Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 248/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100290

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1098

Núm. Roj: SAP LE 1098/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00320/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0009772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001497 /2016
Recurrente: Eutimio
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ
Recurrido: Adolfina
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: NATALIA ESCANCIANO BAYON
SENTENCIA NUM. 320/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a nueve de noviembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 1497/2016, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 248/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Laura Fernández Fernández, asistido por
el Abogado D. Ignacio Botas González, y como parte apelada, Dª Adolfina , representada por el Procurador

D. Ignacio Domínguez Salvador, asistida por la Abogada Dª. Natalia Escanciano Bayon y el MINISTERIO
FISCAL, sobre medidas personales y patrimoniales , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de don Eutimio y, en consecuencia, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Eutimio y doña Adolfina , con todos los efectos legales y, en especial: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hijas menores, Marcelina y Mariana , a doña Adolfina , manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

2.- Ambos progenitores propiciarán la mayor comunicación del padre con las menores siendo el régimen mínimo de obligado cumplimiento el siguiente: a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes en que D. Eutimio reintegrará a las menores al mismo al inicio de las clases.

b) En caso de que existan días festivos que constituyan 'puentes', éstos se entenderán adicionados al correspondiente fin de semana, desde el día festivo -si es previo al fin de semana- a la salida del colegio hasta el día siguiente al festivo en que el progenitor no custodio reintegrará a la menores al centro escolar al inicio de las clases.

c) Las tardes intersemanales de los martes, desde la salida del centro escolar de las menores hasta el miércoles en que D. Eutimio las reintegrará al centro escolar al inicio de las clases.

d) En el régimen de visitas el padre deberá recoger a las menores a la salida del centro escolar y deberá reintegrar a las menores al centro escolar al inicio de las clases.

Se establece el siguiente régimen de VACACIONES: Cada progenitor tendrá derecho a la mitad de las vacaciones escolares de las menores, correspondiendo a la madre la elección de periodo en los años pares y al padre en los años impares. La elección de periodo deberá ser comunicada con al menos quince días de antelación en Navidad y Semana Santa y con dos meses de antelación en el caso de vacaciones de Verano: a) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos. El primero comprenderá los días que van desde el mismo día en que se conceden las vacaciones a la salida del colegio hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas. El segundo periodo comprenderá desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre hasta el último día de vacaciones, en que el progenitor al que corresponda este periodo deberá reintegrar a las menores al inicio de las clases en el centro escolar.

b) Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos similares, que se fijarán de conformidad al calendario escolar de cada año.

c) Las vacaciones de Verano se dividirán por meses completos, más los días que van desde el día en que se confieren las vacaciones hasta el 30 de junio a las 12:00 horas, y los días del mes de septiembre hasta el día en que comiencen las clases, debiendo el progenitor al que corresponda este periodo reintegrar a la menores al inicio de las clases al centro escolar.

d) El progenitor al que le corresponda la elección podrá unir los días de junio al mes de julio, o el mes de agosto a los días de septiembre.

e) Las entregas y recogidas que no se realicen en el centro escolar, se harán en el domicilio materno.

f) Durante los periodos vacacionales se suspenderá el derecho de visitas.

Las niñas estarán con sus respectivos progenitores los días que a continuación se indican, en el caso de que por el régimen ordinario de visitas/vacaciones no les corresponda estar con quien se indica: 1º.- Las niñas pasarán el día del cumpleaños de D. Eutimio con este así como el día del padre, quien las reintegrará al día siguiente al centro escolar al inicio de las clases del día siguiente, si se correspondiera con un día de diario.

2º.- Las niñas pasarán el día del cumpleaños de Dña. Adolfina con ésta, así como el día de la madre.

3º.- Las niñas celebrarán su cumpleaños con su madre en los años pares y con su padre en los años impares. Cuando le corresponda a D. Eutimio celebrar el cumpleaños de sus hijas éste las reintegrará al inicio de las clases del día siguiente al del cumpleaños en el centro escolar.

4º.- Cada progenitor disfrutará de las menores en años alternas durante los días de carnaval y semanas blancas, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

5º.- Aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, las menores estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios. En aquellos eventos vinculados a la familia materna o paterna más próxima (abuelos, tíos, primos, hermanos) tales como bodas, bautizos, comuniones, funerales o cualquier otro que tenga una consideración similar y que se produzcan cuando las niñas estén con el otro progenitor, los días que correspondan (caigan en fin de semana, entre semana o vacaciones) deberán cambiarse. La comunicación de la modificación se hará con 10 días de antelación (salvo en los supuestos de fallecimiento).

6º.- Hasta que las menores alcancen la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que se encuentren así como el número de un teléfono de contacto. Para poder sacar a las niñas fuera del territorio español deberá contarse de forma expresa y por escrito con la autorización de ambos progenitores; y para el supuesto de que exista discrepancia deberá decidir el Juzgado correspondiente. El progenitor que se encuentre con sus hijas estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tengan y para el supuesto de que esté hospitalizado indicar el centro en el que están.

7º.- No deberán obstaculizase las consultas con los tutores de sus hijas ni se podrá impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervengan. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.

8º.- Los progenitores podrán comunicarse con sus hijas por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y/o actividades extraescolares de las menores. Las menores disponen de un teléfono móvil para comunicarse con su madre, debiendo D. Eutimio permitir que aquéllas se comuniquen con ésta por este medio.

9º.- Dado que ambos progenitores quieren llevar a sus hijas al colegio se establece la distribución de las jornadas entre ambos para poder llevar a sus hijas al colegio por las mañanas, así debe establecerse un sistema alternos por días para compartir este derecho-deber entre ambos. Los lunes llevará las menores al colegio el progenitor con el que hubieran pasado el fin de semana. Los martes y jueves llevará la madre a las menores al colegio y los miércoles y viernes el padre, recogiendo a las menores en el domicilio materno si éstas se encontraran en él.

3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores la cantidad de 500 euros mensuales (doscientos cincuenta euros para cada una de ellas) que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados y en la cuenta que designe la madre. Esta cantidad se revisará anualmente en la misma proporción a como lo haga el I.P.C que anualmente fija el I.N.E u organismo que en su caso lo sustituya.

4.- Cada progenitor abonará el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de carácter médico y que no sean cubiertos por la seguridad social que se causen por las menores, los cuales deberán comunicarse y consensuarse antes del devengo.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de doña Adolfina y, en consecuencia, se fija a la esposa indemnización al amparo del art. 1438 del Código Civil en la cantidad de 52.153 euros.

No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia en la que, estimando tanto la demanda formulada por D. Eutimio , como la reconvención formulada por Dª Adolfina , se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr Eutimio y, vía impugnación de sentencia, por la Sra. Adolfina , por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUN DO. - Conforme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el Sr Eutimio de la sentencia recurrida, y ello constituye el motivo único de recurso, de la concesión a favor de la esposa de una indemnización por importe de 52.153,00 euros por el trabajo prestado como ama de casa.

El derecho a obtener una compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico viene contemplado en el art. 1438 del Código Civil para el supuesto de que se haya pactado el régimen económico de separación de bienes, cual ocurre en el caso que nos ocupa, según resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgado por los esposos litigantes con fecha 16 de mayo de 2005 ante el notario de León D. Santiago-Alfonso González López, con numero de protocolo setecientos noventa (documento nº 1 de la contestación), y va destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que centra su dedicación en el cuidado de los hijos y tareas del hogar familiar.

Se alega por el recurrente, que existe un doble motivo o argumento que sirve de base para desvirtuar y revocar la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil y que son los siguientes, que la empresa constituida con su esposa, de la que ambos eran administradores solidarios, no daba beneficios y que el matrimonio no vivía de la empresa, sino de los ingresos de la esposa, derivados de su patrimonio y del alquiler de las naves y de la herencia que le correspondió al fallecimiento de su padre, y que la actividad profesional de la demandada durante el matrimonio , consistía no solo en la empresa, sino también en la gestión y cobro de los alquileres de las naves de su propiedad, tanto individualmente, como compartida con su madre, y que esa actividad empresarial, aunque no revestía formalmente el aspecto de sociedad mercantil, era una clara sociedad patrimonial y cuyo fin es la tenencia y gestión de alquileres de bienes inmuebles, y que, por tanto, la esposa no solo se dedicó al cuidado de la familia en exclusiva por lo que no cumpliría con los requisitos fijados en el precepto citado, para la concesión de la indemnización fijada.

Sobre la procedencia de la compensación indemnizatoria ex artículo 1438 CC ,la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 252/2017, de 26 de abril ha resumido la doctrina jurisprudencial de la sala de la siguiente forma: 'En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 : ''El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

'Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , lo siguiente: ''Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación , una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -'.

'La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación ''.

Y en cuanto a la naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil se señala que '[..] la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares', y que '[..] solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar', y que '[..] la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo'.

Y en Interpretación del art. 1438 del C. Civil 'Trabajo para la casa', declara que 'Establece el art. 1438 del C. Civil : 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil ).

[...] Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil , se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

[...] Por tanto, esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.

En el presente caso ha quedado acreditado, por la apreciación conjunta de la prueba practicada, e incluso es reconocido por el esposo, ahora recurrente, que la Sra. Adolfina durante el matrimonio, los esposos contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 2005, no ha desarrollado actividad laboral alguna, dedicándose por entero al cuidado de la casa y atención de la familia y de las dos hijas, Marcelina , nacida el día NUM000 del año 2006 y Mariana , nacida el día NUM001 del año 2009, siendo de destacar los especiales cuidados que requirió la más pequeña, por los problemas médicos padecidos desde su nacimiento, y ello sin perjuicio de la colaboración externa con que haya podido contar, prestada por una empleada de servicio doméstico, pero siempre bajo la supervisión y dirección de la Sra. Adolfina . El mismo Sr. Eutimio ha reconocido que, aunque la Sra. Adolfina figuraba desde su constitución, en fecha 24 de enero de 2006, como socio y administrador solidario de la entidad mercantil 'Casadecora Reformas y Estilismo de Interiores, Sociedad Limitada' era él quien en exclusiva gestionaba la empresa de la que percibía una nómina mensual entre 1.000 y 2.000 euros, según la época, e igual conclusión se desprende de lo manifestado por el testigo Don Constantino , que era el asesor fiscal y laboral de la empresa. No desvirtúa la anterior consideración el hecho de que la Sra.

Adolfina , en un momento puntual se diera de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y cargara las cuotas correspondientes en la cuenta de la sociedad, y tratara de cobrar de forma mensual una nómina, pues ello se explica en el ámbito de la crisis matrimonial, ya manifiesta entonces, y, además, no se tradujo en intervención alguna por parte de la misma en las actividades y marcha de la empresa, y así el propio Sr.

Eutimio manifestó que le molestó que se pusiera una nómina sin trabajar. En cuanto al hecho de que la Sra.

Adolfina , junto con su madre, perciba rentas, por importe de 800,00 euros mensuales, según manifestó en el acto del juicio, por el alquiler de una nave, en ningún caso puede equiparse al desarrollo de una actividad empresarial tal como pretende el recurrente.

Queda pues acreditado suficientemente que aunque el padre se encargaba de llevar las niñas al colegio por la mañana, precisamente, según manifestó, para poder estar un rato con sus hijas ya que el resto del día estaba trabajando, y colaboraba en su atención, especialmente en fines de semana, en que, incluso, llegaba a cocinar, ha sido la madre quien, primordialmente, se ha dedicado al cuidado de la casa y de las hijas, abandonando por completo la promoción profesional que podría haber efectuado en el mundo de la empresa, al igual que hizo don Eutimio y muestra de ello es que su actual empresa, de la que es socio con su padre, vive de los proveedores y de los clientes que el mismo consiguió en 'Casadecora' y a la que doña Adolfina no se dedicó por atender a las necesidades de sus hijas y de su familia, todo lo cual le hace acreedora de una compensación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil.

La juzgadora de instancia cuantifica dicha compensación en la cantidad de 52.153 euros, que calcula ponderadamente durante aproximadamente siete años dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes, y tomando como referencia al salario mínimo interprofesional al ser este un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, por lo que, compartiendo tales razonamientos y no siendo, además, objeto de impugnación expresa, debe mantenerse la compensación en la cuantía señalada.

En consecuencia, por todo lo expuesto y cuantos razonamientos se contienen en la sentencia recurrida, que hacemos nuestros y a los que nos remitimos en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones, se está en el caso de desestimar el motivo de recurso.



TERCERO. - En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Adolfina , vía impugnación, el mismo viene referido a la fecha de exigibilidad de la obligación alimenticia impuesta a cargo del Sr. Eutimio .

La sentencia de 15 de enero de 2018, recaída en el seno de los autos de Divorcio Contencioso 1497/2016, establece que 'El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores la cantidad de 500 euros mensuales (doscientos cincuenta euros para cada una de ellas) que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados y en la cuenta que designe la madre. Esta cantidad se revisará anualmente en la misma proporción a como lo haga el I.P.C que anualmente fija el I.N.E u organismo que en su caso lo sustituya'.

Prete nde la recurrente que se declare que la obligación del abono de la pensión de alimentos fijada con cargo a D. Eutimio debe retrotraerse al momento de presentación de la demanda de divorcio.

Con carácter previo debe destacarse que, como es sabido, en las medidas afectantes a los hijos menores, como es el caso de alimentos, el principio dispositivo está atenuado, ya que hay connotaciones de orden público, pues se trata de proteger el interés preferente de los menores, por lo que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a los niños, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación.

Dicho lo anterior, y respecto de la cuestión relativa a la fecha de exigibilidad de la pensión alimenticia fijada a favor de las hijas menores del matrimonio, Marcelina , nacida el día NUM000 del año 2006, y Mariana , nacida el día NUM001 del año 2009, ha de comenzarse recordando que el artículo 92 del Código Civil, en su apartado primero, proclama que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y que, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993, 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE. Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC.'. Este último precepto establece taxativamente, como deber de los padres, inherente a la patria potestad, la alimentar a los hijos no emancipados. Es por ello que las decisiones judiciales en materia de alimentos, cuando la naturaleza de la obligación alimenticia tiene carácter legal -lo que puede referirse a las obligaciones alimenticias reguladas con carácter general en los artículos 142 y ss del código civil, a los alimentos de los hijos ex Art. 154 por causa de patria potestad, o a los que se derivan de los artículos 90 y 93 por causa de medidas comunes en caso de separación o divorcio- tienen carácter retroactivo pues, como dice la SAP de Granada, sección 5, de 29 de junio de 2007, 'cuando se reclaman alimentos, se evidencia una crisis del mecanismo legal establecido para atenderlos, (regido, como se sabe, por el principio de la necesidad) de modo que, si esa crisis se reconoce judicialmente y se impone la obligación de satisfacer la necesidad alimenticia, cómo no hay, ni debía haber habido, solución de continuidad en el cumplimiento de la obligación, es patente que lo que declare la resolución judicial debe tener efecto retroactivo'. Además, si la obligación del padre de contribuir a los alimentos de la hija desde la fecha de la demanda no fuese reconocida es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto del padre al quedar exonerado sin justificación de la obligación que le imponen los preceptos señalados y al hacer recaer únicamente sobre la madre la obligación de alimentos que incumbe a ambos progenitores durante el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento.

En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la obligación del Sr. Eutimio de satisfacer la pensión alimenticia acordada a su cargo y en favor de las hijas desde la presentación de la demanda.



CUARTO. - No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, devengadas por ambos recursos, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, además de haber sido estimado el interpuesto por la Sra. Adolfina .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 10 (Familia) de León, en autos de Divorcio núm. 1497/2016, de los que este rollo dimana, debemos declarar que la obligación del Sr. Eutimio de satisfacer la pensión alimenticia acordada a su cargo y en favor de las hijas lo es desde la presentación de la demanda.

Que asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Eutimio , y la devolución del constituido por Dª Adolfina .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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