Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 793/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100318
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1362
Núm. Roj: SAP TF 1362/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000793/2016
NIG: 3803842120150008994
Resolución:Sentencia 000320/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000615/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Victor Manuel Victor Manuel Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante C.P. EDIFICIO000 Antonio Naranjo Morillo-Velarde Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 615/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Comunidad de
Propietarios EDIFICIO000 , de Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora Dª. Giulia Feliziani
Gil, y asistida por el Letrado D. Antonio Naranjo Morillo-Velarde, contra D. Victor Manuel , representado por
la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo su propia dirección letrada; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día nueve de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra don Victor Manuel , absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario.
Se condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª Giulia Nathali Feliziani Gil, asistida del Letrado D. Antonio Naranjo Morillo-Velarde, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo su propia dirección letrada; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora alegando vulneración de lo dispuesto en el art. 7 de la LPH y la jurisprudencia que lo interpreta; recurso al que se opone la demandada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteándose una cuestión de derecho en este recurso, conviene señalar los hechos que han quedado acreditados, resultando de las pruebas practicadas que la comunidad actora se constituyó mediante acta de fecha 9 de junio de 2004; que el 12 de julio de ese año se aprobaron los estatutos de la comunidad en cuyo art. 11 b) se determina que no se podrá cubrir o cerrar balcones y/o terrazas, modificar fachadas, tanto interiores como exteriores, ni modificar la estructura, configuración estética del edificio sin el previo acuerdo de la junta general de propietarios. El 28 de septiembre de 2007, en el acta de la junta celebrada ese día, se hace constar que 'la presidenta comenta que se recordará a los vecinos las recomendaciones que se hicieron en su momento y que además vienen recogidas en las normas internas de la comunidad y que consistente básicamente en no colocar estores o cortinas de colores que no sean blancos o beige, no colocar ningún tipo de carteles y evitar tender ropa u objetos que desde fuera queden mal a la vista.' Con fecha 19 de octubre se emite un comunicado por el que se hace saber a los vecinos que se prohíbe bajo ningún concepto alterar la fachada del edificio con toldos, aparatos de aire acondicionado, pintura, carteles, anuncios, etc. Así como todo aquello que pueda modificar la misma en su estética y diseño. (...) Asimismo, se les recuerda la recomendación que se decidió respecto de la protección solar de las terrazas acristaladas referida a la utilización del color blanco en sus distintas modalidades o beige.
El actor adquirió la vivienda incluida en la comunidad actora en el mes de febrero de 2005 y colocó los estores color burdeos en el mes de marzo de 2006.
En consecuencia con lo expuesto, debe darse por acreditado que la instalación de los referidos estores en el interior de la vivienda del demandado, marzo de 2006, son posteriores a la fecha de aprobación de las normas de régimen interno de la comunidad, 12 de julio de 2004. Que mientras que en las referidas normas se utiliza el término de 'prohibición' de alterar la fachada con el cierre de balcones y terrazas; en la junta de septiembre de 2007, el término utilizado es el de 'recomendación' a los vecinos de no colocar estores o cortinas que no sean blancos o beige, recomendación que se vuelve a reiterar en el comunicado que como consecuencia de lo señalado en esa junta, se lleva a cabo el 19 de octubre de 2007.
Por lo tanto, la junta de propietarios al redactar los estatutos de régimen interno prohíbe a los comuneros la alteración de la fachada y en concreto el cerramiento de balcones y terrazas y, a partir de 2007, recomienda a los vecinos que no se coloquen estores o cortinas que no sean de los colores expuestos.
En el presente caso, acreditado que el demandado no ha llevado a cabo obra alguna que altere la fachada mediante el cerramiento de balcón o terraza, debemos convenir que no nos encontramos en el primero de los casos, la prohibición de alteración de la fachada, sino en el segundo, la recomendación de que las cortinas y estores sean de un determinado color.
El art. 7.1 de la LPH establece que el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su vivienda cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario.
De lo expuesto, no puede estimarse que las instalaciones de unas cortinas o estores puedan ubicarse dentro de ninguno de los casos establecidos en el referido artículo, teniendo en cuenta que lo planteado por la actora no es la instalación de aquellos sino el color de los mismos que como antes se señaló, un año mas tarde la instalación, se recomendó a los vecinos que esas cortinas o estores fueran de color blanco o beige.
Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte, la retirada de los estores color burdeos que tiene instalados el actor en el interior de su vivienda, solo se encuentra amparada por una recomendación de la junta de propietarios emitida después de que el demandado instalara los referidos estores, no puede estimarse que se haya incurrido en la infracción de la norma citada, desestimándose el recurso y confirmándose la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

