Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 287/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100424

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2295

Núm. Roj: SAP PO 2295/2018

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00320/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2017 0000689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000321 /2017
Recurrente: Marcos , Felisa
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: SANDRA FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº: 320/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de INCAPACITACION 0000321/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de

DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287/2018
, en los que aparece como parte apelante, D. Marcos , y Dª. Felisa , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistidos por la Abogada Dª. SANDRA
FERNANDEZ GONZALEZ, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre incapacidad, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Declaro que Benita es incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes .

SE REHABILITA LA PATRIA POTESTAD de Marcos Y Felisa padres en relación con su hija incapacitada Benita . Ambos deberán de ejercer el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre su hija con el contenido propio de la curatela, complementando la capacidad de Benita en aquellos casos en que la ley exige autorización judicial al tutor conforme el Art 271 del C.c .

Firme que sea esta resolución, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil competente, a la que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que proceda a su anotación marginal en la inscripción de nacimiento .

Asimismo, procédase a la anotación de la Rehabilitación de la Patria potestad en el Registro Civil competente'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- En ámbito de procedimiento de incapacitación 321/2017 sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia DOS de DIRECCION000 , la sentencia apelada declaró la incapacidad para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, de Benita , nacida el NUM000 .1979, rehabilitando la patria potestad conjunta de sus padres demandantes Benita y Felisa , con contenido propio de la curatela , complementando la capacidad en los casos que la ley exige autorización judicial al tutor en el art. 271 CC , aplicando arts. 748.1 º, 756 ss. LEC y arts. 171 , 199 ss., 222 ss. y 286 ss. CC .

Recurren en apelación los progenitores demandantes solicitando el mantenimiento de la declaración de incapacidad y rehabilitación de patria potestad en los términos resueltos en sentencia, pero con fijación de la tutela como figura de representación de la incapacitada.



SEGUNDO.- A la hora de diferenciar entre tutela y curatela, reiterado criterio jurisprudencial considera que procede la tutela ( arts. 222 ss. CC ) cuando se declara la incapacidad total de una persona, cuando no existe ninguna faceta de la autonomía de la persona con discapacidad que ésta pueda realizar por sí sola o, cuando menos, auxiliada o supervisada por otra, con asunción por el tutor de la representación legal, constituyendo la forma de apoyo más intensa que pueda resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia.

Por su parte, la curatela regulada en los arts. 286 ss. del Código en favor de los incapacitados, se concibe en términos más flexibles, caracterizándose por su contenido de asistencia y supervisión. Está pensada para supuestos de incapacitaciones parciales en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad y consecuentemente determina la competencia del órgano tutelar. No suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene siendo de representación, sino más bien de asistencia y protección - SS. TS. 1.7.2014 , 27.11.2014 , 27.9.2017 , y 18.7.2018 -.

El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adoptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación en función del concreto contexto. Estamos, en definitiva, ante lo que el Alto Tribunal ha calificado como 'traje a medida' - SS.TS. 6.3.2018 y 7.3.2018 -.

La jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación de los arts. 12 y concordantes de la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad de 13.12.2006, por la curatela , en el entendimiento de que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 289 CC , podrían atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal - SS.

TS. 11.10.2011 , 20.10.2014 y 13.5.2015 -.



TERCERO.- En el caso enjuiciado se demuestra que Benita , soltera y de 39 años en la actualidad, sufre, desde su nacimiento y tras escolarización especial, un retraso mental moderado , con deterioro intelectivo y volitivo moderado, que le impide regir adecuadamente su persona y bienes, con autonomía limitada que exige control y supervisión , viendo afectadas sus habilidades en áreas de vida independiente instrumentales cotidianas -como comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, responder ante necesidad de ayuda-, en áreas económico-jurídico-administrativas- en relación a situación y decisiones económicas, capacidad para apoderar o testar, para administrar dinero de bolsillo-, en área de salud- medicaciones, pautas alimenticias, autocuidado de lesiones, consentimiento informado, en áreas de transporte-conducción de vehículos, o manejo de armas, con falta de capacidad para contratar o realizar cualquier acto de disposición patrimonial. Vive con sus padres, habiéndosele reconocido en 1996 un grado de minusvalía del 65,5%.

Así desprende del interrogatorio de sus progenitores, del testimonio de su hermana Esther -con quien se relaciona Benita los fines de semana-, de la documental obrante y, sobre todo, del cualificado, imparcial y detallado informe médico forense emitido el 19.2.2018 aportado a las actuaciones.

De ello se deduce la procedente declaración de incapacidad y rehabilitación de patria potestad -no discutidas en la alzada-, con contenido propio de la curatela que comprenda actos del art. 271 CC y aquellos señalados como afectados en informe médico forense, ello atendiendo al moderado retraso y deterioro mental con mermas constatadas en vivir cotidiano, en la línea de mayor aseguramiento peticionado por los padres impugnantes, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en la alzada, y en coherente aplicación de los arts. 222 ss. y 286 ss. CC conforme a bases jurisprudenciales antes explicadas aplicadas a esferas personal y patrimonial de la afectada.

Prosperará parcialmente, entonces, la apelación, completándose la sentencia impugnada del modo expuesto.



CUARTO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, no se efectuará pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Javier Fernández Somoza en nombre y representación de Marcos y Felisa , y, conforme a informe del Ministerio Fiscal en la alzada, completamos la sentencia impugnada dictada en fecha 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia DOS de DIRECCION000 , estimando en parte la demanda, declarando la incapacidad de Benita para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, y rehabilitando la patria potestad de sus padres demandantes, que se llevará a cabo con contenido propio de la curatela , complementando la capacidad de su hija en los siguientes casos o situaciones: a) Para internamiento, enajenar o gravar bienes, contratar, renunciar a derechos o transigir, aceptar o repudiar herencias, hacer gastos extraordinarios, entablar demandas, arrendar, dar y tomar dinero en préstamo, disponer de bienes o derechos a título gratuito, o negociar créditos, en los términos enumerados en el artículo 271 CC .

b) En ámbito de vida cotidiana, será asistida en compras, preparación de comida, trabajos de limpieza, llamadas telefónicas y respuesta ante necesidad de ayuda. En ámbito económico-jurídico-administrativo, en toma de decisiones y operaciones económicas, al otorgar poderes a favor de terceros o hacer disposiciones testamentaria. En ámbito de salud para manejar medicaciones, seguir pautas alimenticias, cuidar lesiones y prestar consentimiento informado de tratamientos médicos. Para conducir vehículos, manejar armas, y complementar su capacidad contractual en actos de disposiciones patrimoniales, prestando asistencia, en definitiva, en todo supuesto de área personal o patrimonial que haga precisa la misma ante la limitación de la afectada.

No se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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