Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 61/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100494
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1413
Núm. Roj: SAP LE 1413/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00320/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2015 0006209
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2015
Recurrente: Vanesa , Victoria , Vanesa , Victoria
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ
GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ, MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ , ,
Recurrido: María Esther , Maximino , Pascual , Juan Miguel , Macarena , Anibal , Anibal , Noelia
, Pascual , María Esther , Macarena , Pascual , Anibal , Juan Miguel , Macarena , Maximino
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ ,
ANGELICA ORTIZ LOPEZ , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ
DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ , ANGELICA
ORTIZ LOPEZ , , , , ,
Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA, JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA , JOSÉ JAVIER OTEGUI
GARCÍA , ALEJANDRO GARCIA MORATILLA , , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA , , , , , , , , , ,
SENTENCIA Nº320/2018
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente accidental
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.
En León, a Treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 490/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 61/2018, en los que aparecen como parte
apelantes Dª Vanesa y Dª Victoria , representadas por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez, y
asistidas por la Abogada Dña. María Cruz Álvarez Durández; y como partes apeladas, de un lado D. Juan
Miguel y Dña. Macarena , representados por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López y asistidas por
el Abogado D. Alejandro García Moratilla; y de otro lado, D. Maximino , Dª María Esther , D. Anibal ,
D. Pascual y Dª Noelia , representados por la Procuradora Dña. Berta Fernández Díez y asistidos por el
Abogado D. José Javier Otegui García, sobre propiedad horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D.
PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Vanesa y Dña. Victoria , representadas procesalmente por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, contra D. Pascual , Dña. Noelia , D. Maximino , Dña. María Esther y D. Anibal , representados por la Procuradora Sra. Fernández Díez, y contra D. Juan Miguel , Dña. Macarena , representados por la Procuradora Sra. Ortiz López: 1) Debo condenar y condeno a D. Maximino y a Dña. María Esther al pago a las demandantes de una suma de 217,79 euros y a D. Anibal al pago a las demandantes de otra suma de 217,79 euros, en ambos casos más los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los demás pedimentos de la demanda.
3) Debo condenar y condeno a las demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia, salvo las causadas a D. Maximino , Dña. María Esther y D. Anibal , respecto de las que no se hace especial pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por Dña. Vanesa y Dña. Victoria recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a las contrapartes, por éstas se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 15 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las apelantes ejercitaban en su demanda una acción de división de cosa común, en concreto de una finca sita en San Andrés del Rabanedo, que heredaron de sus padres, siendo dicha finca un local en la planta sótano de un edificio, alegándose que dicho local, destinado a garaje, no ha sido objeto de subdivisión horizontal, con delimitación física de plazas de garaje, siendo el régimen del local en este momento el de condominio ordinario. Además afirmaban en la demanda que desde el año 2002 en que adquirieron su propiedad han venido abonando el total del IBI del local destinado a garaje, así como del vado del mismo, por lo que reclamaban de los demandados la parte proporcional del IBI que les incumbe del total de 3.975,09 euros abonados entre los años 2002 y 2013, según el porcentaje de propiedad que resulte de la división o, subsidiariamente, en proporción a la cuota en la comunidad según consta actualmente inscrito en el Registro de la Propiedad.
La sentencia desestima la demanda en primer lugar por lo que se refiere a la acción de división, por considerar, de un lado, que de la prueba practicada se deduce que se vendieron ubicaciones concretas en el garaje, y de otro que la división propuesta en la demanda no resulta conforme con la normativa urbanística.
Y en segundo lugar, por lo que se refiere a las sumas reclamadas en concepto de IBI, estima parcialmente la demanda, y rechaza la pretensión ejercitada frente a los demandados D. Juan Miguel , Dña. Macarena , D.
Pascual y Dña. Noelia , por considerar acreditado que estos han venido pagando el IBI correspondiente.
Frent e a dicha sentencia, las apelantes oponen los siguientes argumentos: 1. En primer lugar, denuncian la vulneración de los requisitos procesal de la sentencia recogidos en el artículo 218.2 de la LEC , al haber desestimado la demanda pese a que en ella se contenía una petición subsidiaria de que la división se realizara en la forma que estimase más adecuada, si no fuera aceptada la propuesta, mientras que la sentencia rechaza esta y no entra a resolver sobre la petición subsidiaria pese a manifestar de forma expresa la viabilidad de una división que cumpliera determinados requisitos.
2. En segundo lugar, afirman la vulneración del artículo 400 del CC , que atribuye a los condóminos el derecho a instar la disolución y división de la comunidad.
3. Asimismo, denuncian error en la valoración de la prueba, pues de la practicada no se deduce, como se afirma en la sentencia, que la división propuesta no resulte conforme con la normativa urbanística, ni que de ella resulten plazas dobles, ni que las plazas vendidas a los demandados estén debidamente delimitadas.
Igualmente, por lo que se refiere a la pretensión relativa al pago del IBI, afirman que D. Juan Miguel y Dña.
Macarena y D. Pascual y Dña. Noelia , que han pagado el IBI correspondiente a otra finca catastral, no el correspondiente al local garaje de autos, por lo que no puede desplegar eficacia alguna liberatoria de contribuir al abono de los que sí atañen al garaje.
4. Por último, por lo que se refiere a las costas procesales de la instancia, afirman que aún en el supuesto de no estimarse la demanda no existe fundamento para su imposición a las actoras, atendida la concurrencia de dudas tanto de hecho como de derecho.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso en lo que a la acción de división se refiere, por cuanto de la prueba practicada en el plenario no cabe sino concluir, tal como hacía la sentencia apelada, que la atribución del uso exclusivo y excluyente de las plazas de garaje debidamente delimitadas que fueron vendidas en su día por el causante de las apelantes excluye toda posibilidad de ejercicio de la acción de división, pues esta ya quedó consumada en el acto de la venta.
En efecto, el derecho de división de la cosa común que otorga a todo comunero el artículo 400 del Código Civil en caso de integración en una finca organizada en propiedad horizontal viene sujeto a las restricciones propias derivadas de la finalidad y destino para la que se constituye la comunidad, tal como resulta de los estatutos del edificio en cuestión, y del propio artículo 396 del CC , pues como prevén aquellos, 'dada la finalidad y destino para la que se constituye esa comunidad no cabrá ni el retracto de comuneros ni la acción de división de la cosa común'. De hecho, la delimitación del uso de un local destinado a aparcamiento en plazas individuales constituye una forma de división funcional de la misma que excluye toda posibilidad ulterior de división material, y traslada el problema suscitado en la demanda al régimen de organización de la comunidad, y en concreto la posibilidad de redistribución de los espacios asignados.
La sentencia apelada expresa que las demandantes pretenden que el local, actualmente en régimen de comunidad ordinaria, se constituya en régimen de subpropiedad horizontal, posibilidad que rechaza, entre otra razones, por la circunstancia de haber sido atribuido a los demandados el uso exclusivo y excluyente de plazas debidamente delimitadas a través de su venta por el padre de aquellas, cuando era el único propietario de la finca, lo que de un lado determina que al menos respecto de dichas plazas ya habría tenido lugar con anterioridad la integración de las plazas en régimen de propiedad horizontal, pues de hecho así se recoge en las escrituras de venta y viene confirmado por la efectividad del funcionamiento de la comunidad correspondiente en régimen de propiedad horizontal, como resulta de las actas de junta de propietarios acompañadas a la demanda como documentos nº 5 y 6; y de otro lado, que tal circunstancia excluye toda posibilidad de ejercicio de la acción de división, como se ha visto, pues la misma ya se habría consumado con anterioridad. Al respecto las apelantes expresan en su recurso que en el caso de autos la división de la cosa común debe concretarse en 'la determinación de la plaza concreta, delimitada en el local, que se corresponda a la cuota ideal o porcentaje de que ya eran titulares los copropietarios desde su adquisición en el año 1990', lo que a juicio de este tribunal tuvo lugar ya en el momento mismo de la venta por el entonces único propietario, al menos respecto de las plazas vendidas a los demandados, de donde resulta que en puridad lo que pretenden las actoras no es aquella determinación, sino la revisión de la que en su día hizo su causante, para lo que obviamente la acción de división no constituye un cauce hábil.
Y no puede negarse haber tenido lugar con anterioridad la atribución, mediante la venta, de un espacio delimitado como plaza de aparcamiento concreta e individualizada a cada uno de los demandados, pues así resulta con total claridad del contenido de las escrituras de compraventa en las que intervino como vendedor el padre de las apelantes. Así, por ejemplo, la escritura de compraventa de 12 de febrero de 1990, otorgada entre Luis Manuel y Maximino , expresa que ' manifiestan las partes que el destino actual de la total finca objeto de esta escritura es el de garaje, y hacen constar, a efectos internos entre ellas, que la participación indivisa que de la misma se transmite por la presente se concreta en el uso exclusivo y excluyente de la PLAZA DE GARAJE Nº '3', perfectamente delimitada y señalada en el suelo del local con pintura indeleble ', y añade que ' la parte compradora acepta y se somete a las reglas que rigen la propiedad horizontal en que se halla incluida la finca objeto de esta escritura ', estipulaciones que se repiten en las restantes escrituras obrantes en el expediente, y que vinculan a las actoras y apelantes en cuanto que sucesoras de quien en su día era único propietario de la finca e intervino como vendedor. Y la circunstancia de no haberse materializado en el suelo la delimitación de las plazas mediante pintura en nada obsta a tal conclusión, pues de ella no resulta que, como afirman las apelantes, las plazas no están delimitadas, pues el propio perito que intervino en el plenario a propuesta de aquellas, si bien manifestaba que efectivamente no se hizo la señalización en el suelo con pintura, sí afirmaba que en la inspección del inmueble advirtió en la pared los números correspondientes a cada plaza, de donde no concurre la contradicción que denuncian las recurrentes, pues una cosa es que las plazas no estén delimitadas con pintura, y otra diferente que no lo estén de ningún modo, consecuencia esta última que no se afirma en la sentencia y que además viene contradicha por el resultado de la prueba practicada.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2008 , citada en el recurso, y que no puede estimarse de aplicación al supuesto de autos en atención a la divergencia de su objeto, expresaba que ' la 'existencia' de la plaza de garaje no se puede apreciar con la mera posibilidad de definir una superficie en la que cabe estacionar un vehículo, sin tener en cuenta el derecho a utilizar otros espacios y otros elementos.
Pero menos aún cabe traducir en plazas una cuota abstracta sin haber definido previamente espacios o zonas y posibilidades de utilización ', definición que respecto de las plazas objeto de venta debe estimarse debidamente efectuada en el supuesto de autos .
Y la circunstancia de no resultar posible el aparcamiento de 13 vehículos, pese a la supuesta asignación de 13 cuotas ideales sobre el local, no determina por sí sola la ineficacia de la atribución mediante venta de las concretas plazas enajenadas a los demandados, si no se ejercita la acción de nulidad del contrato por inexistencia de objeto, que es precisamente la articulada en la demanda analizada en la sentencia del Tribunal Supremo referida, que expresa que ' Las plazas de garaje existen, pues, en función de la capacidad de aprovechamiento de un determinado local para un cierto número de vehículos. Cuando tal aprovechamiento se ha agotado, porque más vehículos no pueden estacionar en condiciones de policía y seguridad adecuadas, hay que concluir que la plaza no existe y que se ha producido la nulidad del contrato que intenta transferirla, en los términos prevenidos en los artículos 1261.2 º y 1272 del Código civil . El contrato carece de un objeto cierto porque la composición formada entre el espacio de estacionamiento y los derechos de utilización de zonas y elementos que son instrumentalmente necesarios para el aprovechamiento, tal y como ha sido prevista en el contrato, ha devenido imposible. Y más teniendo en cuenta que a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( SSTS 6 de octubre de 1994 , 30 de abril de 2002 , etc) '. Pero las apelantes no han formulado pretensión alguna al respecto, de modo que el mantenimiento íntegro de la validez de los contratos por los que se articulaba la venta de las plazas de garaje impide efectuar un nuevo reparto del conjunto.
Sin embargo en el supuesto de autos, como se ha visto, la definición de las plazas de garaje objeto de venta no es meramente potencial, como sucede en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, sino que viene perfectamente descrita en las escrituras de compraventa y materializada con la delimitación de las plazas afectadas mediante la asignación del número correspondiente en la pared del garaje. Y por tanto, como recuerda la propia sentencia citada, ' hay que interpretar lo convenido en los diversos contratos como instrumento para la adquisición de una plaza de garaje, como expresamente se viene a indicar en los respectivos contratos, y como es lógico dado el estatuto privativo que se ha dado al inmueble, y dentro de él al local destinado a garaje. La cuota, como ya se dijo en la Sentencia de 16 de mayo de 2006 , es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto o intercambiable, pero que en todo caso ha de ser el necesario para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo, hasta un número de vehículos determinados, en función de las posibilidades del local, pues los derechos de propiedad, uso y disfrute se han de atener a la conformación o configuración del bien, como ha dicho la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de abril de 1981, y se trata de un local destinado a garaje, de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal, según se ha dicho anteriormente, lo que se traduce en el destino a un uso que ya solo es modificable por unanimidad de los copropietarios '.
Y en el supuesto de autos, como se ha dicho, del examen de los contratos de compraventa y de los actos posteriores, como lo es la constitución y funcionamiento como tal de la comunidad horizontal de propietarios del local destinado a garaje, cabe deducir que el objeto de aquellos eran plazas concretas, determinadas y delimitadas, pese a la referencia contenida en ellos a una ' participación indivisa ', pues esta resulta contradictoria con la atribución de un ' uso exclusivo y excluyente ' de la plaza, solo compatible con una división ya materializada de la finca, y confirmada con la referencia contenida en los contratos a delimitación y señalización de la plaza y el ' uso compartido de las restantes zonas destinadas a acceso y maniobra, y demás elementos comunes ', de manera que no puede ser objeto de la acción de división prevista en el artículo 400 del CC aquellos que ya ha sido previamente dividido y sometido al régimen de propiedad horizontal, y por tanto, que deben rechazarse varios de los motivos de impugnación consignados en el recurso de apelación, pues si no resulta procedente la división, por haber tenido ya lugar con anterioridad, tampoco podría estimarse la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, que además encuentra un obstáculo insalvable en el artículo 216 en relación con el artículo 399 de la LEC , que excluyen toda posibilidad de formulación abierta de pretensiones en los procesos declarativos.
TERCERO.- Asimismo, por lo que respecta al pago de los recibos de IBI correspondientes a las plazas de garaje vendidas, que las apelantes afirman haber asumido en su integridad, y que la sentencia rechaza en lo que se refiere a la pretensión ejercitada frente a los demandados D. Juan Miguel , Dña. Macarena , D.
Pascual y Dña. Noelia , por considerar acreditado que estos han venido pagando el IBI correspondiente, afirman las apelantes que los indicados han pagado el IBI correspondiente a otra finca catastral, no el correspondiente al local garaje de autos, por lo que no puede desplegar eficacia alguna liberatoria de contribuir al abono de los que sí atañen al garaje. Al respecto, de la comparación entre las propias notas registrales acompañadas a la demanda, correspondientes a las plazas vendidas a los demandados, y los recibos de pago de IBI aportados por los demandados D. Juan Miguel , Dña. Macarena resulta la coincidencia de la referencia catastral plasmados en uno y otro documento. Y asimismo, por lo que respecta a D. Pascual y Dña. Noelia estos, el primero acompañaba a su contestación a la demanda recibos de pago de IBI correspondientes a la plaza propiedad de ambos, cuya referencia catastral asimismo pasa a unificarse con las restantes plazas en 2014, lo que permite considerar acreditado que los referidos demandados pagaron el impuesto correspondiente a sus respectivas plazas, sin perjuicio de que a partir de 2014 las apelantes promovieran la regularización de la situación, lo que dio lugar a la unificación de la finca catastral, como es de ver del examen de los recibos de pago aportados por los citados demandados.
Resul ta pues que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, hasta el ejercicio 2014 las apelantes han venido asumiendo en parte cantidades que no debían abonar, pero que no han aprovechado a los demandados citados, que a su vez efectuaron el pago correspondiente a sus respectivas plazas, de modo que, tal como explica debidamente la sentencia, estos no vienen obligados a contribuir al pago de cantidad adicional alguna de acuerdo con el artículo 395 del CC , sino que habrán de ser las apelantes quienes deban reclamar del Ayuntamiento correspondientes las sumas percibidas en exceso y de forma indebida por causa no imputable a los demandados.
CUARTO . No obstante, por lo que se refiere a las costas procesales de la instancia, entendemos que debe modificarse el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, toda vez que en efecto se advierten relevantes dudas tanto de hecho como de derecho, atinentes las primeras a la interpretación de unos contratos que en su literalidad inducen a confusión sobre el verdadero objeto y propósito del negocio, y las segundas a la calificación jurídica de la situación resultante de las ventas, que incluso ha determinado una valoración del registrador de la propiedad discrepante de la que sostenemos en la presente resolución, por lo que de acuerdo con el artículo 394 de la LEC , entendemos que no deben imponerse a las apelantes las costas de la instancia, ni tampoco las de la presente alzada de acuerdo con el artículo 398.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Vanesa y Dña. Victoria , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en fecha 17 de octubre de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 490/2015 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de enero de 2018, y que revocamos exclusivamente en relación con el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia, que no estimamos procedente imponer a ninguna de las partes,y sin que resulte tampoco procedente en relación con las costas de la presente alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
