Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 642/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100335
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:524
Núm. Roj: SAP LU 524/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00320/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27018 41 1 2016 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2016
Recurrente: OVAPISCIS S.A.
Procurador: MONICA BELLON ROMAY
Abogado:
Recurrido: PISCEO
Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE
Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 320/2017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de A
FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642/2017, en
los que aparece como parte apelante, OVAPISCIS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MONICA BELLON ROMAY, asistido por el Abogado D. CARLOS DE ARAGÓN BALBOA- SANDOVAL,
y como parte apelada, PISCEO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD
SIERRA VILLAVERDE, asistido por el Abogado D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, sobre
reconocimiento de derecho de propiedad plena, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimo la demanda interpuesta por Ovapiscis SA., que ha sido recurrido por la parte OVAPISCIS S.A..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de septiembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reconocimiento del derecho de propiedad plena sobre la finca denominada 'Pena'.
Se hace referencia en el recurso a que la sentencia incurre en una clara contradicción, conforme explica.
Analiza el resultado de la prueba practicada que considera que acredita la realidad de la compraventa de la finca 'Pena' por su parte. Analiza al efecto la intención y voluntad de los contratantes; la negociación previa a la formalización de la compraventa en la escritura; el precio cierto que se convino, que lo fue por toda la piscifactoría. Hace referencia a hechos posteriores probados que acreditan que se compró la totalidad de la piscifactoría, incluida la finca 'Pena' sobre la que se asienta parte de la misma, en concreto a la reducción del valor de la piscifactoría en los balances de la vendedora; a la toma de posesión de la totalidad de la piscifactoría desde el momento de la formalización del contrato de arrendamiento con opción de compra; a los actos realizados por el que era el administrador único de 'Pisceo, S.L' que acreditan que se compró toda la piscifactoría, y por tanto la finca 'Pena'; a los actos realizados por el vendedor representante de la 'SAT Pisceo' Don Ovidio posteriores a la escritura pública de venta; al uso de la piscifactoría completa desde el momento de toma de posesión de la misma durante más de veinte años sin perturbación alguna. Analiza también la prescripción adquisitiva que invoca. Solicita, en definitiva, la estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Tras un análisis de todo lo actuado, consideramos que el recurso planteado ha de verse acogido en su pretensión principal, pues la prueba practicada creemos que acredita de un modo suficiente la versión que mantiene la entidad apelante, en esencia, que la misma adquirió por compraventa la piscifactoría con todas sus instalaciones, dependencias, licencias, concesiones administrativas y fincas sobre las que se asentaba, incluida la denominada finca 'Pena', si bien, en la escritura pública se omitió, bien por error, olvido o por ignorancia, pero en todo caso de un modo creemos que involuntario, la descripción de una de las fincas, en concreto de la ya citada 'Pena', cuando sin embargo la prueba apunta claramente a que la voluntad de los contratantes fue la de transmitir también la referida finca 'Pena' junto con el resto de elementos de la piscifactoría.
Efectivamente, partiendo de una presunción de veracidad y exactitud de lo manifestado en las escrituras públicas, su contenido puede ser sin embargo impugnado por los demás medios probatorios, ya que si bien es cierto que el artículo 1.218 del Código Civil dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin embargo ello no quiere decir que lo consignado en documento público tenga certeza absoluta, puesto que la presunción (iuris tantum) de veracidad o exactitud puede ser destruida por prueba en contrario.
Y en nuestro caso correspondía a la entidad actora apelante desvirtuar el contenido de la escritura pública objeto del procedimiento, lo que exigía por su parte una prueba suficiente y convincente de que fue otra distinta de la consignada en la escritura pública la verdadera voluntad de los contratantes, pues, en principio, lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo verdaderamente querido por los contratantes, asistiendo a una especie de presunción 'iuris tantum' favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes, presunción que creemos sin embargo que ha sido destruida en este procedimiento por la prueba practicada, cuya conjunta valoración nos lleva a concluir que lo adquirido fue la totalidad de la piscifactoría, incluida la finca 'Pena' sobre la que se asienta parte de la misma, habiendo cumplido la entidad actora con la carga probatoria que al efecto le venía exigida por el artículo 217 LEC.
Efectivamente, llegamos a la conclusión de que lo adquirido fue la totalidad de la piscifactoría, incluida la finca 'Pena' sobre la que se asienta parte de la misma, en primer lugar, y una vez hemos examinado el acta del juicio, por la testifical practicada en primera instancia: por un lado, las manifestaciones de las personas que comparecieron al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 16 de enero de 1.997 en representación de las entidades compradora y vendedora, en concreto, Don Ovidio , por la Sociedad Agraria de Transformación vendedora 'Pisceo', y Don Primitivo por la entidad mercantil compradora 'Ovapiscis, S.A', de cuyos testimonios se desprende que lo vendido fue la totalidad de la piscifactoría, comprendiendo los dos terrenos, siendo su voluntad formalizar la venta por toda la instalación. Lo mismo podemos decir de las manifestaciones de Don Raimundo , que negoció el contrato de arrendamiento con opción de compra y posterior compraventa, que también lo fueron en el mismo sentido de que la negociación y la venta lo fueron de toda la instalación, testigo que también manifestó que cuando se transformó la 'SAT Pisceo' en sociedad mercantil en los balances se dio de baja la totalidad de la piscifactoría, manifestando sobre este extremo Don Ovidio que en el balance no figura que fuera propietario (de la piscifactoría). En definitiva: los testimonios expuestos lo fueron en el sentido de que tanto la previa negociación como la posterior compraventa lo eran sobre la totalidad de la piscifactoría, instalaciones y terrenos.
Pero es que incluso, para el caso de que pudiera cuestionarse la imparcialidad de algunos de los testigos por su relación con la sociedad actora apelante 'Ovaspiscis, S.A' o por una posible mala relación del Sr. Ovidio con el Sr. Ángel Jesús (aquél indicó que 'no le tiene cariño'), consideramos que en todo caso concurre prueba suficiente que corrobora la verdadera intención y voluntad de los contratantes y que pasamos a describir.
Nos estamos refiriendo, por un lado, a que desde el momento de la formalización del contrato de arrendamiento con opción de compra la entidad ahora apelante tomó posesión de todas las instalaciones de la piscifactoría, incluyendo, por tanto, la finca 'Pena', pudiendo tomar el juzgador de instancia en el reconocimiento judicial llevado a cabo conocimiento directo de la conexión de la parte de arriba y la parte de abajo de la instalación, a través de la tubería que conecta ambas, como así también se desprende de la testifical, tratándose por tanto de una única piscifactoría, no pudiendo ser escindida ninguna de sus partes al ser ambas precisas para la producción, no resultando viable la explotación de las instalaciones de la parte de abajo (finca 'As Campas') sin la parte de arriba (finca 'Pena'). Vemos que la testifical fue clara en el sentido expuesto, afirmándolo así también Don Virgilio o Don Saturnino , conexión entre ambas fincas que incluso fue reconocida por el testigo propuesto por la parte demandada, Don Carlos Francisco . Además la lógica nos lleva a pensar que difícilmente el comprador habría querido adquirir tan solo una parte de la piscifactoría, cuando para la actividad a desarrollar se precisaba también la finca 'Pena' (parte de arriba).
En período probatorio fue remitido escrito de la Xunta de Galicia, Consellería do Mar, acompañando planos de la piscifactoría al tiempo de ser legalizada en el año 1.991, apreciándose que la única piscifactoría existente en Fonteo se extiende sobre las dos zonas, de arriba y abajo, abarcando por tanto ambas fincas ('As Campas' y 'Pena'), con indicación de las piscinas y balsa de decantación ubicadas en cada zona. También fue aportada Resolución de 3 de marzo de 2004 en la que se hace referencia al escrito presentado por Don Ángel Jesús con fecha 02/03/2004 solicitando el cambio de titularidad de la autorización de funcionamiento del centro de acuicultura de 'Pisceo, SAT' a 'Ovapiscis, S.A', dejándose constancia también de que la piscifactoría se integra por 24 piscinas y dos balsas de decantación, que son las que constituyen la totalidad de las existentes en la piscifactoría. Hemos de indicar que Don Ángel Jesús es propietario actualmente, junto con su esposa Doña Elisenda , de todas las participaciones de la sociedad apelada 'Pisceo, S.L', habiendo sido durante muchos años su administrador único, cargo que ostenta actualmente Doña Elisenda .
Se aportó también en período probatorio Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 24 de mayo de 2000 por la que se transfiere a favor de 'Ovapiscis, S.A' la única concesión de aprovechamiento de agua del río Eo en la zona, indicando en su tercer antecedente de hecho que a fin de justificar el tracto sucesivo y el derecho a la transmisión se aportó escritura de 16 de enero de 1.997 por la que la 'SAT Pisceo' vende 'la finca y todos sus elementos y pertenencias que conforman la industria de piscifactoría' a la mercantil 'Ovapiscis, S.A', lo que creemos que denota que lo transmitido fue la piscifactoría con todos sus elementos, incluyendo las dos fincas sobre las que se asienta.
Consideramos que también resulta de gran relevancia el documento nº 8 aportado con el escrito de demanda, consistente en un acta notarial de presencia de 11 de diciembre de 2002 otorgada a instancia de Don Ángel Jesús , que en la misma intervino en interés de la mercantil 'Ovapiscis, S.A' en su condición de socio y vocal de su consejo de administración, exponiendo notarialmente, sin atisbo de duda posible, que dicha sociedad era propietaria de dos parcelas donde se asienta la piscifactoría, requiriendo al notario para que dejara constancia del estado actual de tales fincas, personándose en las mismas el fedatario público, acompañado del requirente, describiendo el acta el lugar, y obrando en la misma diversas fotografías, algunas de las cuales se corresponden con la finca litigiosa 'Pena', lo que también parece que constató el juez de instancia en el reconocimiento judicial. Dicho documento lo consideramos de gran relevancia, pues no viene sino a suponer un expreso reconocimiento por parte de quien en 2002 era administrador único de la entidad demandada 'Pisceo, S.L' de que la actora apelante 'Ovapiscis, S.A' era la propietaria de las dos fincas sobre las que se asienta la piscifactoría, incluyendo, por lo tanto, la finca 'Pena'.
Por otro lado, de la documentación recibida en período probatorio de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico con sello de entrada de 22 de febrero de 2017 se desprende la existencia de una única explotación industrial, y que se produjo un cambio de titularidad de la concesión de agua, otorgándose primeramente por Resolución de 09/06/1992 a la 'SAT Pisceo' la concesión de 400 l/s de agua del río Eo en el lugar de Fonteo, aprobándose por Resolución de 24/05/2000 por la Confederación Hidrográfica del Norte el cambio de titularidad del derecho concesional realizado por la 'SAT Pisceo' a favor de 'Ovapiscis, S.A' en virtud de la escritura de compraventa de 16 de enero de 1.997, otorgándose nuevamente a 'Ovapiscis, S.A' por resolución de 31/05/13 una concesión de 400 l/s de agua del río Eo. Ello creemos que pone de manifiesto la existencia de una única concesión de agua de 400 l/s en el lugar de Fonteo en relación con los dos azudes.
Se acompañó también con el oficio escrito de 5 de febrero de 1.999 de Don Ovidio en representación de la entidad 'Pisceo, SAT' solicitando el cambio de titularidad de las concesiones de aguas y la autorización de vertido a nombre de 'Ovapiscis, S.A', lo que viene a apuntar a la misma línea ya expuesta de que lo solicitado fue el cambio de titularidad completo (concesión y autorización de vertidos) a favor de la mercantil 'Ovapiscis, S.A', existiendo una única concesión de agua y de vertido de residuos, puesto que solo hay una piscifactoría.
Por lo demás, poca duda suscita la posesión continua y pacífica por parte de la mercantil 'Ovapiscis, S.A' durante todos estos años de toda la piscifactoría e instalaciones, incluyendo, por lo tanto, las dos fincas, actuando en concepto de dueño sin perturbación ni de la entidad 'Pisceo, S.L' y sus administradores, ni de nadie, efectuando obras, construcciones, proyectos, tomando decisiones sobre ambos terrenos como pleno propietario, solicitando licencias, pagando impuestos y gastos, facturas, etc. Y ello desde 1.995, fecha del arrendamiento, hasta 2016, sin que conste que nadie haya cuestionado su propiedad durante este tiempo.
Efectivamente, la prueba practicada acredita sin duda que 'Ovapiscis, S.A' ha dispuesto y actuado durante todos estos años sobre la piscifactoría y todas sus instalaciones como único y exclusivo dueño, con actos inequívocos y clara manifestación externa en el tráfico jurídico. Así se desprende de la prueba recogida en el acta del juicio.
Pero también se acredita lo expuesto con la abundante documental aportada con la demanda, la cual hemos analizado y es descrita tanto en el escrito rector como en el recurso de apelación. Al efecto nos remitimos, en aras de la brevedad, tanto al contenido de la demanda como al propio recurso de apelación, desprendiéndose de dicha numerosa documental, sin atisbo de duda posible, la actuación de la mercantil 'Ovapiscis, S.A' en concepto de dueño durante todos estos años, sin que nadie le inquietara o tan siquiera cuestionara su propiedad sobre la totalidad de la piscifactoría y de sus instalaciones, incluyendo ambas fincas, actuando frente a las administraciones públicas y particulares como único y exclusivo dueño en los actos y cuestiones de toda naturaleza que han afectado a la piscifactoría.
Reiteramos que nos remitimos, en aras de la brevedad, a la abundante documental aportada con la demanda e incluso a la traída en período probatorio.
Por el contrario no consideramos que por la entidad demandada apelada se haya acreditado acto alguno durante este prolongado período de tiempo del que pudiera derivarse, directa o indirectamente, su titularidad sobre la finca litigiosa. Tampoco se acreditó por su parte la existencia del acuerdo de cesión temporal que viene a mantener.
En definitiva: los actos previos, simultáneos y posteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa de 16 de enero de 1.997, así como los actos realizados por el que era administrador único de 'Pisceo, S.L' Don Ángel Jesús , descritos tales actos en el recurso de apelación (páginas 14 a 16), nos llevan a concluir que la voluntad verdadera y auténtica de los contratantes fue la de transmitir toda la piscifactoría, instalaciones y terrenos sobre los que se asentaba, siendo indiscutible que la mercantil 'Ovapiscis, S.A' ha venido usando, administrando y disponiendo, sin límite o cuestionamiento alguno, de la totalidad de la piscifactoría y sus instalaciones, en el pleno convencimiento de tener su pleno dominio a través de la citada escritura de compraventa, lo que nos lleva a proclamar su titularidad al concurrir consentimiento entre comprador y vendedor, pues lo relevante es la constatación y acreditación de la voluntad verdaderamente querida por los contratantes, tratándose de una compraventa válida en los términos convenidos, y ello con independencia de que en la escritura pública se omitiera, bien por error, olvido o por ignorancia, pero en todo caso de un modo creemos que involuntario, la descripción de una de las fincas, en concreto de la denominada 'Pena', cuando sin embargo la prueba apunta claramente a que la voluntad de los contratantes fue la de transmitir también la referida finca 'Pena' junto con el resto de elementos de la piscifactoría.
Se estima, por tanto, el recurso de apelación, acogiendo la pretensión principal de la demanda, en los términos señalados en la misma, declarando por ello el pleno dominio de la mercantil apelante sobre la finca 'Pena' por haberla adquirido por compraventa convenida con la mercantil 'Pisceo, S.L' (anteriormente Sociedad Agraria de Transformación Piscifactoría del Eo), condenando a la demandada a otorgar escritura pública aclaratoria y de rectificación de la de 16 de enero de 1.997, haciendo constar que la compraventa formalizada comprendía también, aunque se omitió por error, la citada finca 'Pena'.
TERCERO.- Pese a ser acogido el recurso de apelación no vamos a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias, pues el asunto sometido a nuestra consideración nos ha parecido complejo y generado además dudas, tanto de hecho como de derecho, circunstancias, las citadas, que creemos que justifican la no imposición de costas a ninguno de los litigantes ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Mónica Bellón Romay, en nombre y representación de la entidad mercantil 'OVAPISCIS, S.A'.Se revoca la sentencia de instancia.
Se acuerda en su lugar estimar la demanda planteada, declarando el pleno dominio que ostenta la mercantil 'OVAPISCIS, S.A' sobre la finca denominada 'Pena' referida en la demanda, por haberla adquirido por compraventa convenida con la mercantil 'Pisceo, S.L' (anteriormente Sociedad Agraria de Transformación Piscifactoría del Eo), condenando a la demandada 'PISCEO, S.L' a otorgar escritura pública aclaratoria y de rectificación de la escritura pública de 16 de enero de 1.997 otorgada ante el notario de A Coruña Don Rafael Benzo Sainz con el número 30 de su protocolo notarial, haciendo constar que la compraventa formalizada en ese protocolo comprendía también, aunque se omitió por error, la citada finca 'Pena'.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

