Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 53/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100354

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3489

Núm. Roj: SAP V 3489/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2016-0001541
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 53/2017- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000225/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA
Apelante: D. Teofilo .
Procurador.- Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ.
Apelado: BANCO SABADELL S.A..
Procurador.- Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER.
SENTENCIA Nº 320/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal - 000225/2016, promovidos por D. Teofilo contra
BANCO SABADELL S.A. sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Teofilo , representado por el Procurador Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y
asistido del Letrado D. FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ contra BANCO SABADELL S.A., representada por el
Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistida del Letrado D. JACINTO S. ORTUÑO MENGUAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, en fecha 22/11/16 en el Juicio Verbal - 000225/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Teresa Villaescusa, en nombre y representación del BANCO SABADELL, S.A., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio sobre la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , de Tavernes de la Valldigna, propiedad del actor y ocupada sin título ni abono de merced por D. Teofilo . 2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a estar y pasar por esta resolución y a que deje libre, vacua y a disposición de los actores dentro del plazo legal el ya descrito inmueble, pues de no ser así será lanzada a su costa, el próximo 25 de ENERO DE 2017 a las 11:30 horas. 3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teofilo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SABADELL S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Septiembre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, so pena de incurrir en repetición de lo acertadamente expuesto por el Juez 'a quo'.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda planteada por Banco Sabadell S.A. contra D. Teofilo en desahucio por precario de la vivienda ocupada por éste sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Tavernes de Valldigna, se alzó en apelación el demandado, insistiendo en la falta de legitimación activa de la entidad demandante, dado que la adjudicación judicial de esa vivienda se hizo a favor del Banco C.A.M. y no de la actora, y en que el demandado no podía ser considerado precarista porque tenía titulo para poseer dada su condición anterior de propietario desde que adquirió la vivienda en cuestión en escritura de 17 de febrero de 2009. Pero los argumentos aducidos por el apelante en pro de la revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, de la desestimación de la demanda, no pueden conducir al fin pretendido.



SEGUNDO.- A efectos de resolver el recurso corresponde estar al criterio mantenido por esta Sala en Ss. 288/2006, de 19 de mayo , 605/07 de 16 de noviembre , 387/09 de 25 de junio , y 258/10 de 2 de junio , entre otras, e indicar que, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la presente, con rechazo de los argumentos revocatorios alegados por la parte demandada-apelante, ha de confirmar la sentencia apelada, ya que concurren los requisitos del precario. Y a tal efecto se ha de reseñar que en materia de transmisión de la propiedad nuestro Código Civil acoge la teoría denominada del título y el modo, reflejada en sus arts. 609 párrafo 2 º y 1095 , que establecen: el primero, que 'La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición'; y el segundo, que 'El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'. Es decir, para la transmisión del dominio se precisa de un título y de la tradición o entrega de la cosa vendida, y con relación a la adquisición del dominio en subasta judicial, cual es el caso, la más reciente jurisprudencia ha ido modificando el criterio tradicional, que requería el otorgamiento de escritura pública al rematante para entender transmitida la propiedad, para llegar al más actual de que, insistiéndose en la necesidad de que concurra el título y el modo de adquirir el dominio, tal transmisión dominical, cuando de venta judicial se trata, solo puede acreditarse mediante la aprobación del remate, equivalente al título, y la adjudicación judicial al rematante o al cesionario del remate de la finca subastada, equiparable al modo, por estimarse que esa adjudicación puede perfectamente entenderse incursa en los supuestos de tradición simbólica que recogen los art. 1462, párrafo 2 º y 1464 del C.C ., cuya enumeración de formas espiritualizadas de tradición no se estima cerrada (S.s. T.S. 20-10-84, 10-6-94, 13-10-98, 14-10-02...). En consecuencia, habiéndose otorgado en sede de ejecución hipotecaria 68/12 decreto de adjudicación de la vivienda en cuestión a favor de Banco CAM el 26 de febrero de 2013, auto de adjudicación de 5 de septiembre de 2013 a favor del Banco Sabadell, y diligencia de posesión a favor de la adjudicataria el 21 de enero de 2014, según se infiere de la documentación obrante en autos, es patente, de un lado, que la entidad actora tiene legitimación activa para instar el desahucio por precario, máxime cuando en fecha 3 de diciembre de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción del Banco CAM a favor del Banco de Sabadell, sucediendo este a aquel a titulo universal en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida; y de otro lado, que el demandado no tiene título alguno para poseer el inmueble de que se trata, habiéndolo ocupado, no obstante haber perdido su propiedad, por concesión graciosa y gratuita del Banco Sabadell mientras se negociaba la situación entre ejecutante- adjudicatario y el demando, lo cual, al no llegar a fructificar, determinó que éste se convirtiera en precarista del bien que había sido de su propiedad, al perder el titulo, y ocupar la vivienda sin pagar renta o merced alguna.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Sueca en juicio verbal 225/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelada las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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