Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 301/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100365

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1943

Núm. Roj: SAP GR 1943/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 301/18
JUZGADO: GRANADA 7
ORDINARIO Nº 1.412/15
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 320/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº
1.412/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de 'YESOS
Y ESCAYOLAS JIMOSA S.L.' , representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y dirigido
por el Letrado D. Manuel Esteban Martínez Valdivieso, contra 'PRISMA OBRAS S.L.' , representada por la
Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por el Letrado D. José Manuel Ferro Rios.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando el suplico de la demanda presentada por la Procuradora YOLANDA REINOSO MOCHÓN, actuando en nombre y representación de YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA S.L., contra PRISMA OBRAS S.L., representada por la Procuradora INMACULADA RODRÍGUEZ SIMÓN, debo 1.- Declarar la extinción y divisibilidad del condominio existente sobre la cuenta corriente nº 00496729232616108233, abierta en Banco de Santander, ordenando su división y acordando la adjudicación a la actora de la mitad del saldo existente a fecha de la liquidación de la cuenta.- 2.- Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para conseguir la entrega del saldo adjudicado a la demandante, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente, será el propio juzgado quien realizará las actuaciones oportunas para el cumplimiento efectivo de ello.- 3.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.010'67 euros por enriquecimiento injusto. 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas de este procedimiento..'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Discrepa la parte apelante de la sentencia, reiterando cuando se opuso desde la contestación de la demanda y en especial, la finalidad para la que fue contratada dicha cuenta por los integrantes de la UTE que formaron actora y demandada, para atender sus necesidades de funcionamiento, que si bien ya ha cumplido la finalidad esencial para la que se formó, no ha sido aún liquidada, tramite este que se considera indispensable que se lleve a cabo, previamente, para en su caso repartir lo que pueda quedar.

Por ello considera que la resolución apelada vulnera el artículo 401 del CC .



SEGUNDO .- La unión temporal de empresas es un sistema de colaboración entre empresarios por cierto tiempo, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Estas uniones cuya regulación se encuentra en la Ley 18/1982, carecen de personalidad jurídica propia aun cuando su constitución deberá constar en escritura pública, e inscrita en el Registro Mercantil.

De esta manera se articula la puesta en común de elementos patrimoniales que permitan disponer de recursos, capacidad e infraestructura que posibilite realizar proyectos que de manera individual serían inabarcables. Por tanto se financian con las aportaciones de sus miembros y con los recursos que ellas mismas generen.

Al carecer de personalidad jurídica sus miembros responden frente a terceros de forma solidaria e ilimitadamente por los actos y operaciones que lleven a cabo.

Estas uniones se extinguen una vez que se haya cumplido el objeto para el que se constituyó, o transcurrido el plazo máximo, pero llegado este punto,deberá procederse a su liquidación siguiendo el procedimiento pactado en la escritura pública de constitución. Para ello, normalmente, se realizará un balance de ingresos y gastos y una vez cobrados la totalidad de los créditos que terceros ajenos pudieran tener contraídos con ella, abonadas las deudas pendientes, y realizados o adjudicados los bienes propios, se procederá a distribuir el remanente en proporción a la participación que cada empresa tenga en la UTE, compensando los saldos existentes a favor de sus integrantes, de haberlos .

La extinción ha de formalizarse en escritura pública, y ha de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda para que proceda a causar baja en el Registro Especial.



TERCERO .- De las alegaciones contenidas en demanda y contestación en relación con la prueba practicada, se evidencia que si bien es cierto que la UTE de autos ha cumplido la finalidad para que fue constituida y que la cuenta corriente cuya división se insta es el único activo que se le conoce, sin embargo aún no se ha procedido a su liquidación y extinción en la forma prevista en la escritura de constitución y estatutos, en relación con lo dispuesto en la Ley 18/1982. En consecuencia, no resultará aceptable obviar dicho procedimiento y disponer solo de dicho activo adjudicándolo a los integrantes de la UTE antes de su liquidación y extinción, frustrando la finalidad para la que está prevista como sería responder de cualquier deuda que pudiese existir. No debemos olvidar que la cuenta se aperturó para el funcionamiento de la UTE y mientras esta no se haya extinguido, su saldo no podrá ser considerada cosa común de los integrantes de la misma, de manera que puedan ejercitar acción de división del art. 400 del CC , como hace aquí Yesos y Escayolas Jimosa S.L. obviando todo el procedimiento de liquidación y extinción.

Por lo tanto entendemos que procederá deba prosperar el recurso en este punto.



CUARTO .- Todo cuanto antecede incidirá igualmente en la acción ejercitada en base a enriquecimiento injusto que determina el punto 3 del fallo de la sentencia impugnada, puesto que el hecho séptimo de la demanda en que se sustenta, comporta ignorar igualmente el antes citado procedimiento de liquidación y extinción de la UTE, ejercitando el actor en nombre propio acción que en su caso solo podría hacer valer en beneficio de la Comunidad que constituye dicha unión temporal de empresas aún no liquidada y extinguida ( SSTS de 3-4-61 , 19-5-62 , 13-3-63 , 18-5-63 y 9-5-63 , entre otras).

Pero es que además, teniéndose en cuenta cuanto se desprende del conjunto de la prueba practicada, resultará necesaria la total liquidación de la UTE, para llegar a concluir si efectivamente se ha producido el enriquecimiento injusto que se denuncia.



QUINTO .- Derivado de todo lo expuesto deberá estimarse el recurso sin que proceda condena en las costas del mismo y condenándose a la actora al pago de las de la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PRISMA OBRAS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Siete de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario número 1.412/15, se revoca la misma y en su lugar, se desestima íntegramente la demanda absolviéndose de esta a la parte demandada, condenándose a la actora al pago de las costas de la 1ª instancia. No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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