Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 284/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100118

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6013

Núm. Roj: SAP V 6013/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 284/17
SENTENCIA Nº 000320/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª.Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, con el
nº 000001/2016, por Dª Aurelia representada en esta alzada por el Procurador Dª. Sonia Lozano Ortega y
dirigida por la Letrado Dª. Azucena Calomarde Maestre contra Dª Justa representada en esta alzada por el
Procurador Dª. Mª Isabel Farinós Sospedra y dirigida por la Letrado Dª. Mª José Rodríguez Bello, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Justa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, en fecha 27 de diciembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Aurelia representado por el Procurador Sr. LOZANO ORTEGA, SONIA frente a Justa representado por el Procurador ANA MARIA LLAMAS RAGA , debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del negocio jurídico que celebraron las partes el 1 marzo de 2007, por falta de objeto y causa, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la actora las siguientes cantidades: 1.- 21.000 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales devengados desde el 20 de marzo de 2007 hasta su completo pago.

2.- 5.064,31 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de presente resolución y hasta la de su total abono'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Justa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de noviembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Trae causa el presente recurso la demanda interpuesta por Dª. Aurelia en fecha 28 de diciembre de 2015, contra Dª. Justa por la cual ejercita acción de nulidad contractual y restitución.

Y subsidiariamente a la anterior, acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento sin causa.

Fundamentaba su pretensión la actora en que en el año 2007, contando con 18 años de edad y habiendo finalizado sus estudios de estética la demandada, peluquera de profesión, le comentó que su socia la esteticien, se había marchado del local que compartían y que podía ejercer en dicho local su trabajo de estética. Para ello suscribieron un documento de fecha 1 de marzo de 2007, sin forma legal ni regulación de condiciones, ni anexo, ni plazo de duración por el que le cedía el traspaso de la parte del local correspondiente a la estética a Aurelia por un precio de 21.000 euros más IVA. Posteriormente el 22 de marzo, la demandada le presenta a la actora un contrato por el que le subarrienda parte del local de negocio en el que ella ejercía la actividad de peluquería por la cantidad de 400 euros al mes más IVA, menos la retención y una fianza de 800 euros. Que el objeto del subarriendo venia establecido en la clausula 1ª del contrato y se concretaba en dos habitaciones de unos 10 metros cuadrados cada una y una habitación de 5 metros cuadrados y sobre la utilización compartida con la subarrendadora de las zonas comunes del local. Alega que las habitaciones se subarrendaron vacías, sin existencia de negocio alguno, por cuanto desde el 23 de febrero no había actividad de estética al haberse llevado todos los aparatos de la actividad la anterior profesional que venia ocupando hasta esa fecha el local. Entiende que no se cedió ninguna explotación de negocio en funcionamiento ni en las mismas condiciones en que venia desarrollándose, siendo requisito para la cesión de la explotación la existencia de un fondo comercial. Solicita la nulidad del documento suscrito el 1 de marzo de 2007 en el cual no se detalla figura jurídica, no contiene estipulaciones ni anexos de la existencia de objeto del contrato ni duración del mismo. Que para poder realizar el pago requerido a la demandada la actora tuvo que solicitar un préstamo por importe de 23.700 euros. Entiende que se ha producido un subarriendo según contrato de 22 de marzo y no cesión de negocio al no existir actividad alguna ni maquinaria ni aparatos para poder ejercer la actividad y porque la facultad para realizar la cesión de negocio hubiera sido de la anterior esteticien y no de la demandada, al ejercer esta última la profesión de peluquería compartiendo únicamente el local con la anterior profesional de estética. Que el contrato de 1 de marzo de 2007 contempla una causa y objeto que no existen, pues no se transmite bienes, ni maquinarias, ni mercaderías ni cartera de clientes. Que a fin de ejercer la actividad tuvo que adquirir todo el material y maquinaria necesarios por un importe de 4.066,08 euros. Que tampoco se transmitió la licencia de actividad sino que la misma siguió a nombre de la demandada. Que en octubre de 2014, la demandada de forma unilateral decide hacer obras de mejora en el local y le exige a la demandada el abono del 50% de las mismas y que es en esa fecha, ante tal requerimiento cuando la actora acude a un abogado quien le advierte de posibles irregularidades en dicho documento. Que la demandante desistió del contrato de subarriendo firmado con la demandada a finales del 2014, dejando de ejercer su actividad profesional en el citado local desde esa fecha. Por ello solicitaba en la instancia sentencia por la que: 1) Declarase la nulidad radical del contrato de fecha 1 de marzo de 2007 por inexistencia de objeto y causa restituyendo a la demandante la cantidad abonada de 21.000 euros más IVA (24.360 euros), así como se le indemnice en concepto de daños y perjuicios a pagar los intereses que con motivo del préstamo tuvo que satisfacer, más los intereses legales desde la fecha de constitución del citado documento y judiciales desde la sentencia; 2) Subsidiariamente estime la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento sin causa por la demandada y le condene a satisfacer a la demandante la cantidad de 23.360 euros como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses devengados del préstamo solicitado para cumplir con dicho contrato de 1 de marzo de 2007, más los intereses legales desde la fecha del mismo y judiciales desde la sentencia; 3) Se le condene al pago de las costas del procedimiento.

La demandada contesto y se opuso a la demanda alegando, en síntesis: la excepción de caducidad de la acción al entender que se trata de una anulabilidad o nulidad relativa del articulo 1301 del Código Civil y por haberse interpuesto la demanda tras ocho años desde la firma y perfección del contrato que interesa su nulidad. En cuanto al fondo niega los hechos expuestos en la demanda y alega la inexistencia de engaño y de enriquecimiento injusto, por cuanto entiende que entre las partes se consensuó la venta del negocio de esteticien que se venia desarrollando hasta febrero de 2007 en el local arrendado por la demandada y su anterior socia, y que desde la fecha de inicio de la actividad, en el 2001, se fue consolidando una clientela de la que posteriormente la demandante se aprovechó estando el inmueble completamente acondicionado para el ejercicio de la actividad al haber sido reformado por la demandada y su anterior socia, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra la misma se alza en apelación la demandada.



SEGUNDO.- Fundamenta su recurso la demandada, en primer lugar, en infracción de Ley por vulneración del articulo 1261 , 1271 , 1274 del CC en relación con los artículos 1256 , 1258 y 1281 del mismo cuerpo legal y sostiene que el objeto y causa del negocio jurídico es la explotación del negocio de estética situado dentro del local comercial, correspondiendo a la parte que lo alega la prueba de la falta de los mismos, que sin embargo se ha limitado a negarlos sin desplegar actividad probatoria. Que la demandante estuvo explotando el gabinete de estética durante siete años para posteriormente abandonarlo voluntariamente. En segundo lugar invoca error en la valoración de la prueba afirmando que la actora nada ha probado que sustente su pretensión en el presente procedimiento. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, fijada en la sentencia de instancia en el importe de los intereses abonados por la actora en el préstamo que contrajo para abonar el importe de 21.000 euros, entiende que no se le puede hacer responsable a la ahora recurrente del hecho que Dª. Aurelia solicitara el mismo y que el mismo se pagó con los ingresos derivados de la explotación del negocio por lo que ningún perjuicio se le ha causado. Alega finalmente infracción del articulo 1303 del Código Civil ya que declarada la nulidad del contrato la demandada vendría obligada a devolver las cantidades que le fueron entregadas con su correspondientes intereses y la demandante vendría obligada a devolver los frutos derivados de la explotación del negocio, que como mínimo son los correspondientes a las cantidades que en su día se obtuvieron para pagar el préstamo, intereses, cuota de autónomos y arrendamiento del local. Sostiene que no aplicar la reciprocidad del articulo 1303 CC conllevaría un enriquecimiento injusto de la demandante. Solicita resolución por la que estime el recurso y se revoque íntegramente la resolución de instancia; subsidiariamente, interesa que en el caso que se mantenga la declaración de nulidad del negocio jurídico se aplique la reciprocidad establecida en el articulo 1303 del CC con expresa imposición de costas de costas. Por su parte, la apelada formalizó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO.- Delimitado pues como ha sido el objeto de debate y previo a su análisis y valoración, conviene recordar que este Tribunal de apelación, desde las facultades que le son reconocidas en el articulo 456 de la LEC permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta al tratarse de un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998 y 212/2000 , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ). De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Así pues, para la valoración y resolución del recurso planteado hemos de traer a colación la S.A.P.

de Madrid de 8 de mayo de 2009 , según la cual: '... ha de partirse de que el Código Civil no contiene una construcción sistemática sobre la ineficacia de los contratos, ni precisa la distinción entre nulidad absoluta o radical, anulabilidad e inexistencia, mas, resulta en el momento presente comúnmente aceptado que son supuestos de inexistencia aquellos en los que falta en la contratación alguno de los requisitos esenciales del contrato, art. 1261 CC o la forma cuando venga exigida como requisito 'ad solemnitatem'; de nulidad absoluta, cuando se viole alguna norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señale un efecto diferente, art. 6.3 CC y de anulabilidad cuando medien vicios del consentimiento, siendo que el art. 1.310 CC declara como confirmables aquellos contratos que reúnan los requisitos del art. 1.261 CC , (confirmación equiparable a la ratificación, dado que confirmación y anulabilidad son conceptos inseparables), de modo que se ha de entender excluido de la aplicación del concepto de nulidad que contempla el art. 1.259 los supuestos de inexistencia, que no admiten confirmación o, en su caso, ratificación, siendo ésta una variedad de aquélla, o cuando menos con iguales o similares efectos, .... en similar sentido se orienta la de 13-5-2004 (RJ 2004, 2738): de tener en cuenta es el matiz diferenciador que separa la anulabilidad de la nulidad cabe encontrarlo en el interés público o privado, a cuyo protección se ordenan, entendiendo que, cuando se trata de protección de intereses privados de los particulares resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva que es la propia de la anulabilidad ...' Aplicando estas consideraciones al caso de autos se concluye que no puede apreciarse que estemos ante ningún supuesto de nulidad contractual en su acepción de inexistencia de los requisitos propios de tal relación, (consentimiento, objeto y causa), pues de la prueba practica no se niega la concurrencia de los mismos, al contrario, independientemente de la forma dada al documento cuya nulidad se pretende (folio 16), su contenido es claro y en él constan delimitados los elementos esenciales de los contratos; por un lado el objeto, esto es, la cesión del traspaso del gabinete de estética situado dentro del local comercial sito en la calle San Pedro nº 68-b de Albal; la causa, en la figura de la contraprestación pactada de una parte y de otra, y el consentimiento plasmado en las firmas de las litigantes según constan al final del mismo. Cuestión distinta es que el objeto no se correspondía con la expectativa que tenía la actora del mismo, lo cual hubiera quedado resuelto con el simple hecho de verificar 'in situ' las condiciones de negocio que la demandada le ofrecía.

Dicha inactividad de la actora no puede derivar en la nulidad que se pretende, máxime cuando ha estado ejerciendo la actividad en el mismo durante siete años sin cuestionar en ningún momento, durante dicho plazo, las condiciones pactadas. Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia conforme al fallo que a continuación se dirá.



CUARTO.- En materia de costas y en aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC , la estimación del recurso comporta que no se haga pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, siendo de cargo de la demandante las causadas en la instancia.

En virtud de los preceptos aplicados y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Justa , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 5 de Torrent en los autos de juicio ordinario 1/2016, la cual revocamos y en su lugar absolvemos a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Dese al deposito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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