Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 60/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100307

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2685

Núm. Roj: SAP O 2685/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018
En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 348/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº
60/18, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Virtudes , representada por la Procuradora Doña
Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Marcos Fernández Río, como apelado
y demandante DON Fabio , representado por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del
Letrado Don Eloy Fernández Schmitz, y como apelada, demandada e incomparecida en esta alzada DOÑA
María Inmaculada .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fabio , representado por el procurador D. Roberto Muñiz Solís, frente a Dª. Virtudes , representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y frente a Dª María Inmaculada , en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, CONDENO a las referidas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 Euros), más los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero; así como al pago de las costas de este procedimiento.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Virtudes , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Fabio se promovió demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad frente a Doña María Inmaculada y la madre de ésta, Doña Virtudes ; esta última había actuado en representación de la primera en el contrato de arras de fecha 6 de noviembre de 2.015 concertado con el actor y su esposa, en el que se estipulaba que éstos entregan a Doña Virtudes , y como arras o señal de la compraventa futura, la cantidad de 3.000 €, que perderá si no cumpliera lo convenido en el presente documento o tendrá derecho a recuperar la cantidad doblada si el incumplimiento se produjere por la parte vendedora.

Igualmente se estipuló que los futuros compradores se obligaban a entregar el resto del precio antes del 15 de enero de 2.016 y que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se produciría simultáneamente al pago del expresado resto del precio. Como quiera que Don Fabio y su esposa intentarán por todos los medios localizar a la propiedad para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa antes del 15 de enero de 2.016, enviándole varios mensajes de texto cuya copia se aporta con la demanda, desistiendo la vendedora implícitamente de la celebración del contrato de compraventa, no contestando a los requerimientos del actor, quien había procedido a gestionar un préstamo hipotecario para adquirir la vivienda propiedad de la codemandada Doña Virtudes y que estaba a la venta, teniendo conocimiento por la entidad Urbingest, en virtud de correo electrónico que se aporta a los autos y que obra al fol. 18 de las actuaciones de fecha 28 de enero de 2.016, en el sentido que el piso estaba a punto de ser escriturado y que se había vendido hacía dos meses, extremo que se acredita documentalmente mediante la nota registral en la que se consigna que el 19 de febrero del año 2.016 se había procedido a la venta por la codemandada propietaria de la vivienda a otros compradores del inmueble en que estaba interesado en su adquisición el actor, es por lo que éste interpuso la presente demanda solicitando, con base en el art. 1.454 del CC, la condena de las demandadas a abonarles la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda .

La demandada comparecida Sra. Virtudes contestó a la demanda oponiéndose a la misma, imputando el desistimiento a Don Fabio que, según manifiesta, solicitó rescindir el contrato de arras y desistir de la compra y como quiera que tenía conocimiento de que con ello perdía la cantidad entregada en concepto de arras, inició un período de descalificaciones a través del lema del teléfono y mediante el envío de los mensajes que se aportan con la demanda. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Frente a esta resolución interpuso la Sra. Virtudes el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, manifestando que la normativa aplicable era el art. 1.454 del CC y el 1.124 del mismo texto legal. Sostiene la parte apelante que incurre la recurrida en error en la valoración de la prueba, toda vez que los mensajes de whatsapp enviados por Don Fabio a Doña Virtudes no acreditan la voluntad de su autor de permanecer dentro del contrato y mantener su vigencia, sino su finalización, reiterando que Don Fabio quería rescindir el contrato de arras y desistir de la compra y ante la negativa de Doña Virtudes para la devolución de las arras, inició un período de descalificaciones a través del teléfono y el envío de los mensajes citados en líneas precedentes.

Expuesto el motivo del recurso, debe comenzar señalándose que el TS ha abordado en reiteradas ocasiones el tema del contrato de arras y ha declarado, entre otras, en la sentencia de 29 de junio de 2.009: 'En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente < a href='javascript:DanaDeferEval('maf.doc.linkToDocument (/'RJ%202009%201660/',%20/ './', %20/'RJ%202009%201660/',%20/'/',%20/'spa/');')'> sentencia de 24 de marzo de 2.009, que cita la de 20 de mayo de 2.004, que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2.002, que 'ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias.

Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales.

Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1.454 ', señalando también la antedicha Sentencia que 'las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1.926, 8 de julio de 1.945, 22 de octubre de 1.956, 7 de febrero de 1.966 y 16 de diciembre de 1.970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1.986)'. En otras palabras, y como señala la sentencia de 31 de julio de 1.992, 'el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo'.'.

En el presente caso la voluntad de las partes se infiere con claridad el texto del contrato que se aporta con la demanda; es igualmente un hecho acreditado la entrega por parte del actor a la apelante de la cantidad de 3.000 €; consta asimismo acreditado que el actor había buscado financiación para el pago del resto del precio y que la misma le había sido preconcedida, habiendo declarado en los autos la Directora de la oficina bancaria a la que había acudido el demandante; esta testigo se ratificó en el documento aportado por el actor, y que figura al fol. 20 de las actuaciones, en el que se consigna que Don Fabio había pedido en su entidad un préstamo para la compra de la vivienda propiedad de la hija de la recurrente estando tal préstamo preconcedido, siendo la fecha prevista de la firma para principios de enero e igualmente se señala en ese documento, ratificado en la vista, que desde la oficina bancaria se intentó localizar a la propietaria para indicarle que se iba a facilitar su teléfono a la Tasadora de cara a fijar día y hora para la visita y tras varias llamadas al teléfono que había sido proporcionado al actor, no se logró contactar con ella, lo que se comunicó al demandante y a su esposa, quienes manifestaron que ellos tampoco habían podido localizarla.

De la nota del Registro de la Propiedad se infiere como esa vivienda había sido vendida en escritura pública el 19 de febrero de 2.016, de lo que se colige que previamente se había concertado su venta, lo que viene corroborado por el correo electrónico al que se hizo referencia en líneas precedentes y, finalmente, del texto de los mensajes remitidos por el actor a la apelante se infiere su voluntad en un principio de reclamarle sólo los 3.000 € entregados y al mismo tiempo su consciencia de que tenía derecho a que esa suma se le devolviera doblada, lo que es incompatible con la presunta voluntad de rescindir el contrato que le imputa la recurrente y sobre el que ninguna prueba aporta al respecto. Por todo ello, y estimando correcta y exhaustiva la valoración de la prueba efectuada por el Jugador 'a quo', procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Virtudes contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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