la arrendataria alega que ha existido incongruencia omisiva de la sentencia por varios motivos: -No hacer referencia al valor de los camiones: Ninguna necesidad tenía el Juez de tratar tal cuestión cuando, como se ha expuesto, nos encontramos ante un proceso sumario con limitación de motivos de oposición y donde la parte actora ninguna petición hace sobre el cobro de las rentas no satisfechas, ni al cumplimiento del contrato.
-No hacer referencia a la opción de compra: por la misma razón, ningún sentido tiene efectuar pronunciamiento sobre tal cuestión cuando se trata de un contrato accesorio al del arrendamiento principal, que afecta a la cuota última o residual que la arrendataria puede abonar y optar por adquirir finalmente el bien arrendado; facultad que en modo alguno puede pedir cuando no ha planteado reconvención alguna para el cumplimiento de los contratos y cuando lleva casi 8 años sin abonar las cuotas mensuales fijadas en el propio contrato, cuyo abono es requisito previo para ejercitar aquella opción de compra.
-Imposibilidad de acordar la devolución de los camiones por estar depositados en la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que es una cuestión nueva alegada en esta alzada, sin que se acredite tal circunstancia y sin que sea este procedimiento apto para resolver sobre la preferencia de la custodia de los camiones propiedad de la financiera.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
